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TA CUN - ac9432-(18-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - ac9432-(18-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL ¡CARRERA ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá D.C., septiembre diez y ocho (18) del mil novecientos noventa y siete (1997).

Expediente No: A.C. 9432

Solicitante: LUIS EDUARDO CORTES RUIZ Y OTROS

ACCION DE CUMPLIMIENTO Magistrado Ponente: Dr. ERNESTO REY CANTOR El señor LUIS EDUARDO CORTES RUIZ y OTROS, en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, presenta demanda contra el señor Registrador del Estado Civil y el Consejo Superior de Carrera de la misma entidad, con el fin de que se ordene el cumplimiento a la sentencia C-30 de 30 de enero de 1997, emanada de la H. Corte Constitucional, al Decreto No. 3492 de 1986, en su capítulo III, artículo 25, el cual contempla la forma de provisión de los empleos pertenecientes a la Carrera Administrativa. HECHOS La acción de cumplimiento de la sentencia C-30 de 1997 y del Decreto 3492 de 1986 la fundamentamos en que el Consejo Superior de Carrera en Acta No. 006 de mayo 16 de 1997 y el señor Registrador Nacional del Estado Civil, mediante Resolución 2596 de mayo 30 de 1997 y con el propósito de favorecerExp. No. A.C. 9432

Actor: LUIS EDUARDO

CORTES RUIZ Y OTROS

a la mayoría de los integrantes del Consejo Superior de Carrera, incorporaron

Actor: LUIS EDUARDO

CORTES RUIZ Y OTROS

a la mayoría de los integrantes del Consejo Superior de Carrera, incorporaron de manera automática a la carrera administrativa a los funcionarios que se encontraban desempeñando los cargos que la sentencia C-552 de 1996 decretó pertenecientes a la carrera administrativa, sin qué para ello se realizara concurso alguno. II NORMATIVIDAD INCUMPLIDA Sentencia C-30 de 30 de enero de 1997, proferida por la H. Corte Constitucional y Decreto 3492 de 1986, el cual contempla la forma de provisión de los empleos pertenecientes a la carrera administrativa y el artículo 125 de la Constitución. III

AUTORIDAD INCUMPLIDA

La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Superior de Carrera. lv ACTUACION PROCESAL En providencia de 22 de agosto del año en curso (fis. 50 y 51), el magistrado ponente admitió la demanda y notificado en legal forma el señor Registrador Nacional del Estado Civil y previo otorgamiento de poder el señor apoderado 2Exp. No. A.C. 9432

Actor: LUIS EDUARDO CORTES RUIZ Y OTROS contestó la demanda (fis. 57 a 71). Por auto de 1 de septiembre de 1997, el magistrado ponente decretó la práctica de pruebas, (folios 162 y 163).

V CONTESTACION DE LA DEMANDA Razones de la Defensa. La Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda por medio de apoderado judicial, que se resume en la siguiente forma: Que la demanda no acredita el lleno de los presupuestos legales por cuanto no

Razones de la Defensa. La Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda por medio de apoderado judicial, que se resume en la siguiente forma: Que la demanda no acredita el lleno de los presupuestos legales por cuanto no hay evidencia del incumplimiento del decreto 3492 de 1986. Así mismo en la demanda no obra prueba alguna de la que pueda deducirse inminente incumplimiento del decreto citado. No obra prueba alguna que demuestre que el accionante previamente haya reclamado ratificación en el incumplimiento de dicha norma y menos aún que no se le haya contestado dentro de los diez días siguientes a la presentación de tal solicitud. El requisito anterior es exigible al tenor de lo previsto en el inciso 2° del artículo 8 ibídem. Que la acción de cumplimiento de conformidad con el articulo 90 del inciso 20. Del decreto 3492 no procede cuando el afectado tenga otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma. El accionante no demostró gozar de la calidad de afectado y lo que si resulta claro es que goza de la acción de nulidad de la resolución No. 2596 de 1997 por la cual se establece el procedimiento de inscripción a la carrera de los funcionarios de la entidad por la cual hablo, si su consideración es la violación del decreto que ahora cita como incumplido. 3Exp. No. A.C. 9432

Actor: LUIS EDUARDO CORTES RUIZ Y OTROS El artículo 10 ibídem, preceptúa en su numeral 5 que la solicitud para esta clase de demanda, debe contener la prueba de la renuencia de la entidad para cumplir la norma que es objeto de la demanda.

