TA CUN - ac9366-(04-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - ac9366-(04-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TRATAMIENTO PENITENCIARIO -Sistema progresivo /FUNCION RESOCIALIZA-.
DORA DE LA PENA / INPEC _ObligaCiOafleS y deberes (E)/HACCION DE
CUMPLIMIENTO -Origen
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCÍ3N PRIMERA
Santafé de Bogotá D.C., septiembre cuatro (4) del mil novecientos noventa y siete (1997).
Expediente No: A.C. 9366
Solicitante: ANGEL MARIA ROMERO MORALES Y OTROS
ACCION DE CUMPLIMIENTO Magistrado Ponente: Dr. ERNESTO REY CANTOR El señor ANGEL MARIA ROMERO MORALES y 59 personas , en ejercicio de Ri acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, presenta demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y la Penitenciaria Centra de Colombia "La Picota", con el fin de que se ordene el cumplimiento de la Ley 65 de 1993, "Por medio de la cual se expide el código Penitepciario y Carcelario", con base en los siguientes,
HECHOS
1. Desde agosto 8 de 1996, venimos solicitando al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, nos aplique el tratamiento penitenciario que ordena la ley, fundado en el sistema progresivo.4
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá D.C., septiembre cuatro (4) de¡ mil novecientos noventa y siete (1997).
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá D.C., septiembre cuatro (4) de¡ mil novecientos noventa y siete (1997).
Expediente No: A.C. 9366
Solicitante: ANGEL MARIA ROMERO MORALES Y OTROS tLCÁ DE COLOMt
ACCION DE CUMPLIMIENTO 111ReIatocI
Tribxi Administrativo, 4 Curodinaniuca Magistrado Ponente: Dr. ERNESTO REY CANTOR El señor ANGEL MARIA ROMERO MORALES y 59 personas , en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, presenta demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y la Penitenciaría Central de Colombia "La Picota", con el fin de que se ordene el cumplimiento de la Ley 65 de 1993, "Por medio de la cual se expide el código Penitenciario y Carcelario", con base en los siguientes,
HECHOS
1. Desde agosto 8 de 1996, venimos solicitando al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, nos aplique el tratamiento penitenciario que ordena la ley, fundado en el sistema progresivo.4
2 Exp. No. A.C. 9366
Actor: ANGEL M.
ROMERO Y OTROS
2. A pesar de nuestras reiteradas insistencias, a la fecha, no hemos sido no siquiera clasificados de acuerdo al mandato legal del articulo 145 de la ley 65 de 1993.
3. Tampoco se nos ha diagnosticado, como lo dispone la ley 65 - art. 145-, sí
siquiera clasificados de acuerdo al mandato legal del articulo 145 de la ley 65 de 1993.
3. Tampoco se nos ha diagnosticado, como lo dispone la ley 65 - art. 145-, sí requerimos o no tratamiento penitenciario.
4. Desde nuestra detención y hasta la fecha, la tarea resocial izado ra, la hemos asumido de cuenta propia, con nuestros propios recursos, labores que el INPEC viene avalando y certificando de acuerdo a seguimiento, para efectos de redención de pena.
5. Ante la omisión del INPEC en el cumplimiento de la ley y de sus deberes legales, hemos debido acudir ante él, mediante derechos de petición al efecto; ante la Procuradura General de la Nación, ante la Corte Constitucional, ante la Corte Suprema de Justicia, sin lograr la efectividad de las normas vulneradas por su no aplicación, hasta la fecha.
6. Con la reglamentación de esta acción constitucional, nuestra lucha por hacer cumplir la ley 65 de 1993 en Colombia, se viabiliza, por cuanto queda en manos d la justicia, el haber efectiva la ley cuya observancia ha omitido el INPEC, a nivel nacional.
7. La inobservancia de la ley 65 de 1993 por parte del INPEC, en lo que la resocialización mediante el Tratamiento Penitenciario y a través del Sistema Progresivo se refiere, ha llevado a que no solamente se engañe a la sociedad, sino a que lesione la justicia, y se vulneren los derechos del condenado a su rehabilitación, para su reinserción a la sociedad.Exp. No. A.C. 9366
Actor: ANGEL M.
