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TA CUN - AC0166-(13-04-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AC0166-(13-04-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bayana S.A. y "Sinaltrabavaria" / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Funcionamiento de Seccional de Sindicato / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto-.! ESTATQTOS DE SINDICATO - No es norma con fuerza de ley / ESTATUTO DE SfNtCATO -: No es acto administrativo / ESTATUTOS DE SINDICATO - Acto creador de obligaciónes interpartes / TRMFJAW /M1 I'06 15tTGAM&AN AAWACATO - Improcedencia

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá D. C., trece (13) de abril del año dos mil (2.000).

REF.: EXPEDIENTE No. A. C. 00-0166

DEMANDANTE: OSCAR ARIZA CRUZ.

ACCION DE CUMPLIMIENTO MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO E. VERA JAIMES El actor de la referencia presenta acción de cumplimiento contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 393 de 1.997, e impetra el cumplimiento a los Estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bayana S. A. y sus filiales "Sinaltrabavaria".

HECHOS: Los fundamentos fácticos se exponen por la solicitante a folios 322 a 328 del

expediente, y se pueden resumir así:

1. Afirma el tutelante que el principio de autonomía sindical contenido en el artículo 3 de la Ley 26 de 1976 aprobatorio del convenio 87 de la O.I.T. permite a la organizaciones sindicales redactar sus estatutos y a las autoridades públicas

1. Afirma el tutelante que el principio de autonomía sindical contenido en el artículo 3 de la Ley 26 de 1976 aprobatorio del convenio 87 de la O.I.T. permite a la organizaciones sindicales redactar sus estatutos y a las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a entorpecer el ejercicio de este derecho.

2. Continua diciendo que es afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bayana S. A. Sintrabavaria de la Seccional Malteria de Bogotá inscrita debidamente en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 3 Arguye que Malterias de Colombia ha negado los permisos sindicales para la Junta Directiva Electa del sindicato. El 12 de febrero del 2000 la misma junta solicita certificaciones de trabajo con destino al Ministerio de Trabajo para la inscripción y la respuesta es igualmente una negativa. Lo mismo acontece con la petición de fuero sindical. 4 Termina diciendo que se causa un grave e inminente perjuicio ya que la negativa a inscribir por parte del funcionario renuente y que no cumple con el acto administrativo que admitió la reforma estatutaria lo coloca en una situación de riesgo a 61 y a la organización sindical.EXPEDIENTE No. A.C. 00-0166

2 Se procede a decidir mediante las siguientes CONSIDERACIONES El Vicepresidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bayana S.A. y sus filiales "Sinaltrabavaria", de la Seccional Maltería de Bogotá, solicita al Jefe de la División de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se sirva dar cumplimiento a los Estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bayana S.

División de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se sirva dar cumplimiento a los Estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bayana S.

A. y sus Filiales, para que se garantice el funcionamiento de la Seccional a la que pertenece, concretamente en esta acción pide el cumplimiento del artículo 4 de los Estatuto del Sindicato, que a letra dice: "SECCIONALES. El Sindicato Nacional de Trabajadores de Bayana S. A. y sus filiales "Sinaltrabavaria", así como la denominación que posteriormente

adopte, MANTENDRA LA EXISTENCIA DE LAS SECCIÓNALES de conformidad a la CLAUSULA DE LA CONVENCION COLECTIVA QUE SEÑALA: "La empresa reconocerá fuero sindical a todas las directivas Secciónales de Sinaltrabavaria en el país, AUN CUANDO EN UN MISMO MUNICIPIO EXISTA MAS DE UNA SECCIONAL" y en los casos de fusión sindical, así mismo se mantendrán las garantías sindicales convencionales en materia de Subdirectivas y/o Secciónales. Lo anterior para efectos de inscripción y registro sindical ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social".( Folio 323 del expediente). La Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo se hace presente en el proceso y manifiesta que en oficio del 22 de marzo del 2.000, la Coordinadora Grupo de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca dio respuesta al derecho de petición del Señor Oscar Ariza Cruz, en su calidad de afiliado a Sinaltrabavaria, Subdirectiva de Cundinamarca, en relación con el registro sindical de la Junta Directiva. Anexa Fax en el que le informa que el había agotado la vía gubernativa y solo

