🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - AC250002315000200202855-(16-01-2003)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - AC250002315000200202855-(16-01-2003)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCION DE CUMPLIMIENTO! POTESTAD DISCIPLINARIA DEL ALCALDE MAYOR

/FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS (E)p'

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA SUBSECCION "B" u E.

ELU 1 , Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil tres ( 2003)

Magistrado Ponente : JOSEHERNEY VICTORIA

Expediente No. : AC25000-23-15-000-2002-02855

Demandante : MARINO BRAVO AGUILERA Demandada :ALCALDÍA MAYOR BOGOTÁ Marino Bravo Aguilera, en su calidad de Concejal de Bogotá, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional, ha promovido demanda de cumplimiento para que mediante

sentencia se resuelva sobre las siguientes: HECHOS: "Después de los trámites legales, se ha aprobado este proyecto de Acuerdo y se ha convertido en un Acto Administrativo con repercusiones erga omnes, que favorece a la comunidad, en cuanto se crea el Fondo Cuenta de Solidaridad y Redistribución de Ingresos. Pero Según asevera el señor Secretario de Hacienda hay que hacer loby (sic) ante la mismas Secretaría y ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado para obtener la correspondiente evaluación técnica.Demandante: Marino Barvo Aguilera Radicación :25000-23-15-000-2002-0 2855

Página: 2

A la vez, se espera la promulgación por parte del Ministerio de Desarrollo de un mismo ordenamiento, para la definición de su

Radicación : 25000-23-15-000-2002-0 2855

Página: 2

A la vez, se espera la promulgación por parte del Ministerio de Desarrollo de un mismo ordenamiento, para la definición de su reglamento. Que quiere decir este concepto?, sencillamente, que el Acuerdo N o. 31 de 2001 nació como letra muerta. Hecho que no se permite y ésta es la razón para pedirle al Honorable Tribunal imponga su autoridad, mediante la aplicación M cumplimiento contemplado en la ley 393/97, para que se dé vida jurídica al Acuerdo tantas veces citado." PRETENSIÓN: Se solicita que se exija al Alcalde Mayor para que reglamente el funcionamiento de dicho' fondo. NORMA INCUMPLIDA y' Acuerdo 31 del 27 de marzo de 2001, por medio del cual se crea el Fondo de solidaridad redistribución de ingresos de que trata el artículo 89 de la ley 142 de 1994. Artículos 87 y 315-1 de la Constitución Nacional. AUTORIDAD RENUENTE Alcalde Mayor de Bogotá.Demandante: Marino Barvo Aguilera Radicación :25000-23-15-000-2002-0 2855

Página: 3

CONSIDERACIONES: El demandante en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional, propone demanda para que el Alcalde Mayor de Bogotá reglamente el acuerdo 31 de 2001, por medio del cual se creó el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de que trata el artículo 89 de la ley 142 de 1994.

Considera el libelista que el acuerdo 31 de 2001, fue publicado

Solidaridad y Redistribución de Ingresos de que trata el artículo 89 de la ley 142 de 1994. Considera el libelista que el acuerdo 31 de 2001, fue publicado en el Registro distrital, el 3 de julio de 2001 y en los anales del Concejo No. 201 del 6 de' julio del mismo año, sin que hasta la fecha el Alcalde Mayor haya expedido la reglamentación del acuerdo, por lo que no se ha podido asignar los recursos. Además que el Secretario de Hacienda aduce que la reglamentación del fondo de marras se está adelantando a través de las correspondientes evaluaciones técnicas por parte de la Secretaría de Hacienda y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y que se está a la espera de la promulgación del mismo ordenamiento a nivel nacional. La demandada mediante apoderado se hizo parte, proponiendo que la acción de cumplimiento que se ha ejercido es improcedente por contrariar el objeto consagrado en el artículo 1 de la ley 393 de 1997, toda vez que requiere de una norma vigente que imponga a la autoridad un deber que se ha negado a cumplir, cosa que no ocurre en este caso.Demandante: Marino Barvo Aguilera Radicación :25000-23-15-000-2002-0 2855

