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TA CUN - ac637-(09-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - ac637-(09-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RENUENCIA -Constitución ¡CUMPLIMIENTO DE NORMAS QUE ESTABLECEN GASTOS ¡FONDO MUNICIPAL PARA DOTACION Y MANTENIMIENTO DE PLANTELES ESCOLARES -Apropiación presupuestal

TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A".

Santa Fe de Bogotá D.C., diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrado Ponente WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente No. AC-637 Accionante DARlO PARAMO AL.TURO

A.I. No. 116

El señor DARlO PARAMO ALTURO, en nombre propio, incoa acción de cumplimiento en contra del Alcalde del Municipio de Fusagasugá, "con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de la norma aplicable en el acto administrativo general descrito en el Acuerdo No. 7 de 1991, procedente del Concejo Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), por el cual se crea el Fondo Municipal para dotación y mantenimiento de planteles escolares públicos." Ese Acuerdo No. 7, del 7 de Junio de 1991, "Por el cual se crea el Fondo Municipal para Dotación y Mantenimiento de Planteles Escolares Públicos" expedido por el Concejo Municipal de Fusagasuga, dispone, entre otras cosas, las siguientes:PROCESO No. AC-637 2 la) Crea el Fondo Municipal para Dotación y Mantenimiento de Planteles Escolares Públicos; 2) Que se hagan para tal Fondo apropiaciones presupuestales anuales condicionadas, a partir de 1992, a la expedición de constancias por parte de la Inspección Escolar del Municipio y

Planteles Escolares Públicos; 2) Que se hagan para tal Fondo apropiaciones presupuestales anuales condicionadas, a partir de 1992, a la expedición de constancias por parte de la Inspección Escolar del Municipio y de los rectores de los colegios oficiales sobre el número de alumnos; 3) Que el Alcalde ordene al Tesorero Municipal girar a sus • destinatarios los dineros del Fondo; 4) Que el Tesorero gire tales recursos a cada uno de los directores de escuelas primarias y a los rectores de los colegios de secundaria, en febrero y julio de cada año fiscal; y 5) Que las cuentas de ejecución de gastos correspondientes al primer semestre estén rendidas por quien administre los recursos, y aprobadas por la Contraloría Municipal, para que puedan ser girados los dineros para el segundo semestre. En escrito que en copia simple aparece en el plenario, del 16 de Noviembre de 1999 y en el que no se lee la fecha de radicación en la Alcaldía, el accionante solicitó: ..."el cumplimiento del acto administrativo general, descrito en el Acuerdo No. 7 de 1991 (del 7 de Junio de 1991), procedente de EL CONCEJO MUNICIPAL DE FUSAGASUGA por el cual se crea el Fondo Municipal para Dotación y Mantenimiento de Planteles Escolares Públicos, el cual fue sancionado por elPROCESO No. AC-637 3 señor Alcalde de la época Dr. WILLIAM GARCIA FAYAD, el día 7 de junio de 1991". Para resolver lo que en derecho corresponda se tiene que el artículo 80 de la ley 393 de 1997 establece:

señor Alcalde de la época Dr. WILLIAM GARCIA FAYAD, el día 7 de junio de 1991". Para resolver lo que en derecho corresponda se tiene que el artículo 80 de la ley 393 de 1997 establece: "Artículo 80. Procedibilidad. ... Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud," (negrillas fuera de texto). Tal requisito de procedibilidad está enmarcado dentro de las siguientes reglas: el propósito, constituir la renuencia; el objeto, reclamar el cumplimiento del deber legal o administrativo, lo que supone la indicación de la norma incumplida, y de la acción u omisión que origina el incumplimiento; posibilidad de que la autoridad se ratifique o no en el incumplimiento; y término de diez (10) días para contestar la solicitud; y si se está en la situación de excepción que permita prescindir de ella, tal circunstancia deberá ser sustentada en la demanda. Al estudiar esa comunicación, por lo demás vaga e imprecisa, con la cual el libelista intentó constituir en renuencia al burgomaestre, observa la Sala que no satisface el aludido requisito de procedibilidad, pues no señala qué obligación expresa dejó de cumplir el mandatario local, y de qué manera, puesto que el texto del escrito no permite saber si el alcalde no incluyó en los proyectos de presupuesto municipales las apropiaciones para el Fondo; o siPROCESO No. AC-637 4

puesto que el texto del escrito no permite saber si el alcalde no incluyó en los proyectos de presupuesto municipales las apropiaciones para el Fondo; o siPROCESO No. AC-637 4 no ordenó al Tesorero el giro de los recursos; amén de que no se indica el año o años cobijados por el supuesto desacato al Acuerdo 7 de 1991. Aunado a lo anterior se encuentra que la finalidad buscada por el accionante, de acuerdo a la solicitud que le hizo al alcalde, es la de que los establecimientos educativos cuenten "con unos recursos de destinación específica para atender aquellas necesidades propias para el buen desarrollo de la actividad académica, y las reparaciones locativas menores de la planta física". En otras palabras, que se ejecuten gastos relacionados con la actividad educativa. Sobre el particular el artículo 90 de la ley 393 de 1997 prescribe: "Parágrafo. La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimento de normas que establezcan gastos." Y la H. Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 90, en la parte transcrita, dijo: .."Quinto Cargo. Parágrafo del artículo 91 - Acción de cumplimiento respecto de normas que establezcan gastos. En los antecedentes de la disposición constitucional se da cuenta del debate que sobre el particular se suscitó (Acta del 6 de mayo de 1991 de la Asamblea Nacional Constituyente). El texto adoptado, sin embargo, expresamente no se refiere a la limitación introducida por el Legislador. De la ausencia literal de restricciones aplicables a un enunciado constitucional, no se sigue siempre que la limitación de orden legal sea en todo caso

