TA CUN - ac9416-(12-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - ac9416-(12-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
d
IMPRESA DE T ELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA -Tran sformación
CONCEPTOS DE LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES -Naturaleza
TRIBUNAL ADMINISTRAIIYO DE CUNDINAMARC
SECCION PkIMERA
Santa Fe de Bogotá, D.C, Septiembre doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997).
FACNo 04
Expediente AC No 9416
Magistráda Ponente: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA
GERENTE DE LA E.T.B.
Acción de Cumplimiento. Procede la Sala a decidir lo que corresponda dentro de la actuación iniciada por PAUL BROMBERG ZILBERSTEIN y SERGIO REGUEROS SWONKN en su calidad de Alcalde del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y de Gerente de la Empresa de Teléfonos, respectivamente. Se peticiona a este Tribunal se ordene al Concejo de Santafe de Bogotá el cumplimiento de los siguientes actos: 1 .Artículos 37.6 y 55 del Acuerdo 20 de diciembre 8 de 1994., que le asignan al Concejo la atribución de transformar establecimientos públicos, en primer debate ante la Comisión Segunda Permanente de Gobierno y en segundo debate ante la Plenaria de dicha Corporación. 2 Artículos 3, 1 ,5 y 39 de la Resolución 33 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones CRT, que exigen a la ETB que para prestar servicio de telefonía básica conmutada de larga distancia nacional e internacional, se transforme en Empresa de Servicios Públicos, es decir a
de Telecomunicaciones CRT, que exigen a la ETB que para prestar servicio de telefonía básica conmutada de larga distancia nacional e internacional, se transforme en Empresa de Servicios Públicos, es decir a tenor del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 en sociedad por acciones cuyo objeto el la prestación de los servicios públicos de que trata dicha Ley.
3. Artículo 6 de la Resolución 36 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones ÇRT, que indica que la ETB está habilitada para2
Expediente ACNo 9416 prestar servicio público de telefonía conmutada local y local extendida, siempre que se adecúe a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
4. Conceptos de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones CRT de Diciembre 17 de 1996 y Febrero 7 de 1997 sobre el alcance del artículo 2 de la Ley 286 de Julio 3 de 1996, según los cuales la única opción de transformación que hoy permite el ordenamiento jurídico para una entidad como la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá es la de sociedad por acciones.
La acción de cumplimiento impetrada tiene por objeto se ordene al Concejo Distrital de Santafé de Bogotá, transformar a la ETB en empresa de servicios públicos. Se anexó al escrito respectivo el Proyecto de Acuerdo " Por el cual se transforma a la ETB en empresa de servicios públicos", el que se solicita se remita por el Tribunal al Concejo Distrital como consecuencia de la decisión de declarar el incumplimiento de los actos mencionados por parte de la Corporación. Se acompañaron además copias de anteriores proyectos de acuerdo presentados al Concejo para transformar la ETB y constancias del trámite imprimido en cada caso.
actos mencionados por parte de la Corporación. Se acompañaron además copias de anteriores proyectos de acuerdo presentados al Concejo para transformar la ETB y constancias del trámite imprimido en cada caso. Admitida la demanda se procedió a notificar al Presidente del Concejo Distrital con la advertencia de que podía solicitar la práctica de pruebas dentro de los tres días siguientes a la diligencia de notificación, además deque e que el fallo sería proferido dentro de los veinte días siguientes a la admisión de la solicitud. El Presidente del Concejo Distrital contestó la demanda en escrito que obra a los fólios 96 y siguientes del cuaderno original aduciendo en primer lugar que los accionantes no acompañaron la prueba de la renuencia, como tampoco aportaron prueba de peligro inminente como para dar aplicación a lo establecido en el inciso 2° del artículo 8 de la Ley 393 de 1997. Luego, sobre el fondo del asunto, aduce que con la acción de cumplimiento se pretende desconocer la autonomía administrativa del Coicejo, para variar, modificar o cambiar la naturaleza jurídica de los entes distritales, olvidando que la Ley 286 de 1996 amplió el término para efectos de dar cumplimiento a la transformación de la Empresa de Servicios Públicos, término que aún no se ha vencido.' .' 3 Expediente ACNo 9416 Además que se ha solicitado el cumplimiento de unos conceptos de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, olvidando que los conceptos no son actos administrativos y por ende no son obligatorios. Finalmente expone que los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento están en total desacuerdo con la actividad desplegada por el
Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, olvidando que los conceptos no son actos administrativos y por ende no son obligatorios. Finalmente expone que los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento están en total desacuerdo con la actividad desplegada por el Concejo sobre el trámite que le ha imprimido a los proyectos de acuerdo que se le han presentado, haciendo una relación de los mismos y de lo sucedido en cada caso y concluyendo que los diferentes proyectos de acuerdo han sido discutidos como ente deliberante. Con cita de las normas que otorgan competencia al Concejo Distrital para crear, fusionar, y suprimir establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta, concluye que el Concejo como máxima autoridad administrativa en el Distrito Capital, es el encargado de la toma de decisiones y al Alcalde le corresponde su ejecución; por lo que si bien es cierto que en las materias señaladas la iniciativa del proyecto corresponde al Alcalde no lo es menos que el Concejo en este aspecto debe conservar su autonomía e independencia para la toma de decisiones que considere en relación con el bien común. Por todo lo anterior considera que la acción de cumplimiento impetrada es improcedente. Agrega además que como el superior jerárquico del Concejo Distrital sería el Constituyente Primario, no habría forma de sancionar al Concejo pues este no puede ser objeto de investigaciones disciplinarias ni de sanciones. Por su parte antes y después de proferirse auto admisorio , el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafe de Bogotá a través de su Presidente, presentó escrito impugnando la acción de
disciplinarias ni de sanciones. Por su parte antes y después de proferirse auto admisorio , el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafe de Bogotá a través de su Presidente, presentó escrito impugnando la acción de cumplimiento con el argumento de que la propia Junta Directiva de la E TB mediante Resolución 380 del 28 de octubre de 1994 transformó la Empresa de Teléfonos en Industrial y Comercial y le dio una nueva denominación como Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá. Que aunque en primera instancia se declaró la nulidad de dicha Resolución por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dicho fallo no se encuentra en firme y por ende persiste la presunción de legalidad del acto administrativo proferido por la Junta Directiva. Además hace un recuento de normas que rigen la materia concluyendo que es de aplicación preferencial el Decreto 1421 de 1993 que expresa que cuando el Distrito preste servicio de teléfonos lo hará a través de entidades4 Expediente ACNo 9416 que tengan el carácter de empresa industrial y comercial del estado y por lo tanto no hay forma diferente de prestar servicio público de teléfono. Todo ello conduce a considerar que no es posible la constitución de empresa de servicios públicos por acciones, pues el Decreto 1421 ordena privilegiar a la ETB como Empresa Industrial y Comercial y no transformarla en sociedad por acciones. Con base en lo anterior procede la Sala a resolver previas las siguientes: CONSIDERACIONES: La Acción de Cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política fue desarrollada mediante ley 393 del 29 de Julio de 1997 y está prevista para obtener orden judicial que obligue a la autoridad renuente al
CONSIDERACIONES: La Acción de Cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política fue desarrollada mediante ley 393 del 29 de Julio de 1997 y está prevista para obtener orden judicial que obligue a la autoridad renuente al cumplimiento de una ley o de acto administrativo, mediante el procedimiento en ella previsto.