CORTES RUIZ Y OTROS El artículo 10 ibídem, preceptúa en su numeral 5 que la solicitud para esta clase de demanda, debe contener la prueba de la renuencia de la entidad para cumplir la norma que es objeto de la demanda. El numeral 7 del artículo 10 antes mencionado, indica que la solicitud debe contener la manifestación, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad, y en la aludida acción de cumplimiento no obra esta manifestación, lo cual significa que el accionante tampoco cumplió con este requisito. Manifiesta la demandada que la demanda no debió ser dirigida contra el Consejo Superior de Carrera de la Registraduría Nacional del Estado civil, porque ese Consejo no tiene personería jurídica reconocida en forma expresa por el legislador y por tanto carece de representante legal, así lo establece el inciso 1° del artículo 149 del C.C.A. En cuanto al primer punto la sentencia 030 de enero de 1997 cuya aplicación exige el accionante, declara la inexequibilidad de los artículos 5 y 6 de la ley 61 de 1987 y 22 de la ley 27 de 1992. Disposiciones éstas que exige un régimen especial de carrera contenido en el decreto 3492 de 1986, estatuto éste que consagra en sus artículos 108 y 109 la aplicación de un sistema extraordinario de inscripción en el escalafón de carrera, el cual se encuentra en plena vigencia. Tal como se aprecia de las disposiciones citadas, la sentencia C-30 de 1997 no es aplicable a la entidad, toda vez que la Resgitraduría Nacional del Estado Civil, se rige por el estatuto especial vigente contenido en el decreto 3492 de

Tal como se aprecia de las disposiciones citadas, la sentencia C-30 de 1997 no es aplicable a la entidad, toda vez que la Resgitraduría Nacional del Estado Civil, se rige por el estatuto especial vigente contenido en el decreto 3492 de 1986; es así como el legislador expidió la ley 27 (actualmente régimen general de carrera), que señala en su artículo 20 "...Los servidores del Estado que presten sus servicios en la Presidencia de la República, Congreso de la República y por virtud de la ley, Ministerio de Defensa, Organización Electoral y demás entidades y sectores con carreras especiales o sistemas específicos de administración de personal, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la Constitución y la ley". Como se denota, preservó el actual estatuto especial de carrera de la Resgistraduría Nacional (Decreto 3492 de 1986). 4Exp. No. A.C. 9432

Actor: LUIS EDUARDO CORTES RUIZ Y OTROS Como segundo punto exponen las consideraciones que sirvieron de fundamento para establecer un sistema extraordinario de inscripción en el escalafón de que trata el decreto 3492 de 1986.

De conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales, el Consejo Superior de la Carrera, en su calidad de máximo órgano de vigilancia, control y decisión del sistema de administración dé personal en la entidad, a quien como se señaló corresponde entre otras funciones decidir los casos relacionados con la inscripción en carrera administrativa, de conformidad con el Decreto 3492 de 1986, procedió a partir del 18 de noviembre de 1996 a efectuar el estudio correspondiente con miras a dar la debida aplicación de la sentencia de la

la inscripción en carrera administrativa, de conformidad con el Decreto 3492 de 1986, procedió a partir del 18 de noviembre de 1996 a efectuar el estudio correspondiente con miras a dar la debida aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional. Para tal efecto se realizaron varias sesiones cuyas actas se anexan, decidiendo en sesión de fecha 16 de mayo de 1997, establecer un sistema de inscripcción extraordinario en el escalafón de carrera administrativa para los empleados que se encuentren en la situación descrita en la sentencia, la cual fue plasmada en Acta No. 006 de la misma fecha. Posteriormente en sesión de mayo 23 de 1997; este mismo órgano, por mayoría absoluta de sus miembros dispuso las condiciones para acceder al escalafón y el procedimiento para solicitarlo, lo cual se encuentra recogido en el Acta No. 007 de la misma fecha y puede concretarse en los siguientes puntos: 1) Quienes se encontraban al momento de la sentencia y continuaban nombrados en propiedad sin solución de continuidad en el mismo empleo, y que en virtud de dicha decisión pasaron a ser de carrera administrativa. 2) Los funcionarios adscritos a los Despachos del Consejo Nacional Electoral, del Registrador Nacional del Estado Civil y Secretario General de la Registraduría, y los cargos de Asesor, Jefe de Oficina, y Jefes de División. 3) Se estableció como término para solicitar la inscripción en el escalafón seis (6) meses, contrados a partir de la fecha de la providencia emanada, de conformidad con la norma, del Despacho del señor Registrador Nacional. 4) Los empleados que no hubiesen presentado su solicitud, o no acreditasen para el efecto los requisitos y condiciónes dentro del término antes señalado