ROMERO Y OTROS
8. La no aplicación de Tratamiento Penitenciario con orientación
condenado a su rehabilitación, para su reinserción a la sociedad.Exp. No. A.C. 9366
Actor: ANGEL M.
ROMERO Y OTROS
8. La no aplicación de Tratamiento Penitenciario con orientación resocializadora, de acuerdo a la ley que denunciamos incumplida, la determinado que la función prístina de la pena (la resocialización) no se cumpla y se desnaturalice, con el agravante de que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, deben suponer la resocialización, cuando de acuerdo a la ley (art. 145 de la ley 65 de 1993), ésta deben diagnosticarse científicamente.
9. La violación de esta ley, ha determinado además, flagrantes vulneraciones a los derechos humanos de los internos (castigos físicos y morales, desintegración familiar, hacinamiento, violencia, agresión, etc.), como a diario se ve a través de los medios de comunicación masivos, con la impasividad por parte de las autoridades encargadas de ejecutar las penas y las medidas de seguridad y de las autoridades de control.
II NORMATIVIDAD INCUMPLIDA La Ley 65 de 1993, "Por medio de la cual se expide el código Penitenciario y Carcelario" , artículos 1, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 142 a 145 y el artículo 12 del Código Penal. III AUTORIDAD INCUMPLIDA Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y la penitenciaria Central de Colombia "La Picota".Exp. No. A.C. 9366
Actor: ANGEL M.
ROMERO Y OTROS
IV
ACTUACION PROCESAL
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y la penitenciaria Central de Colombia "La Picota".Exp. No. A.C. 9366
Actor: ANGEL M.
ROMERO Y OTROS
IV ACTUACION PROCESAL En providencia de 13 de agosto del año en curso (fis. 288 y 289 ), el Magistrado Ponente admitió la demanda; notificado en legal forma el señor Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC contestó la demanda (fis. 304 a 308), así como también el Director General de la Penitenciaria Central de Colombia "La Picota" contestó en escrito que obra a folio 332 a 338 del expediente. Por auto de 22 de agosto de 1997 (fis. 385 a 388), el Magistrado Ponente decretó la práctica de las pruebas pedidas por la parte demandante y demadada, como también decretó pruebas de oficio. V CONTESTACION DE LA DEMANDA Razones de la Defensa. Los escritos de contestación de la demanda por parte del INPEC se resumen así: Argumento el INPEC que en relación con la presente acción de cumplimiento los accionantes dicen que se ha omitido el cumplimiento de la ley 65 de 1993, consagrándose violación de la misma en cuanto a la resocialización del interno 4Exp. No. A.C. 9366
Actor: ANGEL M.
ROMERO Y OTROS a través del tratamiento progresivo, lo cual trae flagrantes violaciones a los derechos humanos; así mismo que el INPEC y la Penitenciaria Central de Colombia la Picota cumplan el articulo 12 del Código Penal, los artículos 9, 10,
a través del tratamiento progresivo, lo cual trae flagrantes violaciones a los derechos humanos; así mismo que el INPEC y la Penitenciaria Central de Colombia la Picota cumplan el articulo 12 del Código Penal, los artículos 9, 10, 12, 143, 144 y 145 de la ley 65 de 1993, en lo relacionado con el tratamiento penitenciario a través del sistema progresivo con el objeto de preparar al condenado para la vida en libertad Así mismo conforme a la información suministrada por la Sudirectora de tratamiento y desarrollo del INPEC, el Sistema Integral Progresivo Penitenciario se ha venido gestionando a partir de 1995, mediante la elaboración del proyecto de planeación del Ministerio de justicia el cual logró la viabilidad de recursos, iniciando la implementación según registro 310 subprograma 802 proyecto 2 en la Colonia Penal del oriente. Como centros pilotos quedaron determinados Colonia Penal de Oriente Acacias - Meta, Penitenciaria Central de Colombia "La Picota", Reclusión de mujeres de Medellín, Reclusión de Mujeres de Bogotá, Penitenciaria Nacional "San Isidro" Popayán y Penitenciaría Rural de Calarcá. En la Penitenciaría Central de Colombia "La Picota", el Sistema Progresivo se ha venido adelantando según las disponibilidades del personal y la infraestructura de los centros de reclusión conforme a lo dispuesto en el parágrafo del articulo 144 de la ley 65 de 1993. Se procedió con las respectivas evaluaciones a los internos que cumplían con las exigencias del sistema, que ostentarán la calidad de condenado los cuales fueron evaluados:
ANGEL MARIA ROMERO
5lo 6 Exp. No. A.C. 9366
Actor: ANGEL M.
sistema, que ostentarán la calidad de condenado los cuales fueron evaluados:
ANGEL MARIA ROMERO
5lo 6 Exp. No. A.C. 9366
Actor: ANGEL M.
