TA CUN - AC325-(06-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AC325-(06-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACÇION DE ,CUMPLIMIENTO - Daflo ambientel de curtj.abrea / DAÑO tJZtj?AL AL RIO BOGOTA - Curtiembres / ?UTLA CONTRA CORPORACION APbNOMA RZGIONAL,$ CUNDINAMARCA (C.AR.) / AMBIENTE SANOrotecci6n / ADINISTRACION DEL MEDIO AMBIENTE - Competencia Ib A. R/ a&CUEaO HIRZO.. Manejo / DAÑO AL RECURSO HIDRICO
q9JØiuNACION TRATWO DE CUNWNAMARCA
SECCION SEGUNDA. - SU8SECI0N W.
Santa Fede Bogotá D.C, Agosto Seis(6il NovJtos Noventa y Nueve1999). RELA'A .
REFERENCIAS :ACCION DE CUMPLJMI
Magistrada Ponente : BEATRIZ GARZON DE QUIROZ
Expediente : AC325
Actor . :LIZARDO R. FERNANDEZ ARIAS
PROCtJADOR PARA ÁSUNI'OS AMBIENTALES.
.
'Demandada . :CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de cumplimientp incoada por el señor , LIZÁRDO RAFAEL FERNANDEZ ARIAS,. ensu. . condición de Procurador, para Asuntos Ambientales y Agrarios, contra la Corporación Autónoma RegiQnalde Cundinamarca, por no acatamiento de los numerales 12 y 17 dei articuló 31 de la ley 99 dé 1993, concordante con el decreto 1594 de 1984. .
1. ANTECEDENTES •:
numerales 12 y 17 dei articuló 31 de la ley 99 dé 1993, concordante con el decreto 1594 de 1984. .
1. ANTECEDENTES •: Los hechos en que se funda la demanda de cumplimiento . se
exponen así: 9.- La Córpóración. Áutónoma Regional de Cundinamarca, CAR, ha sido renuente para dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo, contenidas en las normas comentadas. Las normas ñcumplidas . son disposiciones con fuerza de ley. En efecto, las normas arriba señaladas contienen mandatosPROCESO No. AC-325 expresos e imperativos para la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARen relación directa con la problemática ambiental generada por, la industria del cuero, ubicada en los Municipios Cundinamarqueses de Villapinzón, Chocontá y Cogua. 2.- A la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR I, sé le ha requerido, en forma directa y por escrito, el cumplimiento de las normas ya citadas Tal inobservancia está documentada y comprobada por la no contestación del requerimiento realizado a la CAR, mediante el oficio PDAAA No 0861 del 04 de mayo de 19 recibido de la Dirección General de dicha Corporación Ambiental, el 04 de mayo de 1999. 3.-La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARcon base en la competencia señalada enlos numerales 12 y 17 del artículo 31 de la ley 99 de 1991, y, por expresa disposición del decreto 1594 de 1984, reglarnentano sobre usos del agua y
con base en la competencia señalada enlos numerales 12 y 17 del artículo 31 de la ley 99 de 1991, y, por expresa disposición del decreto 1594 de 1984, reglarnentano sobre usos del agua y residuosi Ilquldos, exigir los procedimientos e imponer las medidas . sanitarias y las sanciones correspondients a los Usuarios de la cuenca éita de los Rios Bogotá, Gúantanfur y Negro. 4.- La situación de contaminación ambiental generada por la industria de la curtiembre en los anteriormente referidos Municipios, está reseñada por diferentes documentos que reposan en los anaqueles de la. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- (Oficiflé del Convenio CAR - BID). De acuerdo a dichos documentos, en el año de 1995, se tenía que para el Municipio de ViDapinzón se localizaban 119 curtiembres y 47 en el Municipio de Chocontá, para un total de 166, que curten 173.500. pieles al mes, aportando la siguiente carga contaminante al Río Bogotá:PROCESO No. AC-325 3 • Agua residual producida al mes, un promedio de 25.462 m3. U Concentración de cromo de 4500 mg/1 (114.579.000 Kg.Cr/mes). U Concentración de DQO promedio de 25.000 mg/l. • Estudios técnicos concluyen que estas descargas contaminantes provocadas por la operáción de estas industrias, sobrepasan los limites de permisibilidad, establecidos por las normas en comento, lo cual conlleva a que el recurso agua del