conformidad con la norma, del Despacho del señor Registrador Nacional. 4) Los empleados que no hubiesen presentado su solicitud, o no acreditasen para el efecto los requisitos y condiciónes dentro del término antes señalado quedarían como de libre nombramiento y remoción mientras se realiza la convocatoria a concurso. 5) Para el ingreso mediante el procedimiento señalado, se requiere: 5Exp. No. A.C. 9432

Actor: LUIS EDUARDO

CORTES RUIZ Y OTROS

a. Presentar solicitud dirigida al señor Registrador Nacional del Estado civil; b. Certificado sobre eficiencia y conducta del funcionario expedida por el nominador; y c. Certificación expedida por la Dirección Nacional de Recursos Humanos en el que conste: Término de vinculación a la entidad, cargo que ocupaba en el momento de producirse la decisión de la Corte y constancia que reúne los requisitos para el desempeño del cargo conforme a las disposiciones legales. 6) A la Dirección de Recursos Humanos corresponde ala realización del trámite documental de los funcionarios que lo soliciten, así como proyectar para firma del señor Registrador Nacional del Estado Civil las providencias correspondientes, de acuerdo al Estatuto Especial de Carrera de la entidad. 7) De conformidad con el artículo 80 del Decreto 3492 de 1986, quedarían excluidos los funcionarios que estén gozando de alguna de las pensiones de la ley o que reúnan los requisitos para su disfrute; los militares que tengan asignada pensión de retiro, así como los demás cargos que de conformidad con disposiciones especiales estén excluidos del régimen de carrera administrativa. Se cita de la referida acta los siguiente: "El procedimiento descrito

asignada pensión de retiro, así como los demás cargos que de conformidad con disposiciones especiales estén excluidos del régimen de carrera administrativa. Se cita de la referida acta los siguiente: "El procedimiento descrito anteriormente fue aprobado por todos los Miembros del Consejo Superior de la Carrera, en consecuencia deberá ser remitido al señor Registrador Nacional del Estado civil para que se plasme en resolución y de esta manera proceder a la inscripción en el escalafón de la carrera de los funcionarios que así lo soliciten y acrediten los requisitos correspondientes. Luego de la decisión adoptada por ese órgano superior de vigilancia y control de la carrera administrativa en la entidad; el Registrador Nacional del Estado Civil, en uso de la atribución consagrada en el mismo estatuto especial vigente, emitió la resolución No. 2596 de 30 de mayo de 1997, mediante la cual se adoptó el procedimiento de inscripción en la carrera, "...de conformidad con el pronunciamiento del Consejo Superior de la Carrera". Una vez expedido este acto, se ha realizado por parte de la Dirección Nacional de Recursos Humanos el estudio de las solicitudes que en forma individual han presentado los funcionarios aspirantes a ingresar al escalafón.De acuerdo con el mandanto del Decreto 3492 de 1986, el Registrador Nacional del Estado Civil ha procedido a emitir las respectivas providencias ordenando la 6Exp. No. A.C. 9432

Actor: LUIS EDUARDO CORTES RUIZ Y OTROS inscripción de aquellos funcionarios que tienen el derecho a ser inscritos y que reúnen los requisitos exigidos para ello.

De otro lado, para los cargos que han quedado vacantes de Asesor y Jefes de División, la designación se ha venido haciendo con carácter de provisionalidad

reúnen los requisitos exigidos para ello. De otro lado, para los cargos que han quedado vacantes de Asesor y Jefes de División, la designación se ha venido haciendo con carácter de provisionalidad conforme al Decreto 3492 de 1986. Concluye la demandada que queda claramente demostrado que el Registrador Nacional del Estado Civil ha acatado las disposiciones legales y los pronunciamientos del máximo órgano de administración de personal de la entidad, a fin de dar pleno cumplimiento a la sentencia, C-552/96 de la Corte Constitucional. Vil ACERVO PROBATORIO Mediante auto del de septiembre de 1997, el Despacho decretó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, (folios 162 y 163). Surtidos los trámites legales pertinentes de la demanda y su contestación, el proceso constitucional se adelantó con la observancia de las ritualidades procesales previstas en la ley 393 de 1997, y sin que obre causal de nulidad procesal que afecte la actuación, la Sección Primera, procede a resolver previas las siguientes, 7