ROMERO Y OTROS
ALFONSO ESCOBAR ACOSTA
WILLIAM ABACO
JOSE ALBERTO PELAEZ
LEON ELIAS URDINOLA R.
PEDRO ENRIQUE VELASCO GUTIERREZ
JHON JAIRO NARANJO SALDARRIAGA
GERMAN NARCISO ANGULO MORENO
JAUAN DE LA CRUS MELO IBAÑEZ
DEMETRIO VELASQUEZ DUQUE
EDUARDO VELASQUES BRICEÑO JOSE EDAGAR SANDAVOAL RINCON De otra parte resulta importante acotar que la implementación del sistema progresivo será gradual no instantánea, pues la misma implica disponibilidades no solo personales sino presupuestales conforme a las infraestructuras de los centros donde habrán de ejecutarse. No obstante las dificultades presupuestales que supone la creciente población carcelaria de más de cuarenta mil internos en los 168 establecimientos de reclusión, el INPEC viene trabajando en los programas de resocialización, aspirando que se llegue a un gran número de población reclusa, en la cual se ha venido implementando fuentes de trabajo artesanales, agropecuarias e industriales, teniendo en cuenta las circunstancias de cada centro.Exp. No. A.C. 9366
Actor: ANGEL M.
ROMERO Y OTROS En la Penitenciaría Central de Colombia La Picota, mediante resolución No. 3151 de 22 de julio del presente año, se asignó una partida de $9.500.000.00
Actor: ANGEL M.
ROMERO Y OTROS En la Penitenciaría Central de Colombia La Picota, mediante resolución No. 3151 de 22 de julio del presente año, se asignó una partida de $9.500.000.00 pesos para la adquisición de elementos que sirven de trabajo para los reclusos. Se les ha asignado un consultorio con su médico, exclusivamente para la atención a los internos de las Casas Especiales. De otra parte la Capellanía General del INPEC adelante programas en las Casas Especiales, como son capacitación empresarial, asistencia espiritual; es así que se demuestran que las gestiones del programa sistema progresivo se viene cumpliendo la prevención y atención integral al interno sentenciado. De esta forma se solicitan que se denieguen las pretensiones de la demanda. VII ACERVO PROBATORIO Como se expresó anteriormente mediante auto de 22 de agosto de 1997, el Magistrado Ponente decretó la práctica de las pruebas. En consecuencia, se recibieron las declaraciones de los testigos LUIS FELIPE PACHON GANTIVA Y LUZ MARINA DUQUE DE LOPEZ en el Despacho del Magistrado y se practicó diligencia de inspección judicial en las instalaciones de la Penitenciaría Nacional de La Picota y sobre los documentos relacionados con los hechos del proceso; diligencia que se inició el día 29 de agosto del año en curso a las 9:30 A.M. y se suspendió para continuarla el día 2 de septiembre, durante la cual se recibieron los documentos aportados por las partes al igual que declaraciones testimoniales y, además, se constató la existencia de documentación vital e importante para esclarecer los hechos mencionados. 78 Exp. No. A.C. 9366
recibieron los documentos aportados por las partes al igual que declaraciones testimoniales y, además, se constató la existencia de documentación vital e importante para esclarecer los hechos mencionados. 78 Exp. No. A.C. 9366
Actor: ANGEL M.
ROMERO Y OTROS Surtidos los trámites legales pertinentes de la demanda y su contestación el proceso constitucional se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley 393 de 1997, y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, la Sección Primera, procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES El señor ANGEL MARIA ROMERO MORALES y 59 internos presentaron en este Tribunal demanda de cumplimiento contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" y Penitenciaria Central de Colombia "La Picota", a fin de que se ordene dar cumplimiento al articulo 12 del Código Penal; y 9, 10, 12, 142, 143, 144, 145 de la ley 65 de 1993, en lo que a ejecución de la pena mediante el tratamiento penitenciario se refiere, a través del sistema progresivo, para preparar a los condenados mediante la resocialización para la vida en libertad. Posteriormente, mediante escrito presentado el 20 de agosto los accionantes expresamente piden que el pronunciamiento que se adopte sea aplicable a nivel nacional, toda vez que la ley 65 de 1993 tiene cubrimiento ERGA OMNES y así debe ser ordenado su cumplimiento. (fis. 323 a 331). Para el estudio jurídico correspondiente la Sala sigue el orden metodológico que a continuación se desarrolla:
A. Origen de la Acción de cumplimiento. Como lo expresamos en reciente
cumplimiento. (fis. 323 a 331). Para el estudio jurídico correspondiente la Sala sigue el orden metodológico que a continuación se desarrolla:
A. Origen de la Acción de cumplimiento. Como lo expresamos en reciente publicación la acción de cumplimiento tuvo origen en el derecho anglosajón.
A continuación presentamos un breve y somero recorrido históricoconstitucional:40 9 Exp. No. A.C. 9366
Actor: ANGEL M.
ROMERO Y OTROS "El tratadista GERMAN BIDART CAMPOS, comenta que "expresa o implícitamente, toda Constitución escrita prevé determinadas 'obligaciones', que a veces pesan sobre los órganos del poder, o sobre el Estado mismo, y otras veces sobre los particulares".' "Con variabilidad de denominaciones, diversas Constituciones prevén ( ... ) una vía procesal para exigir el cumplimiento de 'obligaciones constitucionales de hacer cuando una autoridad pública lo omite "Bajo el nombre de mandamientos de ejecución y de prohibición, o de 'acción de cumplimiento', o de injunction, todas estas normas tienden a asegurar la fuerza normativa de la Constitución en beneficio de las personas que invocan derechos o intereses amparados por ella". 2 "Examinaremos el origen de estos mecanismos procesales de protección, a fin de ubicar la génesis de la acción de cumplimiento. "Siguiendo los estudios jurídicos realizados por el maestro HECTOR FIX-ZAMUDIO, podemos afirmar que el origen de la acción de 'GERMAN BIDART CAMPOS. Sobre Derechos Humanos, Obligaciones y Otros Temas Afines. Estudios en Homenaje al Doctor Héctor FixZamudio, Universidad Nacional Autónoma de México, 1988, pág. 88).
'GERMAN BIDART CAMPOS. Sobre Derechos Humanos, Obligaciones y Otros Temas Afines. Estudios en Homenaje al Doctor Héctor FixZamudio, Universidad Nacional Autónoma de México, 1988, pág. 88). 2GERMAN BIDART CAMPOS, El Derecho de la Constitución y su Fuerza Normativa. Ediar, Buenos Aires, 1995, pág. 340.Exp. No. A.C. 9366
Actor: ANGEL M.
ROMERO Y OTROS cumplimiento colombiana la hallamos en el Derecho inglés. Comenta el profesor mexicano que en este Derecho "( ... ) se establecieron una serie de remedios procesales calificados de 'extraordinarios' en el sentido de que constituyeron una protección especial que se apartaba de la ordinaria del common law, y entre ellos se mencionan injunction y mandamus ( ... ), que conjuntamente con el más importante de ellos desde el punto de vista de la tutela de la libertad personal, es decir, el de habeas corpus, se aplicaron en la época colonial y posteriormente en el derecho estadounidense ( ... )". "Previamente a definir estos mecanismos procesales en el Derecho inglés, nos remontaremos al origen etimológico del vocablo mandamus. "MANDAMUS. En latín: Mandamos. Mandamus es el nombre que se le da a la providencia (antiguamente, al mandamiento de alta prerrogativa) expedida por un tribunal de jurisdicción superior y dirigida a una corporación, ya sea particular o municipal, a uno cualquiera de sus funcionarios, a un funcionario ejecutivo, administrativo o judicial, o a un tribunal de categoría inferior, con el propósito de impartir la orden de ejecutar determinado acto, el cual aparece descrito en la misma providencia y pertinente a sus
cualquiera de sus funcionarios, a un funcionario ejecutivo, administrativo o judicial, o a un tribunal de categoría inferior, con el propósito de impartir la orden de ejecutar determinado acto, el cual aparece descrito en la misma providencia y pertinente a sus funciones, ya fueren ellas públicas, oficiales o discrecionales, o con el propósito de devolver a un demandante sus derechos y 3HECTOR FIX-ZAMUDIO. La Protección Procesal de los Derechos Humanos. Editorial Civitas, Madrid, 1982, pag. 89 y 90. loExp. No. A.C. 9366
Actor: ANGEL M.
ROMERO Y OTROS privilegios en caso de haber sido ilegalmente despojado de ellos. El mandamus puede ser también un mandamiento expedido por un tribunal de jurisdicción competente, con el propósito de ordenar a un tribunal de categoría inferior, a un organismo, a una sociedad o a una persona, la ejecución de un acto puramente discrecional al cual está obligada esa entidad o persona de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Puede ser también un mandamiento de carácter extraordinario cuyo propósito es el de hacer obligatoria la ejecución de un acto discrecional o de una función obligatoria en los casos en que exista un claro derecho legal por parte del demandante, un deber jurídico por parte del demandado y una ausencia de otro recurso apropiado y adecuado. "Los tribunales distritales de los Estados Unidos tienen la jurisdicción de primera instancia en toda acción del tipo mandamus para hacer que un funcionario o empleado del gobierno de los Estados Unidos o de cualquiera de sus organismos, cumpla con determinada función que es preciso reconocerle al demandante. "Tradicionalmente, el mandamus se ha expedido en respuesta a
para hacer que un funcionario o empleado del gobierno de los Estados Unidos o de cualquiera de sus organismos, cumpla con determinada función que es preciso reconocerle al demandante. "Tradicionalmente, el mandamus se ha expedido en respuesta a los abusos que comete el poder judicial. Así, por ejemplo, es el caso de expedir un mandamus cuando ocurre que un juez de distrito se niega a iniciar determinada acción que se le solicita adelantar o cuando inicia determinada acción sin estar investido del poder necesario para iniciarla. La Corte Suprema puede expedir mandamientos del tipo mandamus en aquellos casos en que no hay otra manera de respaldar la jurisdicción de apelaciones 1Exp. No. A.C. 9366
Actor: ANGEL M.
ROMERO Y OTROS para que no vaya a salir derrotada por una acción no autorizada de un tribunal inferior. "El recurso del tipo mandamus es de carácter drástico y eficaz y debe ser invocado solamente en casos extraordinarios. Este tipo de mandamiento ha sido tradicionalmente empleado en los tribunales federales solo con el fin de mantener los tribunales de categoría inferior dentro de los limites del ejercicio legal de su correspondiente jurisdicción o con el fin de competir a esos tribunales a ejercer su autoridad cuando sea su deber hacerlo (...)''. 4 "El constitucionalista inglés F. H. LAWSON comenta que "en el año de 1938, como apoyo de la Administration of Justice (Miscellaneous Provisions) Act, los antiguos Writs del mismo nombre fueron transformados en los actuales prerrogative orders, que comprenden los tres procedimientos de 'prohibición', mandamus y certiorari". "A) El "Writ of mandamus".
(Miscellaneous Provisions) Act, los antiguos Writs del mismo nombre fueron transformados en los actuales prerrogative orders, que comprenden los tres procedimientos de 'prohibición', mandamus y certiorari". "A) El "Writ of mandamus". 4BLACKS LAW DICTIONARY, St. Pane, Minessota, 6a. ed., 1991, pág. 663. Traducción al español del Dr. Jorge Guerrero.
F. H. LAWSON, Remedies of English Law, Inglaterra, 1972, pags. 265y 266.
12Exp. No. A.C. 9366
Actor: ANGEL M.