- Estudios técnicos concluyen que estas descargas contaminantes provocadas por la operáción de estas industrias, sobrepasan los limites de permisibilidad, establecidos por las normas en comento, lo cual conlleva a que el recurso agua del Río Bogotá, en sus, primeros 25 kilómetros no sea apto para ningún uso, lo que implica la pérdida de la principal fuente para la generación de todos los procesos de desarrollo soclóeconómico y de sostenibilidad de los recursos naturales-de la región. 6.- Si 6ien existe un programa de la CAR con financiación- -del BID, para la construcción y operación del Distrito Sanitario Chocóntá Villapinzón, la presenté acción se refiere es a la falta de acción de la CAR frente al control de vertimientos de sustancias contaminantes al Río Bogotá. Se busca obtener una gestión más decididade la CAR para controlar el problema ambiental en comento, a través de los diferentes instrumentos qué la ley establece, en especial los relacionados en las normas de las cuales demandamos su cumplimiento." A la demanda de cumplimiento, el señor Procurador Agrario acompaña el oficioPDAAA # 0891 del 4 de Mayo de 1999 mediante el cual se requirió al Director de la CAR de Cundinamarca con el fin de que de cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 12 y 17 del artículo 31 de la ley, 99193 en relación directa con la situación ambiental generada por las - curtiembres ubicadas en el Municipio de Villapinzón. - - También se acompañó una copla de la comunicación del Alcalde Especial de Villapinzón, dirigida .a la Proctiraduria Delegada para Asuntos
- curtiembres ubicadas en el Municipio de Villapinzón. - - También se acompañó una copla de la comunicación del Alcalde Especial de Villapinzón, dirigida .a la Proctiraduria Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios en respuesta a solicitud formulada por dicha oficina enrelación con las obras de preservación de las aguas del Río Bogotá, con fecha de recibo 2 de Febrero de 1999, en la cual se da cuenta del informe por parte de la CAR sobre la cancelación del proyecto CARBID, para el saneamiento ambiental de la Cuenca Alta del Río Bogotá, que tes había sido anunciado en 19.2, por considerarse no viable. Dicho proyecto contemplaba la construcción de varias plantas de tratamiento de aguas contaminantes que descargan en el río, entre otros.
II. PRETENSIONES uSollcitQ del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundiñamaca; ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARcumplir y hacer cumplir las disposiciones antes comentadas, en atención a que son preceptos legales impertivos y de orden público."
III. EL INFORME DE LA CAR Como respuesta al informe requerido en desarrollo de este procesó, en relación con el cumplimiénto de los mandatos legales aludidos por el accionante y otras acciones concretas descritas en el auto de fecha 28 de Julio, la CAR, respecto al primero, se remite a su escrito de contestación a la demanda de cumplimiento, con lo cual se evade la rendición de dicho infórme. Ert relación con las condiciones bajo las cuales otorgaba licencias ambientales a loscurtidores de cuero se limitó a dar respuesta remitiéndose a las dispósíciones legales, en forma genérka.
infórme. Ert relación con las condiciones bajo las cuales otorgaba licencias ambientales a loscurtidores de cuero se limitó a dar respuesta remitiéndose a las dispósíciones legales, en forma genérka. En cuanto a las actividades adelantadas para sanear los daños producidos por la industria de las curtiembres se remite al punto IV de su escrito de Impugnaclóñ de la acción. La CAR fue renuente en suministrar la información sobresanciones impuestas, pues se limita a las 4 resoluciones, de fecha Julio 18 de 1998, de inició de trémites imInistrativos sancionatorios, anexas al escrito de contestación de la demanda de cumplimiento,
W. CONSIDERACIONES El acclonante considera que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no ha dado cumplimiento a los numerales 12 y 17 del artículo 31 de la ley 99 de 1993, en tanto que no ha hecho lo necesario para actuar frente al daño ambiental que la industria de las cintiembres del Municipio de Villapinzón, ha venido generando al principal río de la altipIanici Cúndiboyacense, como es el Río Bogotá.
