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TA CUN - AC01-460-(15-11-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AC01-460-(15-11-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCIION DE CUMIPLIMIIENTO Objeto / REAJUSTE PENSHONAL / EMPRESA II)E INERG]IA DIE 1OG07A / VT[GENCI{A NORMAS XUR.HDHCAS Puede cezur p©r volliiotd1 dell llelled1oir opor deeislóim juiidfldlleil / ACC]ION DE CUMIPLIIMWNTO mpredeolle por deszpaiireehmlento dell muiiodo juiridica de lli ÉI§PoslcHólm CUll© cumpulmiento se irecHaimm

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUB SECCION B

Bogotá D. C., noviembre quince (15) del año dos mil uno (2001)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

EXPEDIENTE No. : A. C. 01-460

DEMANDANTE : ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE LA

EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ ACCION DE CUMPLIMIENTO LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, ejerce a través de apoderado judicial, la acción consagrada en el artículo 87 de la C. P. y regulada por la ley 393 de 1997, en contra DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. E. S. P., con el fin de obtener el cumplimiento del artículo 116 de la ley 6 de 1992 y del decreto 2108 de 1992. ANTECEDENTES Se resumen, como sigue: Para efectos de obtener los reajustes ordenados por las normas demandadas en cumplimiento, para las pensiones reconocidas hasta

de 1992. ANTECEDENTES Se resumen, como sigue: Para efectos de obtener los reajustes ordenados por las normas demandadas en cumplimiento, para las pensiones reconocidas hasta el 31 de diciembre de 1981 y entre el 1 de enero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1998 (12 y 14% respectivamente), la accionante presentó demanda ante esta Jurisdicción que en primera instancia negó las pretensiones invocadas y en segunda instancia revocó tal decisión.EXPEDIENTE No. 01460 2

ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE LA E. E. B.

Cuestionando la sentencia del ad-quem, la Empresa de Energía de Bogota, interpuso recurso de súplica, el cual fue negado mediante proveído del 21 de agosto el año en curso algunos de cuyos apartes se transcriben a folio 3 del expediente. No obstante la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, en virtud del cual se confirma el derecho al reajuste del que gozan las personas que la E. E. B. pensionó antes del 1 de enero de 1989, la empresa persiste en desconocer tal prerrogativa y no pagar el . . / reajuste so pretexto de que aquella no contiene condena economica, cuando al desatar el recurso de Súplica, se indicó que el reajuste lo ordenaba tanto la jurisprudencia de la corte Constitucional al dejar a salvo los derechos de los pensionados adquiridos bajo la vigencia de la ley, como la del Consejo de Estado al disponer la inaplicación de la expresión "del orden nacional" contenida en el artículo 1 del decreto 2108 de 1992 por violar el artículo 13 del C. P.

ACTUACIÓN PROCESAL

la ley, como la del Consejo de Estado al disponer la inaplicación de la expresión "del orden nacional" contenida en el artículo 1 del decreto 2108 de 1992 por violar el artículo 13 del C. P. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto proferido el dieciséis (16) de octubre del año en curso, ordenando notificar personalmente al gerente de la Empresa de Energía de Bogotá o a quien hiciere sus veces, a mas tardar al tercer día subsiguiente de emitirse dicha providencia, para que se enterara de la existencia de la acción y según su criterio, presentara o solicitara las pruebas que pretendiese hacer valer dentro de los tres días siguientes a tal conocimiento.EXPEDIENTE No. 01460 3

ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE LA E. E. B.

Igualmente se indicó que la providencia decisoria se proferiría dentro de los veinte (20) días siguientes a dicha admisión. La respectiva contestación de la demandada fue allegada oportunamente por la demandada, a través de apoderado judicial. Surtido lo anterior, se dispuso la apertura del periodo probatorio, a través de proveído de auto del 29 de octubre del corriente ano, decretando como pruebas las documentales anexadas a la demanda y a su escrito de contestación. CONSIDERACIONES En relación con la acción instaurada y su procedencia hará la Sala las siguientes observaciones: La acción de cumplimiento está consagrada como derecho de toda persona, en el artículo 87 de la Constitución Política de 1.991 y su historia se encuentra consignada en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, concretamente en la Gaceta