Previamente al análisis de fondo resalta la Sala que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca asumió la competencia para decidir todas las acciones de cumplimiento de competencia del Tribunal no por decisión propia sino en virtud de la providencia de fecha agosto cinco de mil novecientos noventa y siete , Magistrado Ponente Dr. Jorge Enrique Márquez Puentes , Expediente 9702, mediante la cual la Sala Plena, con salvamento de voto de los Magistrados que componen esta Sección, decidió ue no era competente para conocer de acciones de cumplimiento sino que por la competencia residual que consagra el Decreto 2288 de 1989 el conocimiento era de la Sección Primera. En igual sentido la Sala Plena del Tribunal, con salvamento de voto de quienes integran esta Sección, decidió no acatar la directriz enviada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el sentido de interpretar la ley 393 de 1997 señalando que las competencias atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, no podían ser repartidas con base en el Decreto 2288 de 1989. Sobre el asunto puesto en conocimiento, se encuentra en primer lugar que debe la Sala ocuparse del requisito de que trata el inciso segundo del artículo 8 de la ley 393 de 1997, en cuanto a establecer como requisito de
2288 de 1989. Sobre el asunto puesto en conocimiento, se encuentra en primer lugar que debe la Sala ocuparse del requisito de que trata el inciso segundo del artículo 8 de la ley 393 de 1997, en cuanto a establecer como requisito de procedibilidad de la acción el previo reclamo que el accionante debe hacer5 Expediente ACNo 9416 a la autoridad para el cumplimiento de la Ley o del acto administrativo. Entre tanto la autoridad no se haya ratificado expresamente de su incumplimiento o no haya respondido en el término de diez días, no es procedente la solicitud. Trae la norma citada una excepción y es la posibilidad de prescindir del requisito de la prueba de la renuencia de la autoridad cuando se sustente en la demanda la inminencia de sufrir un peligro irremediable para el accionante. Para el caso concreto los accionantes aducen que la prueba de la renuencia del Concejo está plasmada en el hecho de que ante varios proyectos de acuerdo presentados por la Administración tendientes a la transformación de la Empresa de Teléfonos , el Concejo no ha cumplido con el deber de transformar dicha empresa, pues ha archivado el proyecto o por el contrario le ha imprimido variantes que dieron ocasión a la prosperidad de las objeciones al aprobado finalmente por el Concejo. Igualmente que la situación para la Empresa de Telecomunicaciones de Santafe de Bogotá es muy grave, ya que no puede prestar servicio de telecomunicaciones sin haberse transformado y el plazo para dicha transformación vence el 3 de enero de 1998, siendo de otra parte que se verá igualmente abocada a las sanciones de parte de la Superintendencia de Servicios Públicos.
telecomunicaciones sin haberse transformado y el plazo para dicha transformación vence el 3 de enero de 1998, siendo de otra parte que se verá igualmente abocada a las sanciones de parte de la Superintendencia de Servicios Públicos. La Sala frente a las argumentaciones de los demandantes, concluye que en efecto se probó que se han presentado varios proyectos de acuerdo con el fin de transformar a la Empresa de Telecomunicaciones y que ninguno de ellos se ha aprobado tal cual lo presentó el Alcalde, dando lugar a las prosperidad de las objeciones formuladas o al archivo del proyecto y siendo de otra parte que el plazo para dicha transformación se vence en los próximos cuatro meses. De otro lado que exigir el requisito expreso de renuencia del Concejo Distrital equivaldría a la presentación de nuevo proyecto de acuerdo, los debates en el Concejo y el archivo del proyecto, para verificar la renuencia , situación que ya se ha presentado con anterioridad. Por tal razón la Sala entra a decidir de fondo considerando que en el presente caso no resulta congruente acorde a lo plasmado, exigir prueba de renuencia, pues la misma no podría darse mediante un escrito sino a través del procedimiento para la no aprobación final del proyecto de acuerdo presentado por el Alcalde.6 Expediente ACNo 9416 Los actos administrativos que se dicen incumplidos son artículos de Resoluciones de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, conceptos de dicha Comisión y un artículo del Reglamento Interno del Concejo Distrital. La Resolución 33 de 1996 de la CRT fija las condiciones generales para la concesión de licencias, establece el trámite de las solicitudes y señala los requisitos exigidos para el otorgamiento de las licencias para el
