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TA CUN - ac065-(10-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - ac065-(10-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Incrementos especiales de mesadas pensionales / hCCION DE CUMPLIMIENTO - Reajustes penajonales / ACCION DE CUMPLIMIENTO CONTRA I.S.S. / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Obligación clara / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para discutir derechos / ACTO PARTICULAR Y CONCRETO r Medio de defensa / MEDIO DE DEFENSA Acci6n contencioso administrativa - SECCION SEGUNDASUBSECCION "A"

  • Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de marzo del dos mil (2000)//4'

(

Magistrado Ponente : DRA. BEATRIZ GARZON DE QUOROZ 31 908

Expediente : No.AC-065

Demandante : OLGA FANNY SANT000MINGO ROJAS "

Entidad : INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL Acción de Cumplimiento Se decide sobre la demanda presentada por la señora OLGA FANNY SANT000MINGO ROJAS, por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional, reglamentada en la Ley 393 de 1997.

1. ANTECEDENTES A.- LOS HECHOS: Los hechos en que se funda la presente demanda son los siguientes: UPRIMERO: El Senado de la República, mediante la Ley 445 de 1998 de Junio 17, establece unos incrementos especiales a las mesadas y se dictan otras disposiciones. El artículo 10, Inciso 30, reza: OEn caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje supere los dos (2) salarios mínimos, el incremento total será este último de dos (2) salarios mínimos..

artículo 10, Inciso 30, reza: OEn caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje supere los dos (2) salarios mínimos, el incremento total será este último de dos (2) salarios mínimos..

SEGUNDO: Esta Ley fue reglamentada parcialmente, mediante Decreto reglamentario 236 de 1999 de Febrero 8, y firmada por e/ señor presidente de la República ANDRES PASTRANA ARANGO. B Ministro de Hacienda y Crédito Público, DR. JUAN CAMILO RESTREPO y por el Ministro de Trabajo y seguridad social, DR. HERNANDO YEPES ARCILA..

TERCERO: La entidad demandada no ha efectuado los respectivos reajustes en las mesadas pensionales adeudando este incremento desde Enero 1 de 1999.2 Expediente AC-No-065

CUARTO: El día Veinte (20) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), mi poderdante representó ante la División de Prestaciones Económicas del INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, Seccional Santa Fe de Bogotá D.C., Derecho de Petición, según radicación #924133, para que se procediera a hacer con retroactividad al Primero (10) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) el respectivo incremento en el monto de su pensión, dándole aplicación a la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, así como se ordenará a quien corresponda la cancelación inmediata de los valores solicitados en la forma que estipula la Ley. SEXTO.- Ante el silencio guardado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y de no obtener ninguna respuesta al Derecho de Petición, el cual se ha referencia en el hecho

forma que estipula la Ley. SEXTO.- Ante el silencio guardado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y de no obtener ninguna respuesta al Derecho de Petición, el cual se ha referencia en el hecho anterior, me han conferido poder para iniciar la respectiva acción, ante Ustedes Honorables Magistrados.

SEPTIMO: Bajo la gravedad de juramento, manifiesto que no se ha presentado otra Acción de Cumplimiento ante ninguna otra autoridad de la República." B.- PRETENSIONES: La demandante, mediante la presente acción, pretende se de cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, respecto de los incrementos ordenados en el artículo 11 de la citada ley, con retroactividad al 10 de enero de 1999.

II. CONSIDERACION ES: En el caso de estudio la señora OLGA FANNY SANTODOMINGO ROJAS, por intermedio de apoderada, acude a este mecanismo para plantear el incumplimiento por parte del Director del Instituto de Seguro Social de la Ley 445 de 1998 y del Decreto 236 de 1999. Ese incumplimiento lo deriva de la supuesta omisión por parte de dicho funcionario de aplicar el respectivo incremento, a partir del 10 de enero de 1999, a su pensión de viudez reconocida mediante Resolución número 0568 del 18 de enero de 1974 (folio

25).3 Expediente AC-No-065 El Instituto de Seguro Social, en su contestación de demanda y para efectos de la aplicación de las normas invocadas como violadas, se remite a lo dispuesto en la Circular 0005 de 1999 del Ministerio de Hacienda y Crédito

El Instituto de Seguro Social, en su contestación de demanda y para efectos de la aplicación de las normas invocadas como violadas, se remite a lo dispuesto en la Circular 0005 de 1999 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según la cual con dichas normas "se busca beneficiar únicamente a los pensionados cuyo poder adquisitivo haya decrecido en el tiempo". Aduce que, conforme a los lineamientos establecidos en la Ley 445 de 1998 y la Circular emanada del Ministro de Hacienda y Crédito Público una vez aplicada al caso de la demandante las fórmulas establecidas en esta última, e resultado o conclusión es que "NO TIENE DERECHO AL REAJUSTE", debido a que su pensión no ha perdido poder adquisitivo. De manera que, aunque el objeto de la presente acción es el cumplimiento de un ordenamiento jurídico, la obligación que se pretende hacer cumplir a favor de la demandante en relación con el ajuste pensional ordenado en las normas invocadas como incumplidas ha sido negada por parte de la administración y en tales condiciones no es posible un pronunciamiento de fondo, a través de esta acción de cumplimiento, por falta de requisitos para su procedencia. En este sentido, se ha pronunciado el Honorable Consejo de Estado en sentencia ACU-020 del 17 de octubre de 1997, Magistrado Ponente: Dra, Consuelo Sama Olcos, al expresar: "Son claras las disposiciones constitucionales y legales en precisar el fin de la acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, es el de hacer cumplir el ordenamiento jurídico existente, por parte de las autoridades competentes, para hacer efectivo el Estado social de derecho, pero es claro también que en ese ordenamiento jurídico debe estar claramente

de la acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, es el de hacer cumplir el ordenamiento jurídico existente, por parte de las autoridades competentes, para hacer efectivo el Estado social de derecho, pero es claro también que en ese ordenamiento jurídico debe estar claramente establecida la obligación que se pretende hacer cumplir. Lo que indica que a través de la acción de cumplimiento no es posible discutir derechos, sino hacer respetar los ya existentes y que se cumplan las normas que los reconocen.- 4 Expediente AC-No-065 Así las cosas, no es posible para el juez que conoce de una acción de cumplimiento, convertirla en acción contenciosa y entrar a discutir y establecer el derecho de/ accionante. La acción de cumplimiento, está prevista, precisamente, para ordenar el cumplimiento de una norma o acto administrativo que contenga una obligación clara y precisa, cuyo incumplimiento implique el desconocimiento de un derecho que no se discute.". De otra parte, y como consecuencia de lo anterior, en el caso que nos ocupa, como el reconocimiento del derecho al reajuste pensional ordenado en la Ley 445 de 1998, se halla en discusión, la demandante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa para hacer valer su derecho. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUSECCION "A", RESUELVE: 10.- Declárase inhibido para decidir sobre las pretensiones de la demanda, por improcedencia de la acción. 20.- Se reconoce al Doctor JULIO CESAR GARCIA MARTINEZ como apoderado del Instituto de Seguro Social , en los términos del poder conferido,

10.- Declárase inhibido para decidir sobre las pretensiones de la demanda, por improcedencia de la acción. 20.- Se reconoce al Doctor JULIO CESAR GARCIA MARTINEZ como apoderado del Instituto de Seguro Social , en los términos del poder conferido, visible a folio 53 del expediente. 30.- Notifíquese a la apoderada de la demandante por estado y comuníquese telegráficamente.

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