TA CUN - AC182-(03-04-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AC182-(03-04-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
vt CUIViPLIMIENTOF °Objeto ¡ACCION DE CUMPLIMIENTO —Improcedencia para cumplimiento de estatutos ¡ESTATUTOS —No son actos administrati-vos ni ley
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A'.
Santa Fe de Bogotá D.C., abril tres (3) del dos mil (2000 Magistrado Ponente WIWAM GIRAI.00 GIRAI.DO Expediente No. AC-1 82 Accionante JOSE M. QUIROGA GARCIA E! señor JOSE MANUEL QUIROGA GARCIA, en nombre propio y como Secretario de Organización del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bayana S.A. y sus filiales, incoa acción de cumplimiento en contra del "Jefe de la División de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a fin de que se de cumplimiento "a los deberes legales y administrativos". ¡)ANTECEDENTES Del libelo de acción de cumplimiento y de los documentos que obran en el expediente se desprende que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bayana S.A. y sus filiales, Sinaltrabavaria, en Asamblea Nacional de delegados celebrada del 11 al 16 de diciembre de 1995 aprobó - una reforma a sus estatutos. NW Que del nuevo texto de esos Estatutos la organización sindical solicitó al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, concretamente a la División de Reglamentación y Registro Sindical, la inscripción en el registro sindical; petición a la que se accedió con la resolución No. 00848, del 2 de abril de 1996. Con sujeción a dichos estatutos la Seccional Bogotá de
sindical; petición a la que se accedió con la resolución No. 00848, del 2 de abril de 1996. Con sujeción a dichos estatutos la Seccional Bogotá de Sinaltrabavaria, en asamblea extraordinaria de afiliados celebrada el 25 de julio de 1999 eligió su nueva junta directiva, cuya inscripción pidió, y a elloPROCESO No. AC-182 2 accedió la Inspectora Doce de Trabajo de la División de Trabajo de la Regional de Trabajo de Santa Fe de Bogotá D.C. y Cundinamarca a través de la resolución 001970, del 12 de agosto de 1999, en cuyo artículo tercero se expresó que: "...contra la presente providencia proceden los recursos de reposición ante este despacho, y subsidiario el de apelación ante la Jefatura de la División de Trabajo. Tal cual consta en la resolución No. 003186, del 21 de Diciembre de 1999 (fis 234 a 242) la Inspectora Doce de Trabajo, mediante la resolución No. 002708, del 2 de noviembre de 1999, desató el recurso de reposición, confirmó en todas sus partes la resolución 1970, y concedió el de apelación. Para resolverlo el Jefe de la División de Trabajo de la dirección Regional de Trabajo de Santa Fe de Bogotá D.C. y Cundinamarca profirió la resolución No. 003186, del 21 de diciembre de 1999, para revocar en todas y cada una de sus partes la resolución 001970, de¡ 12 de agosto de 1999, expedida por la Inspección Doce de Trabajp.....(subrayas fuera de texto).
cada una de sus partes la resolución 001970, de¡ 12 de agosto de 1999, expedida por la Inspección Doce de Trabajp.....(subrayas fuera de texto). Cabe anotar que como pretensión en la acción de cumplimiento se señaló esta: "...debiéndose en consecuencia ordenar la inscripción de mi cargo directivo según la resolución número 001970 del 12 de agosto de 1999 expedida por la Inspección Doce del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para garantizar así el funcionamiento y continuidad en el ejercicio de mis funciones sindicales en el cargo de secretario de organización".