La Sala, para resolver, hace los siguientes planteamientos ',,/ia acción de cumplimiento está consagrada en la Constitución Nacional, articulo 87 corno un instrumento jurídico en virtud del cual toda persona puede acudir a la autoridad judicial a solicitar que, por parte de la autoridad publica correspondiente, se de cumplimiento a lo dispuesto en una ley o en un acto administrativo. El mencionado articulo 87 fue desarrollado por la ley 393 de 1997, que señala la forma de hacer efectiva la acción de cumplimiento y el procedimiento que se debe seguir.
ley o en un acto administrativo. El mencionado articulo 87 fue desarrollado por la ley 393 de 1997, que señala la forma de hacer efectiva la acción de cumplimiento y el procedimiento que se debe seguir. La acción tiene por objeto ordenar a la autoridad publica a quien compete cumplir una ley o un acto administrativo, ejecutar la obligación que ésta o éste le Impone, dentro del término que se le señale. / El 4 de Mayo de 1999 ei accionante, en su calidad de Procurador Judicial Agrado (E), con oficio No P O AA A No 0861, se dirigió al Director de la Corporación Autónoma Regional de Cun'dtnamarca "con el fin de requerirle el cumplimiento de lo dispuesto por los numerales 12 y 17 deiPROCESO No. AC-325 E. articulo 31 de la ley 99 de 1993 en relación directa con la situación ambiental generada por las curtiembres ubicadas en el Municipio de Vifiapinzón" No se ha allegado al expediente constancia de que dicho oficio hubiera sido contestado por la CAR. Ante la renuencia de la entidad accionada, el libelista promovió la acción objeto de estudio agregándole a su petición inicial el problema ambiental que genera la Industria dei cuero de los Municipios de ohoconta y Cogua pretensión, esta última, frente a la cúal la Sala no emitirá ningún pronunciamIento por no acreditarsp la prueba de la renuencia que exige el inciso segundo del articulo 8 de la ley 393 de 1997, limitándose, en consecuencia, a lo relaclonadó con el, Municipio de Villapinzón. " Él fundamento central del subjudice radica en el daño ambiental
inciso segundo del articulo 8 de la ley 393 de 1997, limitándose, en consecuencia, a lo relaclonadó con el, Municipio de Villapinzón. " Él fundamento central del subjudice radica en el daño ambiental que las industrias del cuero causan al Río Bogotá y a la falta de acción por parte de la CAR Cundinamarca, en quien radica la función de controlar el uso de las aguas y la contaminación ambiental. De la demanda, su contestación,,,,y los documentos que fueron allegados al expediente, se puede establecer que efectivamente existe un alto grado de contaminación al Rio Bogotá por las curtiembres del cuero de Villapinzón. Los numerales 12 y 17 del articulo 31 de la ley 99 de 1993 establecen: "ARTICULO 31.- Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones- ... 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimientoambiental de tos usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo 'cual . comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en çualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos oemisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos; • . .17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las
funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos; • . .17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policla y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones Ojínentes, la reparación de los daños causados;..."
