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TA CUN - AC521-(21-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AC521-(21-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

,CION DE CUMPLIMIENTO -Trámite como acción de tutela

TRIBUNAl.. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION A

Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

A.I. No. 98

Magistrado Ponente : Expediente No. :

Accionante : Accionada :

WIWAM GIRAIDO GIRALDO

AC-521 RODRIGO A. PACHON BEJARANO CAJANAL Provee el Tribunal en relación con la ACCION DE CUMPLIMIENTO de que trata el artículo 87 de la Constitución Política y es desarrollada por la Ley 393 de 1997, incoada por el señor RODRIGO ALBERTO

PACHON BEJARANO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

[ANTECEDENTES El señor RODRIGO ALBERTO PACHON BEJARANO en escrito obrante a folios 1 a 4 de¡ expediente promueve acción de cumplimiento contra la

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.AC-521 2

Demandante: RODRIGO PACHON BEJARANO

II. HECHOS "A) Soy funcionario al servicio de la Universidad Sur Colombiana con sede en Neiva (Huila).

B) Durante el servicio y por espacio de dos (2) años fui tratado de hipoacusia, sin mejoría. C) Según estudios e informe del Dr. Gustavo Riveros Castillo del Hospital San Rafael Jefe Servicio Otorrinolaringología, la solución médica es el implante coclear. D) Con fecha 5 de Mayo y en base (sic) a la historia clínica y a los

Hospital San Rafael Jefe Servicio Otorrinolaringología, la solución médica es el implante coclear. D) Con fecha 5 de Mayo y en base (sic) a la historia clínica y a los conceptos médicos el Comité Técnico Científico de la Caja Nacional de Previsión E.P.S. Seccional (Huila), autorizó el procedimiento o mejor el implante como única solución médica. E) El Jefe de fa División Salud de la Caja Nacional de Previsión Seccional Huila, el 13 de Mayo de 1999, comunicó la decisión del Comité Técnico Científico No. 014. F) Con fecha 2 de Julio de 1999, mediante autorización médica No, 56369 se ordenó el implante coclear oído derecho en consideración al diagnóstico de hipoacusia progresiva oído izquierdo -hipoacusia neuro servical profunda.AC-521 3

Demandante: RODRIGO PACHON BEJARANO G) En virtud a la demora de la cirugía o implante, haciendo uso del derecho de petición para ante el Director de la Caja Nacional de Previsión Regional o Seccional Cundinamarca. Solicité la agilización y realización del implante.

H) Con fecha 29 de septiembre de 1999, la Coordinadora Auditoría Médica, me manifestó, respecto al derecho de petición en mención, que el médico Bernardo Vivas Perdomo no se encontraba en el país, motivo por el cual no se podía adelantar el implante, hasta octubre de 1999, 1) Con fecha 7 de Octubre de 1999, me correspondió revalidar la autorización, pues se encontraba vencida en consideración al hecho de haber sido impartida desde el 2 de Junio/99.

implante, hasta octubre de 1999, 1) Con fecha 7 de Octubre de 1999, me correspondió revalidar la autorización, pues se encontraba vencida en consideración al hecho de haber sido impartida desde el 2 de Junio/99. J) El doctor Vivas Perdomo, regresó al país el día 4 de Octubre de 1999. K) El Director de la Caja Nacional de Previsión, Regional Cundinamarca, personalmente me manifestó que el 11 de Octubre de 1999, estaría arreglado mi asunto médico y sindicó de la demora al doctor Vivas; y,

1. El 13 de Octubre de 1999 el Gerente de Otolar Ltda Dr. Vivas telefónicamente me manifestó que la culpa de no adelantar el implante o efectuar el procedimiento médico era de CAJANAL."AC-521 4

Demandante: RODRIGO PACHON BEJARANO

M. CONSIDERACIONES El accionante solicita que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social cumplir el "acto administrativo de autorización médica y procedimiento, número 56369 del 2 de Junio de 1999 de la Jefatura de la División Asistencial y Programas Especiales de la Caja Nacional de Previsión EP.S., renovada el 7 de octubre de 1999." Analizado el asunto encuentra la Sala que la situación planteada consiste en el cuestionamiento que el accionante le hace a la Caja Nacional de Previsión Social porque no le ha realizado el implante coclear en el oído derecho que le fue autorizado desde el 2 de Junio de 1999, y la controversia no versa sobre el posible incumplimiento de un acto administrativo, como no lo es