II. CONSIDERACIONES Según aparece en el expediente el accionante con escrito del 18 de febrero de¡ 2000 se dirigió al Jefe de la División de Trabajo del MinisterioPROCESO No. AC-182 3 de Trabajo y Seguridad Social por medio de un oficio extenso y poco claro, con el fin de solicitarle que: "se sirva darle cumplimiento a los Estatutos de Sindicato Nacional de Trabajadores de Bayana S.A. y sus filiales, "Sinaltrabavaria", de la Seccional Bogotá inscrita de conformidad a la resolución número 001979 de (sic) del 12 de agosto de 1999, expedida por la inspección Doce del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para garantizar así el funcionamiento y continuidad en el ejercicio de mis funciones sindicales en el cargo de SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN Para sustentar esa petición, entre otras razones, anota estasta: ..."el •. "el deber y la obligación del funcionario administrativo es respetar la existencia de la subdirectiva de BOGOTA, aunque ésta exista en el mismo Municipio de Santa de Bogotá (sic) y
..."el •. "el deber y la obligación del funcionario administrativo es respetar la existencia de la subdirectiva de BOGOTA, aunque ésta exista en el mismo Municipio de Santa de Bogotá (sic) y coexiste con el domicilio principal de Sinaltrabavaria, el hecho de que tengan domicilio en la misma ciudad - Santa Fe de Bogotá D.C. - no implica causal para denegar la inscripción, todo lo contrario, la inscripción fue bien concedida porque así lo mandaron los estatutos debidamente aprobados, pues gozan de presunción de legalidad, y por tal razón los estatutos le dijeron al funcionario administrativo: "lo anterior para efectos de inscripción y registro sindical ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social"... El artículo 11 de la ley 393 de 1997 consagra: Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento dePROCESO No. AC-182 4 normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos." (negrillas fuera de texto). Entiéndese por acto administrativo la manifestación unilateral de la voluntad de la administración, o de quien ejerce funciones administrativas, con el fin de modificar, crear o extinguir situaciones jurídicas. Y por normas con fuerza material de ley, aquellas que expide el Congreso Nacional en ejercicio de sus funciones legislativas, o el ejecutivo por habilitación para actuar como legislador, las que tienen igual imperio normativo que las leyes, por disposición constitucional. A partir de lo anterior, ¡se puede precisar con claridad que el deber que considera el accionante que no ha cumplido el Jefe de la División de Trabajo del Mintrabajo, consistente en aplicar 'los Estatutos del Sindicato
A partir de lo anterior, ¡se puede precisar con claridad que el deber que considera el accionante que no ha cumplido el Jefe de la División de Trabajo del Mintrabajo, consistente en aplicar 'los Estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bayana S.A. y sus filiales "Sinaltrabavaria", no encaja dentro de lo que constituye el objeto de la acción de cumplimiento descrito en el artículo 10 de la ley 393 de 1997, pues los estatutos no son ni actos administrativos ni normas con fuerza material de ley>) Para arribar a esta conclusión basta detenerse en el escrito que aparentemente sirvió para constituir en renuencia a un "funcionario incumplido", y en el libelo de acción de cumplimiento, los cuales giran fundamentalmente alrededor del no acatamiento del artículo 41 de los estatutos, y tangencialmente de la no observancia del artículo 7° de la Convención Colectiva de Trabajo, ninguno de los cuales es un acto administrativo, puesto que el primero contiene las reglas que unilateralmente adopta un sindicato para regular su organización y funcionamiento; y la segunda es un instrumento jurídico bilateral que regula relaciones laborales colectivas, y es pactado entre una organización sindical y una empresa, para el caso dos entes de derecho privado.PROCESO No. AC-182 5 Ahora bien, el artículo 81, ibídem, establece: "Artículo 81. Procedibilidad. ... Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud,"
accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud," (negrillas fuera de texto). Tal requisito de procedibilidad está enmarcado dentro de las siguientes reglas: el propósito, constituir la renuencia; el objeto, reclamar el cumplimiento del deber legal o administrativo, lo que supone la indicación de la norma o el acto administrativo incumplido, y de la acción u omisión que origina el incumplimiento; posibilidad de que la autoridad se ratifique o no en el incumplimiento; y término de diez (10) días para contestar la solicitud; y si se está en la situación de excepción que permita prescindir de ella, tal circunstancia deberá ser sustentada en la demanda. Observa la Sala que el accionante no cumple con el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo pretranscrito, porque no aparece dentro del expediente que haya requerido al Jefe de la División de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el cumplimiento de una norma o acto administrativo que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible y de que éste se haya ratificado en su incumplimiento. Por lo antes puntualizado, la demanda de cumplimiento se rechaza, de acuerdo con lo autorizado por el artículo 12 de la ley 393 de 1997.PROCESO No. AC-182 6 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "A", RESUELVE: PRIMERO: Rechazar por improcedente la demanda en acción
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "A", RESUELVE: PRIMERO: Rechazar por improcedente la demanda en acción de cumplimiento incoada por el señor JOSE MANUEL QUIROGA GARCIA contra el Jefe de la División de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. lo SEGUNDO: Ordenar la devolución de los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese por estado y comuníquese telegráficamente al accionante. NOTIFIQU ESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha, mediante acta No. 53 Ausente con excusa
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO WilliAM GIRALDO GII{ALDO
Magistrada Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada