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TA CUN - ac9359-(05-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - ac9359-(05-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHOS DE AUTOR (E)

TRIBUNAL ADMINISTRAT1V0 DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santa Fe de Bogotá, D.C, Septiembre cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997).

ACNo 001

Expediente No: A.C. 9359

Magistrada Ponente: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Démandante: JOSE MAURICIO BERNAL QUINTERO

Acción de Cumplimiento. Procede la Sala a decidir lo que corresponda en relación con la Acción de Cumplimiento presentada por el señor JOSE MAURICIO BERNAL QUINTERO en contra del Alcalde Municipal de San Antonio del Tequendama Cundinamarca. En el escrito se solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 232 de 1995. Basa su petición en los siguientes hechos: Que los establecimientos abiertos al público deben llevar a cabo el ejercicio del comercio según lo establecido en el artículo 2 literal C de la Ley 232 de 1995 donde se dispone que los establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causantes de pago con derechos de autor se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legal al tenor de la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias. Que artículo 4 de la Ley antes aludida establece el procedimiento que debe seguir el Alcalde para requerir a los establecimientos de comercio que deben cumplir con los requisitos del artículo dos de la misma Ley y que de no darse la contestación del requerimiento hecho por el funcionario público, el procedimiento contempla, la posibilidad de sanción pecuniaria y cierre del establecimiento.

deben cumplir con los requisitos del artículo dos de la misma Ley y que de no darse la contestación del requerimiento hecho por el funcionario público, el procedimiento contempla, la posibilidad de sanción pecuniaria y cierre del establecimiento. Que el día 22 del mes de julio de 1997 el accionante en su calidad de Coordinador de Sayco y Acinpro para los Municipios, solicitó al Alcalde2 Expediente A C9359. Municipal requerir a los establecimientos de la localidad para realizar públicamente la música, petición que fue resuelta mediante oficio enviado el 24 de julio en el que también se comunica que se le dará aviso a los comerciantes de la obligación del pago de derechos de autor representado por Sayco y Acinpro. Que hasta el momento el Alcalde no ha cumplido con lo dispuesto en la Ley 232 de 19956 pues ningún establecimiento fue requerido por dicha autoridad, lo que es evidente a razón de la ausencia de pago de los derechos de autor por parte de los sujetos pasivos. Conforme a lo aportado procede la Sala a decidir. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previamente deja sentado esta sección que procede a conocer del presente asunto pues la Sala Plena en sesión de fecha agosto 5 de 1997 aprobó el auto de la misma fecha, Magistrado Ponente Doctor Jorge Enrique Márquez Puentes, accionante Jaime Eduardt Ospina Guzmán, mediante el cual la Sala Plena, con 6 salvamentos de voto, se declaró incompetente para conocer de las acciones de cumplimiento bajo la consideración de que el Decreto 2288/89 consagra competencia residual a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cutidinamarca en relación con todos los asuntos que no estén asignadas a las diferentes secciones en dicha norma.

para conocer de las acciones de cumplimiento bajo la consideración de que el Decreto 2288/89 consagra competencia residual a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cutidinamarca en relación con todos los asuntos que no estén asignadas a las diferentes secciones en dicha norma. Igual criterio reiteró con ocasión de la directriz que la Sala Plena del Consejo de Estado envió a este Tribunal indicando la forma en que debía hacerse el reparto de las acciones de cumplimiento. El accionante en este caso reclama el cumplimiento por parte del Alcalde Municipal de San Antonio del Tequendama de los artículos 2 numeral C y 4 de la Ley 232 de 1995. Del análisis de las pruebas aportadas encuentra la Sala que el accionante relacionó los establecimientos donde se ejecutan públicamente obras musica1s que sean causales de pago de derechos de autor y que por lo tanto deberán presentar comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida a la luz del artículo 2 de la ley 232 de 1995 y de conformidad con la Ley 23 de 1982.3 Expediente A C9359. Si bien es cierto el Burgomaestre Municipal siguiendo el procedimiento señalado en el Código Contencioso Administrativo deberá, comprobar y verificar los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 232 de 1995 y en relación con todos aquellos establecimientos que no cumplan los requisitos dispuestos en el artículo 2 de la misma Ley, iniciar las actuaciones de Ley, no lo es menos que de la simple relación que se le paso en su oportunidad al Alcalde, no se puede inferir que los allí señalados sean establecimientos sujetos pasivos del pago de derechos de autor. La Ley exige el lleno de planillas para cada vez que se ejecute

paso en su oportunidad al Alcalde, no se puede inferir que los allí señalados sean establecimientos sujetos pasivos del pago de derechos de autor. La Ley exige el lleno de planillas para cada vez que se ejecute públicamente una obra musical y tan solo frente a tal requisito se podría decir que está en la obligación de cancelar derechos de autor; entre tanto no es competencia del Alcalde entrar a verificar si es o no exigible en cada caso el pago de los derechos de autor)) Para tales efectos el artículo 243 de la Ley 23 de 1982 establece el procedimiento verbal en única instancia ante el Juez Civil Municipal, quién decidirá todos las cuestiones civiles que se susciten con motivo del pago de honorarios por representación y ejecución pública de otros y de obligaciones consagradas en el artículo 123 de esa misma Ley , sobre obligaciones de la persona que tenga a cargo la dirección de entidades o establecimientos en donde se realicen actos de ejecución pública de obras musicales. Por las razones que anteceden no se accederá a la solicitud de Acción de Cumplimento presentada por el señor JOSE MAURICIO BERNAL QUINTERO, dentro del marco de lo analizado en la parte considerativa de este fallo. i '. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

1. Denegar la presente Acción de Cumplimiento presentada por el señor

JOSE MAURICIO BERNAL QUINTERO.4

Expediente A C9359.

2. Comuníquese por telegrama está decisión al peticionario y al señor

Alcalde Municipal de San Antonio del Tequendama.

JOSE MAURICIO BERNAL QUINTERO.4

Expediente A C9359.

2. Comuníquese por telegrama está decisión al peticionario y al señor

Alcalde Municipal de San Antonio del Tequendama. (Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 111)

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MART1NEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

Magistrada Magistrado

ERNESTO REY CANTOR

Magistrado

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