CONSIDERACIONES$

8 Exp. No. A.C. 9432

Actor: LUIS EDUARDO CORTES RUIZ Y OTROS Procede la Sala a proferir fallo en el proceso constitucional de cumplimiento, promovido por el señor LUIS EDUARDO CORTES RUIZ y OTROS, a fin de que se ordene el cumplimiento de la. sentencia C-30 de enero de 1997, proferida por la Corte Constitucional y el Decreto 3492 . de 19886, "por la cual

se expiden normas sobre la Carrera de la Resgistraduría Nacional del Estado

proferida por la Corte Constitucional y el Decreto 3492 . de 19886, "por la cual se expiden normas sobre la Carrera de la Resgistraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones", expedida por el Consejo Superior de la Carrera del mismo ente. Para el análisis jurídico correspondiente la Sala se remita al estudio jurídico realizado (por el magistrado que proyecta el fallo) en sentencia de 4 de septiembre del año en curso: "A. Origen de la Acción de cumplimiento. La acción de cumplimiento tuvo origen en el derecho anglosajón. A continuación presentamos un breve y somero recorrido histórico-constitucional "El tratadista GERMAN BIDART CAMPOS, comenta que "expresa o implícitamente, toda Constitución escrita prevé determinadas 'obligaciones', que a veces pesan sobre los órganos del poder, o sobre el Estado mismo, y otras veces sobre los particulares". 1 "Con variabilidad de denominaciones, diversas Constituciones prevén ( ... ) una vía procesal para exigir el cumplimiento de 'obligaciones constitucionales de hacer cuando una autoridad pública lo omite ( ... ).0 9 Exp. No. A.C. 9432

Actor: LUIS EDUARDO CORTES RUIZ Y OTROS "Bajo el nombre de mandamientos de ejecución y de prohibición, o de 'acción de cumplimiento', o de injunction, todas estas normas tienden a asegurar la fuerza normativa de la Constitución en beneficio de las personas que invocan derechos o intereses amparados por ella". 2 "Examinaremos el origen de estos mecanismos procesales de protección, a fin de ubicar la génesis de la acción de cumplimiento.

beneficio de las personas que invocan derechos o intereses amparados por ella". 2 "Examinaremos el origen de estos mecanismos procesales de protección, a fin de ubicar la génesis de la acción de cumplimiento. "Siguiendo los estudios jurídicos realizados por el maestro HECTOR FIX-ZAMUDIO, podemos afirmar que el origen de la acción de cumplimiento colombiana la hallamos en el Derecho inglés. Comenta el profesor mexicano que en este Derecho "(...) se establecieron una serie de remedios procesales calificados de 'extraordinarios' en el sentido de que constituyeron una protección especial que se apartaba de la ordinaria del common law, y entre ellos se mencionan ¡njunction y mandamus ( ... ), que conjuntamente con el más importante de ellos desde el punto de vista de la tutela de 'GERMAN BIDART CAMPOS. Sobre Derechos Humanos, Obligaciones y Otros Temas Afines. Estudios en Homenaje al Doctor Héctor FixZamudio, Universidad Nacional Autónoma de México, 1988, pág. 88). 2 GERMAN BIDART CAMPOS, El Derecho de la Constitución y su Fuerza Normativa. Ediar, Buenos Aires, 1995, pág. 340.Exp. No. A.C. 9432

Actor: LUIS EDUARDO CORTES RUIZ Y OTROS la libertad personal, es decir, el de habeas corpus, se aplicaron en la época colonial y posteriormente en el derecho estadounidense (...)l'. "Previamente a definir estos mecanismos procesales en el Derecho inglés, nos remontaremos al origen etimológico del vocablo mandamus. "MANDAMUS. En latín: Mandamos. Mandamus es el nombre que se le da a la providencia (antiguamente, al mandamiento de