ROMERO Y OTROS "Que implica la solicitud ante un tribunal para que expida un mandamiento que ordene a una autoridad que cumpla con las atribuciones que le confieren disposiciones legales". 6 "WILLIAM BLACKSTONE define el "writ of mandamus" como "una orden que se da en nombre del rey por parte de un tribunal del reino y que se dirige a cualquier persona, corporación o tribunal inferior dentro de la jurisdicción real, requiriéndoles el hacer alguna cosa en particular que corresponda a su oficina y atribuciones y que el tribunal del reino haya determinado previamente, o al menos suponga, de ser conforme a la justicia y al Derecho." ' "OSVALDO A GOZAINI define este mecanismo como "la posibilidad de obtener una orden judicial que persuade a la autoridad a cumplir una obligación legal preestablecida, pero omitida en los hechos sin explicaciones plausibles". 8 "FRANCISCO FERNÁNDEZ SEGADO, expresa que el Writ Of Mandamus supone, "la solicitud ante un tribunal a fin de que expida un mandamiento dirigido a obligar a una autoridad a ejecutar un
hechos sin explicaciones plausibles". 8 "FRANCISCO FERNÁNDEZ SEGADO, expresa que el Writ Of Mandamus supone, "la solicitud ante un tribunal a fin de que expida un mandamiento dirigido a obligar a una autoridad a ejecutar un 6FIXZAMUDIO, ob, cit. pag. 90. 7BLACKSTONE WILLIAM. Commentaries on the Laws of England, Edición Príncipe de 1765, 1769 por The University of Chicago Press, vol. 1, 1979, p. 72. 8 OSVALDO A GOZAINI, La Justicia Constitucional, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1994, pág. 213. 13Exp. No. A.C. 9366
Actor: ANGEL M.
ROMERO Y OTROS deber que legalmente le ha sido impuesto, aún cuando su ejercicio no haya sido todavía reglamentado". B) El "Writ of Injunction". "Es definido por FIX-ZAMUDIO como un "procedimiento para obtener una orden de abstención, provisional o definitiva, que ha sido muy útil como instrumento preventivo para impedir la realización de actos que puedan lesionar derechos fundamentales". 10 "GOZAINI define el writ of injuction como "el mandamiento por el cual se solicita al juez que suspenda la ejecución de todo acto ilícito que un particular o la autoridad, indistintamente, vengan cumpliendo. "Es un mecanismo constitucional preventivo que se puede usar para ( ... ) impedir que la administración tome decisiones peligrosas para los derechos fundamentales(...)". 11 9FRANCISCO FERNANDEZ SEGADO. La dogmática de los Derechos Humanos. Ediciones Jurídicas, Lima, Perú, 1994, págs 160 a 162.
decisiones peligrosas para los derechos fundamentales(...)". 11 9FRANCISCO FERNANDEZ SEGADO. La dogmática de los Derechos Humanos. Ediciones Jurídicas, Lima, Perú, 1994, págs 160 a 162. ° FIX-ZAMUDIO, ob. cit., pág. 91. 11 GOZAINI, ob cit. págs 212 y 213. 14Exp. No. A.C. 9366
Actor: ANGEL M.
ROMERO Y OTROS "FERNÁNDEZ SEGADO dice que el Writ of ¡nfunction, "tiene una aplicación prohibitiva; su finalidad es prevenir de manera prohibitiva la ejecución de un acto o de una ley, orientándose, pues, a evitar la violación de la ley por entidades públicas, pudiendo operar incluso frente a los efectos de la cosa juzgada para impedir la ejecución de sentencias dictadas sin observancia de los requisitos procesales esenciales". 12 "Comenta FIX ZAMUDIO que "en su país de origen, es decir, en Inglaterra, estos instrumentos (writs of mandamus y writs of injunction) no pueden estimarse como específicos para la tutela de los derechos humanos ( ... ) ya que deben considerarse como instrumentos procesales ordinarios que pueden invocarse para la protección de derechos e intereses jurídicos de muy diversa jerarquía y no solo contra actos y resoluciones de autoridades públicas". 13 El origen anglosajón de tos Writ of mandamus como antecedentes de la acción de cumplimiento en la Constitución Colombiana, nos permite sostener que se trata de un mandamiento escrito que imparte el juez competente para que la autoridad renuente cumpla con las leyes y los actos administrativos que
acción de cumplimiento en la Constitución Colombiana, nos permite sostener que se trata de un mandamiento escrito que imparte el juez competente para que la autoridad renuente cumpla con las leyes y los actos administrativos que consagran obligaciones y deberes a su cargo. 12 FERNANDEZ SEGADO, ob. cit. pag. 160. 13 FIXZAMUDIO. ob. cit. págs. 89 y 90. 15Exp. No. A.C. 9366
Actor: ANGEL M.