texto adoptado, sin embargo, expresamente no se refiere a la limitación introducida por el Legislador. De la ausencia literal de restricciones aplicables a un enunciado constitucional, no se sigue siempre que la limitación de orden legal sea en todo caso inconstitucional, puesto que la misma puede resultar imperiosa a partir de una interpretación sistemática de la Constitución. En elPROCESO No. AC-637 5 campo de los derechos fundamentales, las restricciones o limitaciones que se originen en la ley, en principio no se rechazan, sino que su validez se hace depender de que las mismas no afecten su núcleo esencial y que, además, sean razonables y proporcionadas. De otra parte, existen reglas o prohibiciones constitucionales que no admiten restricción alguna por parte del legislador, como es el caso, entre otras, de la interdicción, de la pena de muerte y la censura. La Corte no encuentra que la Constitución impida al legislador encargado de darle desarrollo procesal a la acción de cumplimiento, contemplar algunas restricciones que sean necesarias para tipificarla de manera adecuada, de suerte que responda a la concepción que surge de aquélla. Es evidente que si el requisito constitucional para estimar una acción de cumplimiento se concreta en la omisión de un deber, escapa a esta acción la impugnación de conductas que carezcan de obligatoriedad, máxime en los casos en los cuales la Constitución concede un margen de libertad de acción o atribuye a un órgano una competencia específica de ejecución condicionada. Las órdenes de gasto contenidas en las leyes, por sí mismas, no generan constitucionalmente a cargo del Congreso o de la

a un órgano una competencia específica de ejecución condicionada. Las órdenes de gasto contenidas en las leyes, por sí mismas, no generan constitucionalmente a cargo del Congreso o de la administración, correlativos deberes de gasto. No Duede, en consecuencia, extenderse a este componente de las normas legales, la acción de cumplimiento. La aprobación legislativa de un gasto es condición necesaria, pero no suficiente para poder llevarlo a cabo. En efecto, según el artículo 345 de la CP., no puede hacerse erogación alguna con cargo al Tesoro que no sePROCESO No. AC-637 6 halle incluida en la ley de presupuesto. Igualmente, corresponde al Gobierno decidir libremente qué gastos ordenados por las leyes se incluyen en el respectivo proyecto de presupuesto (artículo 346 CP.). Finalmente, las partidas incorporadas en la ley anual de presupuesto, no corresponden a gastos aue "inevitablemente" deban efectuarse por la administración, puesto que ese carácter es el de constituir "autorizaciones máximas de gasto". El artículo 347 de la Carta Política, en punto a las apropiaciones del presupuesto precisa que en ellas se contiene "la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva". De ninguna manera se deriva de la Constitución el deber o la obligación de gastar, aún respecto de las apropiaciones presupuestales aprobadas por el Congreso. En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez cara que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, auebranta el sistema presupuestal diseñado por el

En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez cara que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, auebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan. La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. Por lo demás, resulta insólita la pretensión que se expresa con la fórmula según la cual "todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse", que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia quePROCESO No. AC-637 7 ordena gastos que a la postre no se realizan. Los recursos del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con razón se censura."...' El análisis normativo que aquí se ha hecho, apoyado en el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional transcrito, permite predicar la improcedencia de la presente acción de cumplimiento, pues el accionante no sólo no constituyó en renuencia al Alcalde de Fusagasugá de cumplir una obligación clara, expresa y actualmente exigible, sino que el acatamiento del Acuerdo No. 7 de 1991, del modo como lo quiere él, implicaría que el

no sólo no constituyó en renuencia al Alcalde de Fusagasugá de cumplir una obligación clara, expresa y actualmente exigible, sino que el acatamiento del Acuerdo No. 7 de 1991, del modo como lo quiere él, implicaría que el Tribunal ordenase, vía fallo de cumplimiento, la ejecución de un acto que decreta gastos, terreno legalmente vedado para quien funge como juez en un caso como el que nos ocupa. Por lo antes puntualizado, la demanda de cumplimiento se rechaza, de acuerdo con lo autorizado por el artículo 12 de la ley 393 de 1997. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "A", RESUELVE: PRIMERO: Rechazar por improcedente la demanda en acción de cumplimiento incoada por el señor DARlO PARAMO ALTURO contra el Alcalde del Municipio de Fusagasugá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1 Sentencia C-158 de Abril 29 de 1998; Magistrados Ponentes: Dr. ANTONIO

BARRERA CARBONELL y Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.PROCESO No. AC-637 8

SEGUNDO: Ordenar la devolución de los anexos sin necesidad Notifíquese por estado y comuníquese telegráficamente al accionante.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha, mediante acta No. 172.

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIKALDO GIRALDO

Magistrada Magistrado BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Magistrada de desglose.

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