inglés, nos remontaremos al origen etimológico del vocablo mandamus. "MANDAMUS. En latín: Mandamos. Mandamus es el nombre que se le da a la providencia (antiguamente, al mandamiento de alta prerrogativa) expedida por un tribunal de jurisdicción superior y dirigida a una corporación, ya sea particular o municipal, a uno cualquiera de sus funcionarios, a un funcionario ejecutivo, administrativo o judicial, o a un tribunal de categoría inferior, con el propósito de impartir la orden de ejecutar determinado acto, el cual aparece descrito en la misma providencia y pertinente a sus funciones, ya fueren ellas públicas, oficiales o discrecionales, o con el propósito de devolver a un demandante sus derechos y privilegios en caso de haber sido 'ilegalmente despojado de ellos. El mandamus puede ser también un mandamiento expedido por un tribunal de jurisdicción competente, con el propósito de ordenar a un tribunal de categoría inferior, a un organismo, a una sociedad o a una persona, la ejecución de un acto puramente discrecional al cual está obligada esa entidad o persona de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Puede ser también un mandamiento de carácter extraordinario cuyo propósito es el de lo 3HECTOR FIX-ZAMUDIO. La Protección Procesal de los Derechos Humanos. Editorial Civitas, Madrid,a 11 Exp. No. A.C. 9432

Actor: LUIS EDUARDO CORTES RUIZ Y OTROS hacer obligatoria la ejecución de un acto discrecional o de una función obligatoria en los casos en que exista un claro derecho legal por parte del demandante, un deber jurídico por parte del demandado y una ausencia de otro recurso apropiado y adecuado.

hacer obligatoria la ejecución de un acto discrecional o de una función obligatoria en los casos en que exista un claro derecho legal por parte del demandante, un deber jurídico por parte del demandado y una ausencia de otro recurso apropiado y adecuado. "Los tribunales distritales de los Estados Unidos tienen la jurisdicción de primera instancia en toda acción del tipo mandamus para hacer que un funcionario o empleado del gobierno de los Estados Unidos o de cualquiera de sus organismos, cumpla con determinada función que es preciso reconocerle al demandante. "Tradicionalmente, el mandamus se ha expedido en respuesta a los abusos que comete el poder judicial. Así, por ejemplo, es el caso de expedir un mandamus cuando ocurre que un juez de distrito se niega a iniciar determinada acción que se le solicita adelantar o cuando inicia determinada acción sin estar investido M poder necesario para iniciarla. La Corte Suprema puede expedir mandamientos del tipo mandamus en aquellos casos en que no hay otra manera de respaldar la jurisdicción de apelaciones para que no vaya a salir derrotada por una acción no autorizada de un tribunal inferior. "El recurso del tipo mandamus es de carácter drástico y eficaz y debe ser invocado solamente en casos extraordinarios. Este tipo de mandamiento ha sido tradicionalmente empleado en los tribunales federales solo con el fin de mantener los tribunales de categoría inferior dentro de los límites del ejercicio legal de su 1982, pag. 89 y 90.Exp. No. A.C. 9432

Actor: LUIS EDUARDO CORTES RUIZ Y OTROS correspondiente jurisdicción o con el fin de compelir a esos tribunales a ejercer su autoridad cuando sea su deber hacerlo ( ... )".

4

Actor: LUIS EDUARDO CORTES RUIZ Y OTROS correspondiente jurisdicción o con el fin de compelir a esos tribunales a ejercer su autoridad cuando sea su deber hacerlo ( ... )". 4 "El constitucionalista inglés F. H. LAWSON comenta que "en el año de 1938, como apoyo de la Administration of Justice

(Miscellaneous Provisions) Act, los antiguos Writs del mismo nombre fueron transformados en los actuales prerrogative orders, que ) comprenden los tres procedimientos de 'prohibición', mandamus y certiorari". "A) El "Writ of mandamus". "Que implica la solicitud ante un tribunal para que expida un mandamiento que ordene a una autoridad que cumpla con las atribuciones que le confieren disposiciones legales". 6 ID "WILLIAM BLACKSTONE define el "writ of mandamus" como "una orden que se da en nombre del rey por parte de un tribunal del reino y que se dirige a cualquier persona, corporación o tribunal inferior dentro de la jurisdicción real, requiriéndoles el hacer alguna cosa en particular que corresponda a su oficina y atribuciones y 4BLACK'S LAW DICTIONARY, St. Pane, Minessota, 6a. ed., 1991, pág. 663. Traducción al español del Dr. Jorge Guerrero.

