TA CUN - AC154-(06-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AC154-(06-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PROCESO No. AC14
Santa Fe de Bo9o2á - 6 ABR. 199 a ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia / ACCION DE CUMPLIMINTO - Medio de Defensa judicial / ACUERDO CONCILIA TORIO - Incumplimiento / PROCESO ECUTO LABORAL
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SECCION SJFl CCOF1 "A".
El señor GUILLERMk• CELAD\ SALCEDO incoa acción de cumplimiento en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM", porque no ha cumplidis, con lo aprobado en concacór, prejudicial No. 982566 por la suma de $916.666,63 por concepto do prestación de servicios durante los meses de Mayo y Agosto de 1997.. En orden a rechazarla por la ocurrencia de la cais de improcedibilidad contemplada en el artículo 90, inciso 20 de la ley 393 de 1997, se considera: Versa el sublite sobre el no cumplimiento por parte de la administración del acuerdo contenido en el acta de concilación del 4 de Septiembre de 1998, aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con providencia del 29 de Octubre de 1998 (folios 3 a 7), y el que se refiere a la obligación que contrajo CAPRECOM para, pagarle aJ aedo ante unos emolumentos.POCESO No. 154 2 Para tal efecto, la vía a seguir no es la escogida por el actor, sino que es menester acudir a un proceso de ejecución propio de la justicia laboral ordinaria. Así lo dispone el artículo 66 de la ley 446 de 1998 al señalar
Para tal efecto, la vía a seguir no es la escogida por el actor, sino que es menester acudir a un proceso de ejecución propio de la justicia laboral ordinaria. Así lo dispone el artículo 66 de la ley 446 de 1998 al señalar que "el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo", artículo que fue recogido por el 30 del decreto 2511 de 1998 en los mismos términos. Lo anterior conduce a establecer que la parte actora dispone de un instrumento judicial distinto a la acción que incoa, con el propósito de obtener el cumplimiento de la obligación a cargo de la entidad accionada, lo que, al tenor del artículo 9 numeral 21 de la ley 393 de 1997, la hace improcedente. Por lo antes puntualizado la demanda de cumplimiento se rechaza de plano, de acuerdo con lo autorizado por el artículo 12 de la ley 393 de 1997. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A»; RESUELVE: PRIMERO: Rechazar por improcedente la demanda en acción de cumplimiento incoada por el señor GUILLERMO CELADA SALCEDO, para que se le ordenase al DIRECTOR GENERAL DE CAPRECOM EPS cumplir con lo convenido en conciliación prejudicial No. 982566 respecto al pago de la suma de $916.666,63.PROCESO No. AC154 3 EGU(I: Advsgtlr al accionante que no podrá instaurar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad perseguida con la que ahora se despacha.
TERCERO: Ordenar la devolución de los anexos sin necesidad
EGU(I: Advsgtlr al accionante que no podrá instaurar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad perseguida con la que ahora se despacha.
TERCERO: Ordenar la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.
Notifíquese por estado y comuníquese telegráficamente a accionante. NOTIFIQUESE Y curP AS Aprobado en sesión de la fecha, mediante acta No. MILUAM Gunkim fflíO