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TA CUN - AC547-(08-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AC547-(08-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE CUMPLIMIENTO -Improcedencia /ACCION DE CUMPLIMIENTO -Trámite como acci6n de tutela a, a, a,

cJ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION A

Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

A.I. No. 105

Magistrado Ponente : Expediente No. :

Accionante : Accionada :

WIWAM GIRALDO GIRALDO

AC-547

YEBRAIL SUAREZ HIGUERA

EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA Provee el Tribunal en relación con la ACCION DE CUMPLIMIENTO de que trata el artículo 87 de la Constitución Política y es desarrollada por la Ley 393 de 1997, incoada por el señor YEBRAIL SUAREZ HIGUERA contra la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA. ¡.ANTECEDENTES El señor YEBRAIL SUAREZ HIGUERA en escrito obrante a folios 16 a 18 del expediente promueve acción de cumplimiento contra la EMPREA

DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA.

II. HECHOS 1.- El día nueve de mayo de 1995 acudieron al inmueble antes relacionado funcionarios de la Empresa de Energía deAC-547

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Demandante: YEBRAIL SUAREZ HIGUERA Cundinamarca, procediendo a suspender el servicio, desmontar y llevarse el medidor, aduciendo que se hallaba manipulado y adulterado. 2.- Posteriormente los referidos funcionarios me impusieron una

Cundinamarca, procediendo a suspender el servicio, desmontar y llevarse el medidor, aduciendo que se hallaba manipulado y adulterado. 2.- Posteriormente los referidos funcionarios me impusieron una sanción pecuniaria y a su vez formularon denuncia penal en mi contra ante el señor local, por el presunto delito de hurto de energía. 3.- Ante tan arbitraria actitud interpuse acción de tutela contra la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. Sala Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, a través de la cual se me protegió el derecho fundamental al debido proceso. 4.- Contra el acto administrativo que impuso la sanción pecuniaria ejercité los recursos procedentes en la vía gubernativa, de los cuales se decidió el de reposición sin que se atendiera el de apelación, pues al parecer nunca se envió la actuación a la Superintendencia de Servicios Públicos y en este sentido se niegan a dar cualquier tipo de información. 5.- No obstante lo anterior, tales actos administrativos quedaron sin vigor, en razón a la decisión del Honorable Tribunal Superior mediante la cual se me tuteló el derecho fundamental al debido proceso y se impuso someter el procedimiento disciplinario a loAC-547 3

Demandante: YEBRAIL SUAREZ HIGUERA consagrado en los artículos 13, 14 y 35 del Código Contencioso Administrativo. 5.- (sic) En relación con la denuncia penal el señor Fiscal delegado ante los Juzgado (sic) del Circuito de Cáqueza al momento de calificar el mérito del sumario, profirió resolución precluyendo la investigación a mi favor y exonerándome de todo cargo.

delegado ante los Juzgado (sic) del Circuito de Cáqueza al momento de calificar el mérito del sumario, profirió resolución precluyendo la investigación a mi favor y exonerándome de todo cargo. 6.- Nunca antes de la suspensión se dejo de cancelar la factura correspondiente al servicio. 7.- En razón al resultado de las actuaciones procesales comentadas, el día 16 de marzo del año en curso, solicité se me reinstalara el servicio de energía, en ejercicio del derecho de petición, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna. 8.- Por haber ejercitado la acción de tutela con anterioridad,

considero que no se hace necesario acudir nuevamente a este mecanismo."

H. PRETENSIONES Los hechos antes transcritos sirven de fundamento a las siguientes pretensiones:AC-547 4

Demandante: YEBRAIL SUAREZ HIGUERA "PRIMERO: Que con fundamento en lo previsto en los artículos 20 , 365 a 370 de la Constitución Nacional y lo consagrado en los artículos 111, 90, 134 y 136 de la ley 142 de 1994, el señor Gerente de la Empresa de Energía de Cundinamarca, proceda a ordenar a quien corresponda, se reinstale el servicio de energía eléctrica en el inmueble situado en la vereda de Rionegro Sur, compresión territorial del Municipio de Cáqueza, establecimiento comercial

denominado Delicias Colombianas.

SEGUNDO: Que se hagan al referido Gerente las prevenciones de orden legal sobre las consecuencias que le acarreará el desacato de lo que se llegue a decidir."

III. CONSIDERACIONES El accionante solicita que se ordene a la Empresa de Energía de

de orden legal sobre las consecuencias que le acarreará el desacato de lo que se llegue a decidir."

III. CONSIDERACIONES El accionante solicita que se ordene a la Empresa de Energía de Cundinamarca se "reinstale el servicio de energía eléctrica en el inmueble situado en la vereda de Rionegro Sur, comprensión territorial del Municipio de Cáqueza, establecimiento Comercial denominado Delicias Colombianas." Con providencia del 26 de octubre de 1999 se le ordenó corregir al accionante su solicitud en el siguiente sentido: "- Determinar claramente la norma con fuerza material de ley o acto administrativo incumplido"...