Como se ve,,Ástas norma establecen claras obligaciones en busca de mantener u obtener un ambiente sano, para lo cual se deben adelantar estudios de impacto ambiental, mantenimiento, construcción de plantas de tratamiento, capacitación y asesoría a los curtidores, programas de saneamiento, la iniclacIón de trámites administrativos sancionatorios y la expedición de los permisos ambientales. Además, el artículo, 79 de la Constitución Nacional, consagra el derecho a gozar de un ambiente sanó y tá obligación del Estado de proteger la diversidad e Integridad del ambiente, conservar las áreas; de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines Como lo prevé el articulo 23 de la ley 99 de 1993, la CAR es la entidad encargada de administrar el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, y le corresponde como tal dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes, como reza el articulo 30 ibIdii. j La entidad demandada en su contestación a la demanda tan
renovables y propender por su desarrollo sostenible, y le corresponde como tal dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes, como reza el articulo 30 ibIdii. j La entidad demandada en su contestación a la demanda tan sólo enunció la realización de algunas capacitaciones en los años 1993, 1994y 1997, y que se han venido adelantando otras actividades como semanas ecológicas, Jornadas de limpieza del cauce del río, talleres de sensibilización a escolares y talleres sobre norrnatMdad relativa .,al curtido de pieles, pero sin acompañar prueba documental al respecto ni de tos resultados obtenidos. El Acuerdo 58 de 1987 de la CAR, por el cual se establecen las normas para el manejo, administración y control de calidad del recurso hídrico, señala los mecanismos y condiciones para el ótórgamiento de, permisos de vertimiento y tos planes de cumplimiento para prevenir y/o resarcir los daños causados al recurso hídrico, en desarrollo de lo previsto en el decreto 1594 de 1984, entre otros. La CAR no di respuesta a la forfna como se cumple esta reglamentación. La CAR tan sólo aportó copia de 4 resoluciones de Julio de 1998 (folios GO a 93) con Ias, cuales ordén& iniciar el "trámite administrativo sancionatorio previsto en el articulo 85 de la ley 99 de 1993, aplicando el procedimiento señalado en el decreto 1594 de 1984". Pero nada se dijo respecto de los otros curtidores (119 en 1995), ni de los resultados de los procesos iniciados en Julio de 1998, y de la presunta contaminación que esta industria representa. Tampoco se acreditó haber tomado acciones
respecto de los otros curtidores (119 en 1995), ni de los resultados de los procesos iniciados en Julio de 1998, y de la presunta contaminación que esta industria representa. Tampoco se acreditó haber tomado acciones conducentes a la reparación de los daños ecológicos por parte de • los curtidores de Vitlapinzón. Ségún los informes del proyecto CAR - BID aportados al proceso, en ellos se contempla, la construcción de 23 plantas de tratamiento de aguas residuales en 21 municipios y 25 rellenos sanitarios. En el Plan Anual de Mantenimiento, de fecha marzo de 1999 solo figura, en relación con el municipio de Villapinzón, el relleno sanitario, cuya operación y mantenimiento están a cargo del municipio, previa capacitación del personal asignádo por parte de ti CAR, según se indica en el mismo informe para 1999 habla un seguimiento al funcionamiento y operación a más de una inversión de $ 15 millones en asesoría y capacitación para los siete (7) rellenos existentes. Respecto a la construcción y puesta en marcha de la planta dePROCESO No. AC-325 tratamiento de aguas residuales en. el Municipio de Villapinzón se tiene que la CAR Cundinamarca con ta resolución 1500, de Nóviembre 20 de 1998. canceló "el proceso de selección identificado como Licitación pública Internacional No 03 de 1996", sin que aparezca en el expediente que hasta la fecha se haya adelantado algún trámite. Al respecto cabe recordar lo manifestado por el señor alcalde de Vlllaptnzón en el sentido de que se les informó qué tal proyecto no era viable. // Para la Sala es claro que le asiste razón a la parte accionante