La acción de cumplimiento está consagrada como derecho de toda persona, en el artículo 87 de la Constitución Política de 1.991 y su historia se encuentra consignada en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, concretamente en la Gaceta Constitucional número 77 de Mayo 20 de 1991, en el informePonencia para primer Debate en Plenaria sobre los " Mecanismos de Protección de los Derechos Fundamentales y del orden Jurídico" Ponentes: Dres. Jaime Arias López y Juan C. Esguerra Portacarrero, anteriormente citado, se dijo: Como respuesta a las nuevas realidades sociales y en particular a la necesidad de dotar de una garantía inmediata a los derechos fundamentales , se ha propuesto la creación de nuevas figuras, tales como el derecho de tutela, las acciones populares y la acciónEXPEDIENTE No. 01460 4 ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE LA E. E. B. de cumplimiento que, en cierta forma se asemejan a la figura anglosajona de la injuction concebida a partir de los viejos interdictos del derecho romano, en virtud de la cual los jueces, para la protección de los derechos de los particulares, pueden expedir órdenes que son de inmediato cumplimiento para las autoridades administrativas.... ACCION DE EJECUCION Y CUMPLIMIENTO Pese a que en el seno de la Comisión ya se expresaron algunos repartos a una acción de cumplimiento tan . amplia como la propuesta por la subcomisión , se acogió finalmente el criterio de que, como esencial mecanismo de protección de los derechos, el particular debe tener la posibilidad de exigir a las autoridades el cumplimiento del deber omitido. El

. amplia como la propuesta por la subcomisión , se acogió finalmente el criterio de que, como esencial mecanismo de protección de los derechos, el particular debe tener la posibilidad de exigir a las autoridades el cumplimiento del deber omitido. El artículo propuesto consagra de manera amplia esta facultad en cabeza de toda persona y otorga a la jurisdicción contenciosoadministrativa la potestad de ordenar a la autoridad respectiva la ejecución o el cumplimiento de las normas y disposiciones que rigen su acción. "Es claro que el desacato de esta orden judicial estaría sujeto al régimen general de responsabilidad de las autoridades públicas." Mientras que en la Gaceta Constitucional número 136 de noviembre 11 de 1.991, se plasmó lo siguiente, "Inmediatamente es votado el texto del artículo de la ACCION DE CUMPLIMIENTO, en los siguientes términos:

ARTICULO: ACCION DE CUMPLIMIENTOEXPEDIENTE No. 01460 5

ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE LA E. E. B.

Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción respectiva para hacer efectiva la aplicación de un derecho o la aplicación y el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido...". Hasta 1.993 únicamente se hallaba regulada la acción en materia ambiental, a través de la Ley 99 del mismo año, en la que se establecía que la acción se ejercería para obtener el efectivo cumplimiento de la ley o acto administrativo, relacionado con la directa protección y defensa del medio ambiente.

ambiental, a través de la Ley 99 del mismo año, en la que se establecía que la acción se ejercería para obtener el efectivo cumplimiento de la ley o acto administrativo, relacionado con la directa protección y defensa del medio ambiente. Según lo expuesto por los constituyentes en los extractos traídos a consideración, la acción de cumplimiento fue establecida "como esencial mecanismo de protección de los derechos" mediante la exigencia del cumplimiento del deber omitido. Para desarrollar este precepto, fue presentada la iniciativa parlamentaria radicada en la Cámara de Representantes el 3 de ' agosto de 1991 como proyecto de ley No. 24 de 1994 y finalmente convertida en ley de la República el 29 de julio 1997, después de muchas vicisitudes que no es del caso reseñar. Es de destacar que en la exposición de motivos del proyecto de ley acabado de citar, se alude a la existencia de muchas normas que no se cumplen "ante la mirada atónita de una comunidad expectante que cree que con el instrumento legal o administrativo expedido tiene un medio para la solución de alguna necesidad o problema que lo afecta."EXPEDIENTE No. 01460 6

ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE LA E. E. B.

El H. Consejo de Estado, en relación con el objeto de la acción de cumplimiento ha señalado: "La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio defunciones públicas cumplan el mandato de la Ley o lo previsto en un acto administrativo, a fin de que el contenido de éste o