Lo anterior lo atendió con el escrito que obras a folios 24 y 25 señalando:AC-547 5

Demandante: YEBRAIL SUAREZ HIGUERA "que el artículo 134 de la ley 142 de 1994 establece que "Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios público." Manifiesto que la acción no recae sobre un acto administrativo"...

Analizado el asunto encuentra la Sala que la situación planteada consiste en el cuestionamiento que el accionante le hace a la Empresa de Energía de Cundinamarca porque no ha atendido su solicitud de reinstalación del servicio de energía de fecha 16 de marzo de 1999, y la controversia no versa sobre el posible incumplimiento de un acto administrativo, como él mismo lo manifiesta, ni de una norma con fuerza material de ley que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, como no lo es el artículo 134

versa sobre el posible incumplimiento de un acto administrativo, como él mismo lo manifiesta, ni de una norma con fuerza material de ley que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, como no lo es el artículo 134 de la ley 142 de 1994, que si lo fuera, frente a la misma no se cumple el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento consiste en la constitución en renuencia, de que trata el artículo 80 de la ley 393 de 1997. Como consecuencia de lo anterior es visible la posible vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política vigente, en cuyo caso el art. 9 inciso 1° de la Ley 393 de 1997 dispone que es procedente la Acción de Tutela: 'Artículo 90 Improcedibilídad La Acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estosAC-547 6

Demandante: YEBRAIL SUAREZ HIGUERA eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite coffespondinte al derecho de Tutela.. " Si se está frente a la vulneración de un derecho fundamental que puede ser garantizado por otro mecanismo constitucional, como lo expresa el Dr. Ernesto Rey Cantor en su libro Acción de Cumplimiento y Derechos Humanos: .." En este caso prevalece la vulneración dÑecta de un derecho fundamental sobre el incumplimiento de un deber legal de la autoridad, consistente en no dar respuesta oportuna a/peticionar/o dentro de/plazo citado, razón por la cual procederá la acción de tutela.

En el sub-¡¡te la actitud de la administración ante la reinstalación

legal de la autoridad, consistente en no dar respuesta oportuna a/peticionar/o dentro de/plazo citado, razón por la cual procederá la acción de tutela. En el sub-¡¡te la actitud de la administración ante la reinstalación del servicio de energía que solicita el accionante, no se haya comprendida como vulneración dentro del ámbito de aplicación de la acción constitucional de cumplimiento, pero sí da lugar a otro instrumento de protección. De aquí que resulte improcedente de acuerdo al art. 90. de la Ley 393 de 1997. Por lo tanto, debe rechazarse. Sin embargo, como se está ante la posibilidad de la violación del derecho fundamental de petición la Sala ordenará que a la solicitud se le de el trámite correspondiente a una Acción de Tutela, lo cual no implica duplicidad de acciones, ya que la otra que el libelista formuló, lo fue por violación de los derechos al debido proceso y al trabajo supuestamente vulnerados con la imposición de una sanción pecuniaria.AC-547 7

Demandante: YEBRAIL SUAREZ HIGUERA Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección A,

RESUELVE:

10. Rechazar, por improcedente, la Acción de Cumplimiento promovida por YEBRAIL SUAREZ HIGUERA, por lo expuesto en la parte motiva.

20. Dar a la solicitud el trámite correspondiente a la Acción de

Tutela.

30. Notificar por estado y comunicar telegráficamente al señor

YEBRAIL SUAREZ HIGUERA.

40. Avócase conocimiento de la acción de tutela incoada por el señor YEBRAIL SUAREZ HIGUERA. En consecuencia, se dispone:

YEBRAIL SUAREZ HIGUERA.

40. Avócase conocimiento de la acción de tutela incoada por el señor YEBRAIL SUAREZ HIGUERA. En consecuencia, se dispone: 4.1. Notifíquese al Gerente de la Empresa de Energía de Cundinamarca, por el medio más expedito, haciéndole entrega de fotocopia de la demanda o, en su defecto, transcribiéndole, en forma sucinta, el objeto de la misma. 4.2. Ofíciese a la entidad antes mencionada, solicitando: a) la totalidad de los antecedentes y documentos relacionados con la petición que hizo el accionante el 16 de Marzo de 1999, respecto a la reinstalación del servicio de energía; y b) información razonada del trámite dado a dicha petición.AC-547 8 Demandante: YEBRAIL SUAREZ HIGUERA 4.3. Para los efectos señalados en el numeral anterior hágasele saber al destinatario que dispone de dos (2) días, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación respectiva, para responder. 4.4. Se advierte que la decisión se proferirá dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación por estado de este proveído.

Ejecutada esta providencia, dese cuenta sin dilación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado mediante acta No. 152 de la fecha.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

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