Concejo Distrital. La Resolución 33 de 1996 de la CRT fija las condiciones generales para la concesión de licencias, establece el trámite de las solicitudes y señala los requisitos exigidos para el otorgamiento de las licencias para el establecimiento de nuevos concesionarios operadores del servicio de larga distancia nacional e internacional y para la concesión del espectro. Dicha Resolución fue expedida con base en las facultades conferidas por la Ley 142 de 1994 aduciendo que el literal del numeral 3 del artículo 74 de dicha Ley establece como una de las funciones de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, la de reglamentar la concesión de licencias para el establecimiento de operadores de servicio de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional y señalar las fórmulas de tarifas que se cobrarán por la concesión. En el literal c de la misma norma se define como una de las funciones especiales de la Comisión la de establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores del servicio de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional, para ejercer el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado. Así mismo que la ley 142 de 1994 dispone que para usar el espectro electromagnético, quienes presten servicios públicos requieren licencia o contratos de concesión otorgados por la autoridad competente según la Ley. Cónsideran los accionantes incumplidos los artículos 10 y 3° de la Resolución en mención, el artículo 50 de la resolución 39 de 1996 y el 61 de la Resolución 036 del mismo año. El artículo 10 señala el ámbito de aplicación; el artículo 30 la naturaleza jurídica del solicitante estableciendo que podrán presentar solicitudes de
de la Resolución 036 del mismo año. El artículo 10 señala el ámbito de aplicación; el artículo 30 la naturaleza jurídica del solicitante estableciendo que podrán presentar solicitudes de licencia para establecerse como nuevos concesionarios del servicio de larga distancia nacional e internacional y para la concesión del espectro. a). Sociedades por acciones que se hayan constituido de conformidad con la legislación colombiana, particularmente con las normas de la Ley 142 de 1994 y el Código de Comercio.7 Expediente ACNo 9416 b). Personas que se comprometan formalmente a través de una promesa de contratc a que, en caso de llegar a obtener licencia, conformarán una sociedad por acciones constituida de acuerdo con la legislación colombiana con el objeto de establecerse como operadores del servicio público de larga distancia nacional e internacional. La Resolución 39 de 1996 modifica las Resoluciones CRT 028 de 195,033,034 y 036 de 1996 y en su artículo 5° modifica el numeral 3.2 del artículo 3 de la Resolución 033 de 1996, preceptuando que las personas que se comprometan formalmente a través de una promesa de contrato a que, en caso de llegar a obtener la concesión de la licencia conformarán una sociedad por acciones constituida de acuerdo con la legislación colombiana con el objeto de establecerse como operadores del servicio público de larga distancia nacional e internacional. La Resolución 36 de 1996 establece el Régimen de competencia de los servicios públicos de Telecomunicaciones y de protección de los derechos de los usuarios y fue expedida con base en la ley 142 de 1994 y el Decreto Reglamentario 1542 de 1994 y en su artículo 6° reglamenta el libre acceso
servicios públicos de Telecomunicaciones y de protección de los derechos de los usuarios y fue expedida con base en la ley 142 de 1994 y el Decreto Reglamentario 1542 de 1994 y en su artículo 6° reglamenta el libre acceso a la prestación del servicio TPBCL, TPBCLE y TMR. Al efecto se señala que las empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones y las demás señaladas en el artículo 15 de la ley 142 de 1994 están habilitadas, por mandato de la ley, para prestar servicio de TPBCL, TPBCLE y TMR sin necesidad de recibir una concesión del Estado, ni permisos , ni autorizaciones, licencias o registros previos adicionales a los establecidos en este artículo y en los artículos 25 y 26 de la ley 142 de 1994. Para la operación, las empresas de servicios públicos de telecomunicaciones solo deberán obtener, cuando sea pertinente, los permisos ambientales y sanitarios y cumplir o garantizar en el futuro cuando tales normas no se hayan expedido , únicamente con las normas generales sobre planeación urbana, uso del espacio público, circulación, tránsito, seguridad y tranquilidad ciudadana en cuanto sean aplicables a los servicios públicos de telecomunicaciones. Las Resoluciones precitadas son actos administrativos, pues en su texto se reglamenta lo concerniente a las solicitudes para la concesión de licencias para la prestación de servicio de telecomunicaciones y fueron expedidas con base en la facultad legal para reglamentar tales aspectos.8 Expediente ACNo 9416 Como su cumplimiento es lo que se solicita a través del ejercicio de la presente acción, deberá la Sala entrar a determinar si en los apartes citados de las resoluciones indicadas se contiene una obligación a cargo del
Expediente ACNo 9416 Como su cumplimiento es lo que se solicita a través del ejercicio de la presente acción, deberá la Sala entrar a determinar si en los apartes citados de las resoluciones indicadas se contiene una obligación a cargo del Concejo Distrital ,que amerite fallo mediante el cual se ordene su acatamiento. Para la Sala los artículos l y 3° de la Resolución 33 y 5° de la Resolución 39 no contienen obligaciones a cargo del Concejo sino tan solo son la reglamentación del otorgamiento de las licencias para la prestación del servicio de telecomunicaciones. Igual conclusión surge del contenido del artículo 6° de la Resolución 36 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. En efecto, allí se indica la naturaleza jurídica de los concesionarios de licencia, pero no se contiene una obligación que pueda predicarse con respecto al Concejo Distrital de transformar la existente empresa en sociedad por acciones.> Como igualmente se solicitó se obligara al cumplimiento de los conceptos de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones fechados 17 de diciembre de 1996 y 7 de febrero de 1997, que precisaron el alcance de la ley 286 de 1996, la Sala hace una síntesis de dichos conceptos. La Empresa de Teléfonos de Bogotá consultó a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones acerca del alcance de la expresión Empresa de Servicios Públicos y si la transformación de las entidades descentralizadas podía hacerse en empresas industriales y comerciales del Estado o si forzosamente debía adquirir la naturaleza de Empresa de Servicios Públicos. La respuesta analizó la ley 142 de 1994 para concluir que a tenor de dicha
descentralizadas podía hacerse en empresas industriales y comerciales del Estado o si forzosamente debía adquirir la naturaleza de Empresa de Servicios Públicos. La respuesta analizó la ley 142 de 1994 para concluir que a tenor de dicha norma las entidades descentralizadas tenían un doble camino para acceder a la prestación de los servicios públicos : transformarse en sociedad por acciones o adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado. La ley 286 de 1996 modificó parcialmente las leyes 142 y 143 de 1994 prorrogando el plazo existente para que las entidades descentralizadas de que trata el artículo 17 de la ley 142 pudieran llevar a cabo la transformación. Pero en cuanto a que forzosamente a tenor de esta ley deben adoptar la naturaleza de sociedad por acciones o se conserva la posibilidad de hacerlo en empresas industriales y comerciales del Estado,9 Expediente ACN0 9416 la respuesta concluyó que no puede ser unívoca debido a la desafortunada redacción del texto legal. Una primera respuesta es que no es obligatoria la transformación en sociedad por acciones, pues el Legislador, por regla general, son empresas de servicios públicos las que han de prestar y explotar los servicios a los que se aplica la ley, es decir que se incluyen tanto las empresas industriales y comerciales del Estado como las sociedades por acciones. Dicha conclusión se apoya en el contenido del artículo 14 numeral 14.6 que dice " Para interpretar y aplicar esta ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones . . . .14.6 Empresa de servicios públicos oficial es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de aquellas o estas tienen el 100% de los aportes." O sea que se está frente a una empresa de servicios públicos cuando el
aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de aquellas o estas tienen el 100% de los aportes." O sea que se está frente a una empresa de servicios públicos cuando el capital estatal es equivalente al 100% de los aportes. No se incluyó el téimino acciones. La ley de servicios públicos contempló la posibilidad de que dentro de la categoría de empresa de servicios públicos no solo se incluyera a las sociedades por acciones sino también a las empresas industriales y comerciales del Estado, pues ambas se les aplica su régimen. Por lo ánterior dentro de la primera tesis se podría sostener, continúa el concepto, que el artículo 2° de la ley 286 de 1996 al remitir al artículo 17 de la ley 142 de 1994, no estaría afectando la vigencia del parágrafo y por tanto se admitiría la posibilidad de que las entidades descentralizadas se constituyan en empresas industriales y comerciales del Estado. Pero en la segunda tesis concluye que la ley 286 de 1996 pretendió no solo eliminar la posibilidad de que los establecimientos públicos prestaran servicios públicos, sino que estos fueran operados por empresas de servicios públicos exclusivamente. En este sentido se previó que las empresas que presten servicios públicos domiciliarios tengan dos formas de sociedades excluyentes entre sí, o son empresas de servicios públicos o son empresas industriales y comerciales del Estado. Al respecto se retomó el concepto de la Sala de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado que afirmó que la ley requiere que las empresas que presten servicios públicos domiciliarios tengan una de dos formas societarias excluyentes entre sí o son empresas de servicioslo Expediente ACNo 9416 públicos domiciliarios o son empresas industriales y comerciales del
empresas que presten servicios públicos domiciliarios tengan una de dos formas societarias excluyentes entre sí o son empresas de servicioslo Expediente ACNo 9416 públicos domiciliarios o son empresas industriales y comerciales del Estado. Las Empresas de Servicios Públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata la ley .Las entidades descentralizadas de cualquier orden ( establecimientos públicos) territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado por acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado. De lo anterior concluyó el Consejo de Estado, continúa el concepto , que la categoría de empresa de servicio público es excluyente al de empresa industrial y comercial del Estado y por consiguiente una entidad no podría ser simultáneamente Empresa Prestadora de Servicios Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado. La ley 286 de 1996 ordenó que las entidades descentralizadas y demás empresas que estén prestando servicios a que se refiere la ley 142, se transformarán en empresas de servicios públicos. La noción de EMPRESA de que trata la norma no puede ser diferente a la de empresa industrial y comercial del Estado, pues si fuese empresa de servicios públicos, se presentaría el contrasentido de que una disposición ordena la transformación de empresas de servicios públicos existentes en nuevas empresas de servicios públicos con idéntica naturaleza. Concluyó entonces que cuando la ley 286 utiliza el término EMPRESA se refirió exclusivamente a las empresas industriales y comerciales que vienen prestando servicios públicos, por lo que tanto las entidades descentializadas como las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que operan servicios de telecomunicaciones deben adoptar la forma de
refirió exclusivamente a las empresas industriales y comerciales que vienen prestando servicios públicos, por lo que tanto las entidades descentializadas como las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que operan servicios de telecomunicaciones deben adoptar la forma de empresas de servicios públicos sociedades por acciones en un plazo no mayor de 18 meses contados a partir de la vigencia de la Ley. Por su parte el concepto de febrero 7 de 1997 sobre el alcance de la ley 286 de 1996 la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, nuevamente concluye que la redacción de la disposición solamente permite llegar a una conclusión y es que la ley 286 limitó las posibilidades de transformación de las entidades descentralizadas, pues estas solamente pueden transformarse obligatoriamente en sociedades por acciones y sujetarse al régimen jurídico consagrado en el artículo 19 de la ley de Servicios Públicos Domiciliarios.11 Expediente ACNo 9416 <Como quiera que los accionantes han solicitado se ordene el cumplimiento de los conceptos emitidos por la comisión de Regulación de Telecomunicaciones, emitidos en respuesta a la consulta formulada por la Empresa de Telecomunicaciones de Santafe de Bogotá, corresponde a la Sala precisar la naturaleza de tales conceptos. Los conceptos aludidos fueron emitidos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones a la que se refiere el artículo 68 de la ley 142 de 1994, como una Unidad Administrativa especial con independencia administrativa, técnica y patrimonial y adscrita al Ministerio de Comunicaciones. Dentro de las funciones generales que corresponden a las Comisiones de Regulación, se encuentra la de absolver consultas sobre las materias de su competencia.( numeral 73.24 )1\7
Comunicaciones. Dentro de las funciones generales que corresponden a las Comisiones de Regulación, se encuentra la de absolver consultas sobre las materias de su competencia.( numeral 73.24 )1\7 Ocurre en relación con esta competencia que en el escrito de demanda se alude a la obligatoriedad de dichos conceptos, citando como respaldo el auto de fecha mayo 9 de 1997 Expediente 8231 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Dicho expediente corresponde a la demanda iniciada por Mario Esteban Villa solicitando la nulidad del Concepto General 035411 de mayo 2 de 1996 expedido por la Subdirección Jurídica de la División de Doctrina de la Dirección de Impuestos Nacionales. El auto de mayo 9 de 1996 decidió que dicho concepto es un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, pues contiene una manifestación de voluntad expresada con carácter general, por parte de las autoridades competentes, capaz de producir efectos jurídicos y de obligatoria observancia por las autoridades tributarias y por los particulares en los términos del artículo 264 de la ley 223 de 1995, además que fue publicado, características que permiten concluir la viabilidad del control de legalidad. La ley 223 de 1995 "Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones " en el artículo 264 establece que los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la vía jurisdiccional con base en los mismos. Durante el tiempo en que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a
podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la vía jurisdiccional con base en los mismos. Durante el tiempo en que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias. Cuando la Dirección de Impuestos Nacionales cambie la posición asumida en un concepto previamente emitido por ella debe publicarlo.12 Expediente ACNo 9416 De manera que para la Sala no puede haber comparación entre los conceptos que se emiten al amparo del artículo 264 de la ley 223 de 1995 por la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y las consultas absueltas por las Comisiones de Regulaciones a que se refiere el artículo 73 de la ley 142 de 1994, puesto que en el primer caso precisamente la obligatoriedad del concepto que fija el alcance interpretativo de una norma tributaria está señalada en la ley 223 de 1995, mientras que ninguna obligatoriedad se le ha conferido a las consultas que absuelven las Comisiones de Regulación. La Corte Constitucional al conocer la demanda de inconstituci