oportunidad de exigir que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio defunciones públicas cumplan el mandato de la Ley o lo previsto en un acto administrativo, a fin de que el contenido de éste o aquella, tengan concreción en la realidad, y no quede su vigencia real y efectiva supeditada a la voluntad particular de la autoridad pública encargada de su ejecución. Este es el desarrollo previsto en su reglamentación Ley 393 de 1997, al consagrar en su artículo 1° que toda persona podrá acudir ante la jurisdicción contenciosa para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, acción que procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento, y contra los particulares bajo los mismos supuestos, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas - artículos 60 y 8°" Se ocupará el presente análisis del presunto incumplimiento del artículo 116 de la ley 6a de 1992 y de su reglamentario, decreto 2108 de 1992, con fundamento en los argumentos expuestos a lo largo del libelo, los cuales indican: Las normas cuyo cumplimiento fue reclamado a la Empresa de Energía de Bogotá, continúan produciendo efectos ultractivos en virtud de los pronunciamientos hechos por la Corte ConstitucionalEXPEDIENTE No. 01460 7 ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE LA E. E. B. en sentencia C531 de 1995 y por el Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre de 1997.

ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE LA E. E. B. en sentencia C531 de 1995 y por el Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre de 1997. La sentencia C-067 de 1999 no cambió la jurisprudencia en torno a los reajustes pensionales que se reclaman, por cuanto el artículo 1 de la ley 445 de 1998 sobre cuya inconstitucionalidad se pronunció, refería al reajuste de las pensiones pagadas con cargo al presupuesto nacional y no a los sectores territoriales, y ademas la exclusión de las pensiones a cargo de las entidades descentralizadas tiene el mismo sustento, cual es el relacionado con la escasez de recursos para atenderla, a diferencia de la demandada que cuenta con recursos suficientes como se infiere de la descapitalización realizada a favor de sus accionistas y la proximidad de solicitar otra. En el mismo sentido, se dice que el reajuste ordenado por la ley 6a de 1992 buscó compensar las diferencias que se venían presentando en los reajustes de las mesadas, debido a la fórmula de reajuste que había establecido ley 4a de 1976, cuyo resultado era el de que el incremento de las mesadas tanto del sector público como del territorial, era inferior al del porcentaje en que se incrementaba el salario mínimo. De esta manera se concluye que al inaplicar la expresión "del orden nacional" consignada en el artículo primero del decreto 2108 de 1992, el Consejo de Estado hizo uso de la excepción de inconstitucionalidad por violar el artículo 13 de la C. P., lo que no ocurriría con la ley 445 de 1998 porque con la expedición de la ley 71

1992, el Consejo de Estado hizo uso de la excepción de inconstitucionalidad por violar el artículo 13 de la C. P., lo que no ocurriría con la ley 445 de 1998 porque con la expedición de la ley 71 de 1988, las pensiones nacionales y territoriales se reajustan de oficio con el mismo porcentaje en que se incrementa el Salario mínimoEXPEDIENTE No. 01460 8 ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE LA E. E, B mensual y luego con la ley 100 de 1993, en el mismo porcentaje del incide de precios al consumidor. Por su parte, la apoderada de la Empresa de Energía de Bogotá, se refirió a los hechos de la demanda en los siguientes términos: El artículo 116 de la ley 6 de 1992 fue declarado inexequible en su totalidad por la Corte Constitucional en sentencia C-53 1 de 1995 por cuanto creaba un gasto que violaba el principio de unidad material de la ley porque su temática no era esa sino la de crear y regular algunos tributos, y esa declaratoria condujo a que el Consejo de Estado anulara el decreto 2108 de 1992, mediante sentencia del 11 de junio de 1998. Debido a que la corte no cuestionó la expresión "del orden nacional" como causa de la inexequibilidad ni determinó sus efectos en el tiempo, se infiere que éstos se circunscriben a lo que la propia norma disponía, es decir, a las pensiones del orden nacional ya que, se repite, la sentencia no ordenó que sus efectos se extendieran a ordenes distintos. A través de la demanda presentada por la accionante ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se solicitó la nulidad de los

repite, la sentencia no ordenó que sus efectos se extendieran a ordenes distintos. A través de la demanda presentada por la accionante ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se solicitó la nulidad de los oficios 9521 450736 del 28 de mayo y el 28 de septiembre de 1993, respectivamente, los cuales no respondieron ninguna petición sobre reajuste pensional de algún beneficiado en concreto, sino que plasmaron la interpretación del artículo 116 de la ley 6 de 1992 en cuanto al sector que cobijaba y en esta medida la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 1 de julio de 1999 no tenía contenidoEXPEDIENTE No. 01460 9 ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE LA E. E. B. económico alguno, ni obligaba a la E. E. B. a hacer ningún tipo de reconocimiento; así mismo, la orden que dispuso sobre la inaplicación de la expresión "del orden nacional" tiene efectos interpartes y no erga omnes como lo sugiere el libelo. La petición elevada por la demandante para el cumplimiento de los actos demandados, se negó porque el mecanismo procedente para pedir la concreción de los reajustes son las demandas laborales interpuestas contra la empresa, las que de llegar a prosperar conllevarían a la ejecución de las sentencias. Con todo lo anterior, alega la demandada la improcedencia de la acción porque en primer lugar, carece de objeto legal ó acto administrativo para cumplir ya que el artículo 116 de la ley 6a de 1992 fue declarado inexequible y tal circunstancia conllevó a la declaratoria de nulidad de su reglamentario, en cuanto produjo su decaimiento; en segundo lugar porque existen acciones ante la

1992 fue declarado inexequible y tal circunstancia conllevó a la declaratoria de nulidad de su reglamentario, en cuanto produjo su decaimiento; en segundo lugar porque existen acciones ante la justicia laboral como medio judicial de defensa para proteger los derechos subjetivos de los pensionados, de las cuales han hecho uso 31 de ellos, tramitándose en la actualidad los respectivos procesos con el fin de ordenar a la E. E. B. pagar los reajustes correspondientes, sin que por lo demás se haya demostrado algún perjuicio grave e inminente para la asociación como salvedad de la mencionada causal de improcedibilidad, lo que tampoco podía hacerse por no tratarse de una persona natural; y, finalmente, porque el artículo 116 cuyo cumplimiento se reclama, estableció un gasto al ordenar el reajuste de las pensiones, ya que modificaba el régimen salarial y pensional de ciertos servidores públicos, consagrando un .EXPEDIENTE No. 01460 10 ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE LA E. E. B. mandato de nivelación pensional en el sector público nacional según lo consideró la Corte Constitucional al declarar su inexequibilidad. Para rematar la oposición, aduce la apoderada que las normas invocadas en el libelo no le generan ningún deber legal a su representada, toda vez que los reajustes que ordenaban recaían sobre las pensiones del sector público del orden nacional, dentro del cual no se encuentra la E. E. B. por ser esta una entidad del orden distrital que como tal se encuentra excluida de los efectos de la sentencia C 531 de 1995 al dejar a salvo los efectos del artículo 116 para quienes tenían situaciones jurídicas consolidadas, y así mismo, reitera que la

que como tal se encuentra excluida de los efectos de la sentencia C 531 de 1995 al dejar a salvo los efectos del artículo 116 para quienes tenían situaciones jurídicas consolidadas, y así mismo, reitera que la sentencia del 12 de diciembre de 1997 en la que el Consejo de Estado ordenó inaplicar la mencionada expresión "del orden nacional", sólo tiene efectos interpartes y no hizo transito a cosa juzgada constitucional. En orden a establecer si lo demandado se puede encausar a través de la acción consagrada en la ley 393 de 1997, se debe atender lo dispuesto por el artículo 8 ibídem, cuyo texto reza: "PROCEDIBILIDAD. "La acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido por la presente ley. ni (.)"EXPEDIENTE No. 01460

ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE LA E. E. B.

Como se observa, la acción constitucional impetrada sólo puede versar sobre el incumplimiento de preceptos normativos con fuerza de ley y de actos administrativos. Sin embargo no todas las decisiones unilaterales de la administración ni todas las normas previstas en el ordenamiento, acceden al control judicial de la ley 393 de 1997, pues tal prerrogativa se encuentra condicionada a las especiales características de la obligación que contienen, en el entendió de que ésta debe ser clara, expresa, precisa, actualmente exigible, de carácter imperativo e inobjetable y radicada

condicionada a las especiales características de la obligación que contienen, en el entendió de que ésta debe ser clara, expresa, precisa, actualmente exigible, de carácter imperativo e inobjetable y radicada en cabeza de la autoridad frente a la cual se reclama el cumplimiento; es decir que las obligaciones que carezcan de dichas connotaciones bien por derivarse de disposiciones generales o directrices abstractas carentes de la especificidad requerida para efectos de determinar certeramente la exigencia del deber de cumplimiento por parte del demandado, o bien por haber perdido su vigencia para el momento de presentarse la demanda, tornan improcedente la acción. Se sabe por regla general, que la vigencia de las normas jurídicas no es perenne sino que puede cesar, ya sea por voluntad del legislativo a través de la expedición de una nueva ley que deroga tkita o expresamente la anterior, ora por una decisión judicial en firme, proferida en ejercicio del control de legalidad o de constitucionalidad, a través de la cual se haya declarado su nulidad o inexequibilidad, según el caso. Ahora bien, como se explicó en los antecedentes reseñados, en el presente caso la asociación accionante pretende obtener elEXPEDIENTE No. 01460 12 ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE LA E. E. B. cumplimiento del artículo 116 de la ley 6 a de 1992 y de su reglamentario - decreto 2108 de 1992 - los cuales fueron objeto de control judicial por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes mediante sentencias del 20 de noviembre de 1995 (C-53 1) y del 11 de junio de 1998, declararon la inexequibilidad del

control judicial por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes mediante sentencias del 20 de noviembre de 1995 (C-53 1) y del 11 de junio de 1998, declararon la inexequibilidad del texto legal referido' y la nulidad del precepto que lo reglamentaba2, pronunciamientos a partir de los cuales fuerza concluir la improcedencia de la acción de la referencia, pues al haber desaparecido del mundo jurídico las disposiciones cuya aplicación se reclama, el debate sobre el reconocimiento del pretendido derecho al reajuste pensional se debe realizar en sede de los respectivos procesos laborales, tramitados a través de las acciones pertinentes ante la Justicia contenciosa u ordinaria, dependiendo de la forma de vinculación de los miembros de la asociación (trabajadores públicos o empleados oficiales), y previa observancia de los presupuestos procesales previstos para los mismos, las cuales se constituyen como mecanismos judiciales de carácter principal y preferente que por .., ., . disposición legal excluyen la accion de cumplimiento', sin lugar a 1

CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 1995.

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. "Es pues claro que el artículo 116 desconoce la unidad de materia de la ley 6 de 1992. Ahora bien, el actor no demandó en su integridad ese artículo sino únicamente la expresión "nacional" del título u del inciso primero. Sin embargo, no puede la corte declarar únicamente inexequibles esas palabras, por cuanto se estaría manteniendo en el ordenamiento el resto del artículo, que no solo forma indudable unidad normativa con las expresiones acusadas sino que también

del título u del inciso primero. Sin embargo, no puede la corte declarar únicamente inexequibles esas palabras, por cuanto se estaría manteniendo en el ordenamiento el resto del artículo, que no solo forma indudable unidad normativa con las expresiones acusadas sino que también desconoció la regla de la unidad de materia. Por ello la corte, aplicando el artículo 6 del decreto 2067 de 1991, procederá a declarar inexequible, en su integridad, el artículo 116 de la ley 6 de 1992." 2 CONSEJO DE ESTADO. SENTENCIA DEL 11 DE JUNIO DE 1998. CONSEJERO PONENTE: NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA " ... 3. Sin embargo, como la corte constitucional declaró la inexequibilidad del transcrito artículo 116, mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, la sala habrá de declarar la nulidad de la norma acusada que la reglamentó, de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, por ser ello una obvia consecuencia de tal determinación." LEY 393 DE 1997.EXPEDIENTE No. 01460 13 ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE LA E. E. B. salvedad alguna por cuanto no obra prueba sobre la inminencia de seguir un perjuicio irremediable frente a tal circunstancia. Así mismo, aún en la hipótesis de que las normas fueran actualmente exigibles, la acción sería igualmente improcedente toda vez que las disposiciones que constituyen su objeto, no evidencia la certeza necesaria para deducir de ellas un derecho cierto e indiscutible a favor de los pensionados de la E. E. B., pues dentro del sector al que refieren (nacional) no se encuentra la demandada y aceptar la

necesaria para deducir de ellas un derecho cierto e indiscutible a favor de los pensionados de la E. E. B., pues dentro del sector al que refieren (nacional) no se encuentra la demandada y aceptar la extensión de su alcance a otros sectores, deviene de un juicio interpretativo ajeno a la naturaleza de la presente acción. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB SECCIÓN B,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA

REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA

LEY, FALLA

NIÉGASE POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN IMPETRADA

POR LA ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE LA EMPRESA

DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, POR LAS RAZONES

EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE PROVEIDO.

Artículo 90 IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.EXPEDIENTE No. 01460 14

ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE LA E. E. B.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

BEATRIZ MAR TÍNEZ QUINTERO

Magistrada

AL VARO E. VERA JAIMES

Magistrado

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

BEATRIZ MAR TÍNEZ QUINTERO

Magistrada

AL VARO E. VERA JAIMES

Magistrado

NELLY Y. VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

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