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TA CUN - AC411-(31-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AC411-(31-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE CUMPLIMIENTO -Improcedencia ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

¡PROCESO POLICIVO

¡RIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A".

MAGISTRADO PONENTE DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO fl.-)

3

PROCESO No. AC-41 1

A.I. No. 66

Santa Fe de Bogotá D.C., Agosto Treinta y Uno (31) de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999). La señora LINA RESTREPO VERSWYVEL, en representación de la Corporación de Residentes del Chico Museo, incoa acción de cumplimiento en contra del Alcalde Local de Chapinero para que "concluya los trámites relacionados con el expediente radicado el 17 de Septiembre de 1998 (#5047) con la solicitud del cese definitivo de las actividades que se desarrollan en el inmueble de la carrera 10 # 90-13 por parte del Club Rosarista por cuanto se trata de un uso no permitido por la normativa urbanística del sector que es residencial especial, polígono de reglamentación ARE/01, según el decreto distrital 735 de 1993, artículo 43." En orden a rechazarla por la ocurrencia de la causal de improcedibilidad contemplada en el artículo 80, inciso 20, de la ley 393 de 1997, se considera:2

PROCESO No. AC-411

El articulo 80 de la ley 393 de 1997 establece: "Artículo 8°. Procedibilidad. ... Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya

"Artículo 8°. Procedibilidad. ... Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud," ... (negrillas fuera de texto). Observa la Sala que la accionante no cumple con el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo pretranscrito, porque no aparece dentro del expediente que haya requerido al Alcalde Local de Chapinero el cumplimiento de una norma o acto administrativo que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, y de que éste se haya ratificado en su incumplimiento. En efecto, existen en el expediente las peticiones radicadas el 19 de Julio de 1999 bajo los Nos. 5806 y 5807, con las cuales se pretende ."se nos certifiquen las diligencias realizadas y el estado actual de cada unos de los procesos"... y ..."dar aplicación a una serie de normas que protegen nuestro derecho a residir, a disfrutar el entorno de nuestra vivienda con calidad de vida, nuestro derecho a la intimidad, a la paz de nuestros hogares"..., las que fueron contestadas con el oficio No. 1227-A.J., del 5 de Agosto de 1999, en el que se indica: ."nos encontramos revisando y dándole tramite a todas aquellas quejas que se encuentran estancadas aquí, las cuales3 PROCESO No. AC-41 1 se acercan a un total de (1330 expedientes aproximadamente), para dar solución a los problemas planteados... En cuanto a las treinta (30) quejas que usted radica en la fecha

PROCESO No. AC-41 1 se acercan a un total de (1330 expedientes aproximadamente), para dar solución a los problemas planteados... En cuanto a las treinta (30) quejas que usted radica en la fecha del 19 de Julio/99, se les abrirá el expediente respectivo y se les seguirá el procedimiento establecido en cada caso de conformidad con la normatividad vigente." De otro lado hay que agregar que, tal como lo entiende la accionante, existe otro mecanismo para obtener el "cese definitivo de las actividades que se desarrollan en el inmueble de la carrera 10 #90-13 por parte del Club Rosarista", que es lo se pide con la presente acción, del cual la accionante ya hizo uso el 17 de Septiembre de 1998 (folios 8 a 17), como es el proceso policivo, el cual se encuentre en trámite de acuerdo a la respuesta que contiene el oficio 1227-A.J. (folio 2). Por lo antes puntualizado, la demanda de cumplimiento se rechaza de plano, de acuerdo con lo autorizado por el artículo 12 de la ley 393 de 1997. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "A", RESUELVE: PRIMERO: Rechazar por improcedente la demanda en acción de cumplimiento incoada por la señora LINA RESTREPO VERSWYVEL contra la Alcaldía Local de Chapinero.4 de desglose. accionante.

PROCESO No. AC-41 1

SEGUNDO: Ordenar la devolución de los anexos sin necesidad Notifíquese por estado y comuníquese telegráficamente a la

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

de desglose. accionante.

PROCESO No. AC-41 1

SEGUNDO: Ordenar la devolución de los anexos sin necesidad Notifíquese por estado y comuníquese telegráficamente a la

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 117)

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrada Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

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