fecha se haya adelantado algún trámite. Al respecto cabe recordar lo manifestado por el señor alcalde de Vlllaptnzón en el sentido de que se les informó qué tal proyecto no era viable. // Para la Sala es claro que le asiste razón a la parte accionante cuando, expresa que, en relación con el municipio de Villapinzón, la Corporación Autónoma Regional de • Cundinamarca no le ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 12 y 17 del articulo 31 de la ley 99 de 1993 y las normas concordantes del decreto 1594 de 1984 y del Acuerdo58 de 1987 de la CAR, cuyo análisis se efectúo atrás. En . consecuencia, se accederá a las pretensiones de la: demanda, para lo cual se dispondrá que la Corporacióñ Autónoma Regional de Cundinamarca de cumplimiento a las disposiciones legales infringidas, a través de las acciones concretas dejadas de ejecutar, y las demás que considere pertinentes. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- . Se, ordena a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, cumplir y hacer cumplir, en forma oportuna, las disposiciones del artículo 31, numerales 12 y 17 de la ley 99 de 1993 y las demás que las desarrollan y reglamentan. En cumplimiento de las disposiciones legales indicadas, y sint PROCESO No. AC-325 lo perjuicio de las demás actividades que considera pertinentes, la CAR deberá
demás que las desarrollan y reglamentan. En cumplimiento de las disposiciones legales indicadas, y sint PROCESO No. AC-325 lo perjuicio de las demás actividades que considera pertinentes, la CAR deberá Iniciar', en forma inmediata, las siguientes en el municipio de Villapinzón: 1.-Inventarlo de registros de vertimientos sobre el Río Bogotá por parte de usuarios curtidores de cueros, y estado actual de los permisos y planes de cumplimiento. 2.-Visitas técnicas de inspección de vertimientos provenientes de usuarios curtidores de pieles e iniciación de trámites administrativos sancionatorios, y de reparación de daños causados, cuando se identifiquen infracciores a las normas de protección ambiental. 3 - Programas de divulgación y capacitación dirigidos a curtidores de pieles localizadas en el municipio de Villapinzón y orientados a prévenlry eliminar prácticas contaminantes del agua y del medio ambiente. Y 4.- Reiniciación del proceso para la contratación del diseño, construcción y puesta en fuñcionamiento de la planta de tratamiento de aguas servidas de las curtiembres y otras industrias. El Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, en su calidad de representante legal, deberá acreditar ante el Tribunal, dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir 'de la ejecutoria de esta providencia, el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo. Copia dé dicho Informe se enviará al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios. ' SEGUNDO.- Niéganse las súplicas de la demanda en relación con los Municipios de Chocontá y Cogua,'por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. '
Ambientales y Agrarios. ' SEGUNDO.- Niéganse las súplicas de la demanda en relación con los Municipios de Chocontá y Cogua,'por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ' TERCERO.- Notifiquese la presente decisión a las partes, en la forma indicada en el Código de Procedimiento Civil para las providencias que deben ser notificadas en fámia personal.lo perjuicio de las demás actividades que considera pertinentes, la CAR deberá iniciar, en forma inmediata, las siguientes en el municipio de Viltapinzón 1.-Inventario de registros de vertimientos sobre el Río Bogotá por parte de usuários curtidores de cueros y estado actual de los permisos y planes de cumplimiento. 2.-Visitas técnicas,,de inspección de vertimientos provenientes de usuarios curtidores de pieles e iniciación de trámites administrativos sancionatorios, y de reparación de daños causados, cuando se identifiquen infracciones a las normas de protección ambiental. 3.- Programas de divulgación y caacitación dirigidos a curtidores de pieles localizadas en el municipio de Villapinzón y orientados a prevenir y eliminar prácticas contaminantes del agua y del medio ambiente. Y 4.- Reiniciación del proceso para la Contratación del diseño, construcción y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas servidas de las curtiembres y otras industrias. El Director de la Corporación Átjtónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, en su calidad de representante legal, deberá acreditar ante el Tribunal, dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo.
Cundinamarca -CAR-, en su calidad de representante legal, deberá acreditar ante el Tribunal, dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo. Copia de diólió informe se enviará al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios. SEGUNDO. - Niéganse las suplicas de la demanda en relación con los Municipios de Chocontá y Cogua, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Notifiquese la presante decisión a las partes, en la forma Indicada en el Código de Procedimiento Civil para las providencias que deben ser notificadas en forma personal.PROCESO No. AC-325 11 CUARTO.- Reconóóese personería al doctor MAURICIO RUEDA. GOMEZ como apoderado de la entidad' accionada, en los términos y para tos efectQs del poder conferido. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.