Página: 4

Continúa manifestando que la potestad reglamentaria, es una facultad permanente otorgada por el decreto constitucional 1421 de 19931 y que como lo ha reconocido la Corte Constitucional se caracteriza por ser una atribución constitucional inalienable, irrenunciable, intransferible, inagotable, que puede ejercerse en

19931 y que como lo ha reconocido la Corte Constitucional se caracteriza por ser una atribución constitucional inalienable, irrenunciable, intransferible, inagotable, que puede ejercerse en cualquier tiempo, por lo que el Concejo además de crear el Fondo de Solidaridad y redistribución de Ingresos mediante el acto considerado incumplido lo que hizo fue aludir a esa facultad que le es propia, sin que por ello el alcalde quede atado a un límite temporal y preciso, como lo entiende el accionante. Trajo a colación las sentencias de la Corte Constitucional C-66 de 1999 y C-535 de 1996 y del Consejo de Estado del 24 de septiembre de 1998. La norma que se considera incumplida es del siguiente tenor literal: 'ACUERDO No. 31 DE 20Ó1. POR EL CUAL SE CREA EL FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 89 DE LA LEY 142 DE 1994 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. EL CONCEJO DE BOGOTA D,C En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere la Constitución Política de Colombia en el artículo 368, la Ley 142 de 1994 artículos 89 y 99, el decreto 565 de 1996, la ley 632 de 2000 y el decreto Ley 1421 de 1993.

ACUERDA.

Artículo 1. Créase adscrito a la Secretaría de Hacienda, el Fondo cuenta de Solidaridad y Redistribución de ingresos, como una cuenta especial dentro del presupuesto del Distrito sin personería jurídica y con contabilidad separada,

Artículo 1. Créase adscrito a la Secretaría de Hacienda, el Fondo cuenta de Solidaridad y Redistribución de ingresos, como una cuenta especial dentro del presupuesto del Distrito sin personería jurídica y con contabilidad separada, para dar cumplimiento a lo establecido en e! artículo 368 de la Constitución Nacional y los artículos 89 y 99 de la ley 142 de 1994. Artículo 2. Facúltese al Alcalde Mayor, para la expedición del presente acuerdo, reglamentando el funcionamiento de dicho fondo. Artículo 3. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias..."Demandante: Marino Barvo Aguilera Radicación :25000-23-15-000-2002-0 2855

Página: 5

La ley 142 de 1994, artículo 89, ordenó a todos los Concejos municipales la creación de Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, para que al presupuesto del municipio se incorporen las partidas que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, y sea por eso que• el Concejo de Bogotá mediante el acuerdo 31 de 2001, procedió a darle cumplimiento a esa disposición. El artículo 89 de la ley 142 de 1994, señala que los concejos municipales están en la obligación de crear esos fondos destinados a subsidiar los estratos 11 2 y 3, a manera de inversión social. Como se puede observar de la exposición de motivos del proyecto de ley 249 de 2002, mediante el cual se crea " el Fondo Nacional de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de los servicios de Acueducto de Alcantarillado, los congresistas ponentes advierten

proyecto de ley 249 de 2002, mediante el cual se crea " el Fondo Nacional de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de los servicios de Acueducto de Alcantarillado, los congresistas ponentes advierten lo siguiente "... Situación General de Cobertura Nacional en Acueducto y Alcantarillado. Mientras se ha hecho un importante esfuerzo en aumentar la cobertura de la población en términos de conexiones domiciliarias, muy poco se ha podido avanzar e incluso se ha retrocedido en cálidad del servicio, medido esto en términos de continuidad y presión de entrega de agua potable, en parámetros de potabilidad según características físico-químicas o bacteriológicas (demanda Bioquímica de Oxígeno, Color, Turbidez, Olor, Sabor, Coliformes Totales, entre otros) Entonces es indispensable considerar que la cobertura en conexiones domiciliarias no es el indicador suficiente del estado general de este sector. A modo de ejemplo, según una evaluación realizada por la CRA, apenas un 29% de los municipios están entregando agua potable a la población y sólo m un 66% de los municipios cuentan con plantas de tratamiento instaladas funcionando. ( ... ) ...Esto significa que apenas el 569/. de la población colombiana recibe agua potable no obstante que la cobertura de conexiones domiciliarias es mucho mayor. Pero además muchos de estos no tienen apropiada presión ni continuidad en el servicio.Demandante: Marino Barvo Aguilera Radicación :25000-23-15-000-2002-0 2855