Previsión Social porque no le ha realizado el implante coclear en el oído derecho que le fue autorizado desde el 2 de Junio de 1999, y la controversia no versa sobre el posible incumplimiento de un acto administrativo, como no lo es la autorización médica, que si lo fuera, frente al mismo no se cumple el requisito de procedimiento de la acción de cumplimiento consiste en la constitución en renuencia, de que trata el artículo 81 de la ley 393 de 1997. Como consecuencia de lo anterior es visible la posible vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la salud consagrados en los artículos 11, 25 y 48 de la Constitución Política vigente, en cuyo caso el art. 9 inciso 10 de la Ley 393 de 1997 dispone que es procedente la Acción de Tutela: 'Artículo 90 Improcedibilidad. La Acción de Gump/i»iíento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tute/a. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.."AC-521 5

Demandante: RODRIGO PACHON BEJARANO Si se está frente a la vulneración de un derecho fundamental que puede ser garantizado por otro mecanismo constitucional, como lo expresa el Dr. Ernesto Rey Cantor en su libro Acción de Cumplimiento y Derechos Humanos: •." En este caso prevalece la vulneración directa de un derecho fundamental sobre el incumplimiento de un deber legal de la autoridad, consistente en no dar respuesta oportuna al peticionario dentro del plazo citado, razón por la cual procederá la acción de tutela '

derecho fundamental sobre el incumplimiento de un deber legal de la autoridad, consistente en no dar respuesta oportuna al peticionario dentro del plazo citado, razón por la cual procederá la acción de tutela ' En el sub-lite la actitud de la administración ante la cirugía que requiere el accionante, no se haya comprendida como vulneración dentro del ámbito de aplicación de la acción constitucional de cumplimiento, pero sí da lugar a otro instrumento de protección. De aquí que resulte improcedente de acuerdo al art. 90. de la Ley 393 de 1997. Por lo tanto, debe rechazarse. Sin embargo, como se está ante la posibilidad de la violación de derechos fundamentales la Sala ordenará que a la solicitud se le de el trámite correspondiente a una Acción de Tutela. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A,AC-521 6

Demandante: RODRIGO PACHON BEJARANO RESUELVE: 1°. Rechazar, por improcedente, la Acción de Cumplimiento promovida por RODRIGO ALBERTO PACHON BEJARANO, por lo expuesto en la parte motiva. 2°. Dar a la solicitud el trámite correspondiente a la Acción de

Tutela.

31. Notificar por estado y comunicar telegráficamente al señor

RODRIGO ALBERTO PACHON BEJARANO.

41. Avócase conocimiento de la acción de tutela incoada por el señor RODRIGO ALBERTO PACHON BEJARANO. En consecuencia, se dispone: 4.1. Notifíquese al Director de la Caja Nacional de Previsión Social Seccional Cundinamarca y Santa Fe de Bogotá, por el medio más expedito,

dispone: 4.1. Notifíquese al Director de la Caja Nacional de Previsión Social Seccional Cundinamarca y Santa Fe de Bogotá, por el medio más expedito, haciéndole entrega de fotocopia de la demanda o, en su defecto, transcribiéndole, en forma sucinta, el objeto de la misma. 4.2. Ofíciese a la entidad antes mencionada, solicitando: a) informe sobre los hechos de que trata el escrito de tutela relativos al implante coclear oído derecho que requiere el señor RODRIGO ALBERTO PACHON BEJARANO; y b) La historia clínica del señor Rodrigo Pachón Bejarano identificado con la cédulaAC-521 7

Demandante: RODRIGO PACHON BEJARANO de ciudadanía No. 19198.415 de Bogotá. Para mayor ilustración se remitirá copia de los folios 1 a 5. 4.3. Para los efectos señalados en el numeral anterior hágasele saber al destinatario que dispone de dos (2) días, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación respectiva, para responder. 4.4. Se advierte que la decisión se proferirá dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación por estado de este proveído.

Ejecutada esta providencia, dese cuenta sin dilación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado mediante acta No. 142 de la fecha.

WIWAM GIRAL.DO GIRALDO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

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