Subdirectiva de Cundinamarca, en relación con el registro sindical de la Junta Directiva. Anexa Fax en el que le informa que el había agotado la vía gubernativa y solo proceden las acciones ante el contencioso administrativo. Bayana S. A, mediante apoderada se opone a la acción, y manifiesta entre otras cosas que conforme al artículo 9 de la ley 393 de 1.997, la acción de cumplimiento no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo, excepto cuando exista perjuicio grave e inminente para el demandante. En este caso, el libelista tiene la posibilidad de demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto que revocó su inscripción, como miembro de la directiva seccional. Tampoco existe el perjuicio grave e inminente, el cual debió se acreditado por el peticionario.EXPEDIENTE No. A.C. 00-0 166 Para la sala esta acción se debe rechazar por improcedente, al tener en cuenta los artículos 1 y 8 de la ley 393 de 1.997, claramente establecen que la acción incoada tiene como objeto hacer efectivo el cumplimento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. En el presente caso se discute el cumplimiento del articulo 4 de los Estatutos del Sindicato de Bayana S. A. y sus filiales Sinaltrabavaria, de la Seccional Maltería de Bogotá, que no tiene el carácter de norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sino creador de obligaciones interpartes, sindicato y empresa, el hecho de que el Ministerio de Trabajo haya ordenado la inscripción de los estatutos

Bogotá, que no tiene el carácter de norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sino creador de obligaciones interpartes, sindicato y empresa, el hecho de que el Ministerio de Trabajo haya ordenado la inscripción de los estatutos mediante resolución No. 000848 de 2 de abril de 1996, (folio 8 del expediente), no significa que el Estatuto Sindical sea un acto administrativo, por lo que ante este hecho, no es procedente la acción, y en consecuencia por esa razón se desechará. Además, como lo afirma la apoderada de Bayana S. A., contra la actuaciones del Ministerio del Trabajo, el demandante tiene o tuvo la posibilidad de ocurrir ante el contencioso administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a las voces del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, el demandante también invoca la excepción de inconstitucionalidad, con fundamento en el artículo 20 ibídem y se refiere a los artículos 4, 39. 53 y 55 de la Carta, el primero de los cuales establece que la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre ella y la ley, se aplicará aquélla; el segundo en la parte que reglamenta "La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetaran al orden legal y los principios democráticos." El 53 en el sentido de que "Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna." El 55 porque "Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con la excepciones que señale la ley." Igualmente alude al artículo 55 de la ley 50 de 1.990, que permite crear a los

interna." El 55 porque "Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con la excepciones que señale la ley." Igualmente alude al artículo 55 de la ley 50 de 1.990, que permite crear a los Sindicatos Subdirectivas Secciónales, en municipios distintos a su domicilio principal, por lo que el Sindicato en desarrollo del principio de autonomía adoptó en los estatutos, en su artículo 4, la creación de la juntas directivas secciónales, asi existiera más de una junta directiva seccional. La Sala observa que el texto del artículo 20 de la Ley 393, manda: "Cuando el incumplimiento de norma con fuerza de Ley o Acto Administrativo sea proveniente del ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, el Juez de cumplimiento deberá resolver el asunto en la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de que el Juez la aplique oficiosamente. Parágrafo. El incumplido no podrá alegar la excepción de inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido objeto de análisis de exequibilidad por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, según sea el caso.".At

EXPEDIENTE No. A.C. 00-0 166

4 De la transcripción efectuada, es claro que el artículo se refiere al incumplimiento de norma con fuerza de ley o acto administrativo, lo que de suyo excluye del análisis de inconstitucionalidad a actos que no tengan tal carácter, como sucede en el sublite, en cual se discute sobre un artículo de unos estatutos sindicales, que únicamente tienen efectos interpartes, sin que sean normas de carácter general, impersonal o abstracto propio de la leyes; o de un acto administrativo producto de

el sublite, en cual se discute sobre un artículo de unos estatutos sindicales, que únicamente tienen efectos interpartes, sin que sean normas de carácter general, impersonal o abstracto propio de la leyes; o de un acto administrativo producto de a actividad de una entidad gubernamental que produzca efectos jurídicos en aesarrollo de una función administrativa. Lo anterior, deja sin piso la pretensión de inconstitucionalidad del actor, y en consecuencia no prospera este cargo. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. RECONOCE PERSONERÍA A LA DRA. MARCELA HOYOS HURTADO COMO APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD BAVARIA S.A. EN LOS TERMINOS Y

PARA LOS EFECTOS DEL MEMORIAL PODER CONFERIDO.

2. SE RECHAZA LA ACCION DE CUMPLIMIENTO INSTAURADA POR EL SEÑOR

OSCAR ARIZA CRUZ.

3. NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE POR VIA TELEGRAFICA a los interesados en los términos del artículo 14 de la Ley 393 de 1.997.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNíQUESE Y CÚMPLASE FUE APROBADA EN SESION DE LA FECHA SEGUN ACTA No. 22.

ALVARO E. VERA JAIMES MANUEL BERNAL AREVALO

STELLA JEANNETTE CARVAJAL B. FABIO O. CASTIBLANCO C.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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