Página: 6

Además la gestión de la mayoría de los operadores de estos servicios es altamente insatisfactoria, dentro de lo cual merece destacarse un muy alto índice de agua no

Radicación : 25000-23-15-000-2002-0 2855

Página: 6

Además la gestión de la mayoría de los operadores de estos servicios es altamente insatisfactoria, dentro de lo cual merece destacarse un muy alto índice de agua no contabilizada ( pérdidas técnicas, clandestinidad masiva y dispersa, pérdidas comerciales, baja recuperación de cartera y otros problemas., lo que necesariamente exige un mayor compromiso de gestión efectiva, eficiente y eficaz, para aprovechar los recursos fiscales destinados al subsidio de las necesidades básicas insatisfechas de los más pobres. (...) " ,, Estado actual de la financiación de los subsidios a la población más pobre. El déficit estimado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, entre subsidios y contribuciones, para los estratos 1 y 2 en las 54 ciudades más grandes del país ascendió Este déficit deberá ser cubierto con recursos de los entes territoriales, canalizados a través de los Fondos Municipales de Solidaridad y redistribución de Ingresos, definidos en la Ley 142 de 1994. Sin embargo, estos fondos no han funcionado entre otros motivos por la falta de incentivos para las autoridades locales y por sus restricciones presupuestarias. Hasta el 2001 se han creado más. de 400 de estos fondos Municipales pero apenas funcionan cuatro de ellos en la actualidad, aunque aún en precarias condiciones fiscales. Los municipios no cuentan en general con los recursos para suplir las necesidades de subsidio de estos de estos servicios esenciales y les resulta entonces imposible cumplir con este mandato constitucional. Importancia de los subsidios a la demanda en el sector e agua potable y saneamiento básico.

necesidades de subsidio de estos de estos servicios esenciales y les resulta entonces imposible cumplir con este mandato constitucional. Importancia de los subsidios a la demanda en el sector e agua potable y saneamiento básico. Los subsidios a la demanda aseguran una demanda efectiva y una prestación organizada de estos servicios, reduciendo los riesgos de cartera para los prestadores del servicio e incentivando la inversión para la ampliación de la cobertura de estos subsidios no sustituye el esfuerzo propio de los operadores por apalancar sus gastos de inversión o por operar de manera eficiente a corto y largo plazo. El recaudo por tarifas debe cubrir los costos de prestación eficiente del servicio de una empresa, de lo contrario se pone en riesgo la prestación y calidad del servicio. EnDemandante: Marino Barvo Aguilera Radicación :25000-23-15-000-2002-0 2855

Página: 7 este sentido, los subsidios otorgados deben estar condicionados a los recursos disponibles para tal fin y a la efectividad del recaudo. En la medida en que no se cuente con dichos recursos, las tarifas de los estratos bajos tendrán que aumentar hasta niveles que superan su capacidad de pago, poniendo en riesgo la suficiencia financiera de las empresas. " ( folios 42 y ss ) La Corte Constitucional en sentencia del 13 de septiembre de 1995, con ponencia del doctor Alejandro Martínez Caballero, expuso :"...

SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Prioridad para consumo humano/DERECHO A L1 VIDA-Suministro de agua potable El derecho al agua, para el uso de las personas, en cuanto contribuye a la

SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Prioridad para consumo humano/DERECHO A L1 VIDA-Suministro de agua potable El derecho al agua, para el uso de las personas, en cuanto contribuye a la salud, a la salubridad pública, y, en últimas, a la vida, SI es un derecho fundamental y que, por el contrario, NO lo es cuando se destina a la explotación agropecuaria o a un terreno deshabitado. Sin agua no se puede vivir, luego lo lógico es que un acueducto construido para uso domiciliario del líquido debe tener preferencia lmen te tal destinación. Lo razonable es atender primero las necesidades domésticas de las familias que son socias o usuarias del acueducto regional y, si hay un excedente de agua entonces si, de manera reglamentada, se puede aprovechar excepcionalmente para otros usos. Se deja en claro que la orden que se da en esta tutela obedece al presupuesto de que existe escasez de agua para uso doméstico de los usuarios del acueducto. El decreto 565 del 19 de marzo de 1996, reglamentó la ley 142 de 1994 referente a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden departamental, municipal y distrital para los servicios J de acueducto, alcantarillado y aseo. Esa norma les dio la naturaleza jurídica de cuentas especiales" dentro de la contabilidad de los entes territoriales, a través de los cuales se contabilizarán exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios. Sea por eso, que el Concejo de Bogotá creó el Fondo de Solidaridad adscrito a la Secretaría de Hacienda, como una cuenta

recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios. Sea por eso, que el Concejo de Bogotá creó el Fondo de Solidaridad adscrito a la Secretaría de Hacienda, como una cuenta especial dentro del presupuesto del distrito sin personería jurídica y con contabilidad separada, fondo que no se encuentra operando por lo que el demandante se ha visto en la necesidad de promover esta demanda de cumplimiento.Demandante Marino Barvo Aguilera Radicación :25000-23-15-000-2002-0 2855

Página: 8

Observa la Sala, que los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos en materia de servicios públicos domiciliarios son de vital importancia no sólo que permite la canalización de recursos como que por su intermedio se hacen efectivos los subsidios en cumplimiento del artículo 368 de Constitución Nacional. En este orden de ideas, la Sala considera que si bien es cierto como se consignó en parágrafos anteriores el alcalde cuenta con una facultad reglamentaria constituaonal permanente, no por ello habrá que e

esperarse indefinidamente para que ponga en ejecución el acuerdo de que se viene haciendo mención para hacer efectivo lo dispuesto en la norma constitucional anunciada, si se tiene en cuenta la finalidad del fondo por la misión social que debe cumplir , como que su fuente mediata está en la Constitución Política haciendo parte de las regulaciones atinentes a las misiones del Estado, por lo que la Sala no comparte los argumentos expuestos por la demandada. De los anteriores elementos, la Sala da por establecido el incumplimiento del artículo 38-4 del decreto constitucional 1421 de

comparte los argumentos expuestos por la demandada. De los anteriores elementos, la Sala da por establecido el incumplimiento del artículo 38-4 del decreto constitucional 1421 de 1993 en la parte referida a la facultad de reglamentación que tiene el señor alcalde mayor de Bogotá por ende, también sobre el acuerdo 31 de 2001, pues por esa falta de reglamentación no ha podido ser ejecutado que es lo que se pretende, en últimas, con la facultad regla ntaria .77 Por lo anterior el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera -Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Demandante: Marino Barvo Aguilera Radicación :25000-23-15-000-2002-0 2855

Página: 9

FALLA :

1. Dar por establecida la falta de ejecución del acuerdo 31 de 2001, por medio del cual el Concejo de Bogotá creó el Fondo de Solidaridad y Redistribución de ingresos para dar cumplimiento al artículo 368 de la Constitución Nacional y los artículos 88 y 89 de la ley 142 de 1994.

2. En consecuencia, el alcalde mayor deberá dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia disponer los mecanismos administrativos de reglamentación necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el acuerdo 31 de 2001.

3. Notifíquese esta decisión a los interesados de conformidad a lø dispuesto en el artículo 14 de la ley 393.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en la sesión No.

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIODemandante: Marino Barvo Aguilera

a lø dispuesto en el artículo 14 de la ley 393. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en la sesión No. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIODemandante: Marino Barvo Aguilera Radicación :25000-23-15-000-2002-0 2855

Página: 10

LIGIA OLAYADE DIAZ

Consultar sobre este documento ...