ROMERO Y OTROS Bajo estos parámetros se analizará en el caso sub-judice si la autoridad demandada ha incurrido en incumplimiento. Previamente se debe precisar la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca para conocer de la acción de cumplimiento.
B. Competencia. La ley 393 en el artículo 3, parágrafo transitorio señaló que "mientras entran en funcionamiento los jueces administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los tribunales contenciosos administrativos". No obstante lo anterior, la Sala Plena en auto de agosto 5 del presente año, con ponencia del magistrado, Dr. JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES, consideró que la competencia para conocer de las acciones de cumplimiento corresponde exclusivamente a la Sección Primera. Los magistrados integrantes de esta Sección concluimos que es del conocimiento de la Corporación conocer del mecanismo procesal de protección mencionado.
El magistrado que proyecta el presente fallo salvó su voto con fundamento en las siguientes consideraciones: "La Sala Plena concluyó que corresponde por competencia a la Sección Primera el conocimiento de las acciones de cumplimiento consagradas por el
El magistrado que proyecta el presente fallo salvó su voto con fundamento en las siguientes consideraciones: "La Sala Plena concluyó que corresponde por competencia a la Sección Primera el conocimiento de las acciones de cumplimiento consagradas por el artículo 87 de la Constitución, desarrollado por la ley 393 de julio 29 de 1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del decreto extraordinario 2288 de 1989, "por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo", que establece: "Sección Primera. Le corresponde de el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás secciones.
16Exp. No. A.C. 9366
Actor: ANGEL M.
ROMERO Y OTROS
9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras secciones." "La Constitución de 1991 introdujo una nueva modalidad en la clasificación de las leyes al consagrar, entre otras, las leyes estatutarias en el artículo 152. El literal b) se relaciona con la ley estatutaria de la administración de justicia. La razón jurídica estriba en que había que regular normativamente la administración de justicia, toda vez que el Constituyente creó nuevos organismos judiciales y nuevas competencias; por lo tanto, disposiciones legales anteriores quedaron tácitamente derogadas, por cuanto esta ley estatutaria agotó la materia en lo que se relaciona con el reparto de competencias en la rama judicial, en desarrollo de las previstas por la Carta Política. "Por lo anterior, considero que este numeral se encuentra derogado
estatutaria agotó la materia en lo que se relaciona con el reparto de competencias en la rama judicial, en desarrollo de las previstas por la Carta Política. "Por lo anterior, considero que este numeral se encuentra derogado tácitamente por el artículo 41, numeral 7 de la ley 270 de marzo 7 de 1996, "estatutaria de la administración de justicia", que expresa: "SALA PLENA. La Sala Plena de los Tribunales administrativos, conformada por la totalidad de los Magistrados que integran la Corporación ejercerá las siguientes funciones: (...)
7. Las demás que le asigne la ley." "La ley precitada es una ley estatutaria de jerarquía superior a las leyes ordinarias, como claramente lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Constitucional; por consiguiente, el artículo 41 numeral 7, remite a las normas legales que asignan a los tribunales administrativos nuevas competencias, como la consagrada en la ley 393 de 1997, artículo 30 , para el conocimiento de las acciones de cumplimiento, sin especificar que dicha competencia corresponde exclusivamente a la Sección Primera de este Tribunal. "Lo anterior se refuerza con la regulación de la estructura de la jurisdicción constitucional en la ley estatutaria 270, acorde con el capítulos 3 y 4 del título VIII de la Constitución, en los siguientes términos:
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CAPITULO IVExp. No. A.C. 9366
Actor: ANGEL M.
ROMERO Y OTROS
JURISDICCION CONSTICIONAL Artículo 43. ESTRUCTURA DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la
Actor: ANGEL M.
ROMERO Y OTROS
JURISDICCION CONSTICIONAL Artículo 43. ESTRUCTURA DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de los artículos 241 al 244 de la Constitución Política. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. "También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales." "La acción de cumplimiento es uno de los mecanismos procesales de protección consagrados en la nueva Constitución y, por lo tanto, se trata de una acción constitucional no solo para la aplicación sino también para la protección de los derechos constitucionales; por consiguiente, los jueces administrativos, los tribunales administrativos y el Consejo de Estado no ejercen, en este c