F. H. LAWSON, Remedies of English Law, Inglaterra, 1972, pags. 265 y 266.

6 FIXZAMUDIO, ob, cit. pag. 90. 12Exp. No. A.C. 9432

Actor: LUIS EDUARDO CORTES RUIZ Y OTROS que el tribunal del reino haya determinado previamente, o al menos suponga, de ser conforme a la justicia y al Derecho."

12Exp. No. A.C. 9432

Actor: LUIS EDUARDO CORTES RUIZ Y OTROS que el tribunal del reino haya determinado previamente, o al menos suponga, de ser conforme a la justicia y al Derecho." "OSVALDO A GOZAINI define este mecanismo como "la posibilidad de obtener una orden judicial que persuade a la autoridad a cumplir una obligación legal preestablecida, pero omitida en los hechos sin explicaciones plausibles". 8 "FRANCISCO FERNÁNDEZ SEGADO, expresa que el Writ Of Mandamus supone, "la solicitud ante un tribunal a fin de que expida un mandamiento dirigido a obligar a una autoridad a ejecutar un deber que legalmente le ha sido impuesto, aún cuando su ejercicio no haya sido todavía reglamentado".

B) El "Writ of!njunction". "Es definido por FIX-ZAMUDIO como un "procedimiento para obtener una orden de abstención, provisional o definitiva, que ha sido muy útil como instrumento preventivo para impedir la realización de actos que puedan lesionar derechos fundamentales". '° 7BLACKSTONE WILLIAM. Commentaries on the Laws of England, Edición Príncipe de 1765, 1769 por The University of Chicago Press, vol. 1, 1979, p. 72. OSVALDO A GOZAINI, La Justicia Constitucional, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1994, pág. 213. 9FRANCISCO FERNANDEZ SEGADO. La dogmática de los Derechos Humanos. Ediciones Jurídicas, Lima, Perú, 1994, págs 160 a 162. 10 FIX-ZAMUDIO, ob. cit., pág. 91. 13Exp. No. A.C. 9432

Actor: LUIS EDUARDO

Lima, Perú, 1994, págs 160 a 162. 10 FIX-ZAMUDIO, ob. cit., pág. 91. 13Exp. No. A.C. 9432

Actor: LUIS EDUARDO CORTES RUIZ Y OTROS "GOZAINI define el writ of injuction como "el mandamiento por el cual se solicita al juez que suspenda la ejecución de todo acto ilícito que un particular o la autoridad, indistintamente, vengan cumpliendo. "Es un mecanismo constitucional preventivo que se puede usar para (...) impedir que la administración tome decisiones peligrosas para los derechos fundamentales(...)". 11 "FERNÁNDEZ SEGADO dice que el Writ of Injunction, "tiene una aplicación prohibitiva; su finalidad es prevenir de manera prohibitiva la ejecución de un acto o de una ley, orientándose, pues, a evitar la violación de la ley por entidades públicas, pudiendo operar incluso frente a los efectos de la cosa juzgada para impedir la ejecución de sentencias dictadas sin observancia de los requisitos procesales esenciales". 12 "Comenta FIX ZAMUDIO que "en su país de origen, es decir, en Inglaterra, estos instrumentos (writs of mandamus y writs of injunction) no pueden estimarse "GOZAINI, ob cit. págs 212 y 213. 12 FERNANDEZ SEGADO, ob. cit. pag. 160.

14Exp. No. A.C. 9432

Actor: LUIS EDUARDO CORTES RUIZ Y OTROS como específicos para la tutela de los derechos humanos (...) ya que deben considerarse como instrumentos procesales ordinarios que pueden invocarse para la

14Exp. No. A.C. 9432

Actor: LUIS EDUARDO CORTES RUIZ Y OTROS como específicos para la tutela de los derechos humanos (...) ya que deben considerarse como instrumentos procesales ordinarios que pueden invocarse para la protección de derechos e intereses jurídicos de muy diversa jerarquía y no solo contra actos y resoluciones de autoridades públicas". 13

El origen anglosajón de los Writ of mandamus como antecedentes de la acción de cumplimiento en la Constitución Colombiana, nos permite sostener que se trata de un mandamiento escrito que imparte el juez competente para que la autoridad renuente cumpla con las leyes y los actos administrativos que consagran obligaciones y deberes a su cargo. Bajo estos parámetros se analizará en el caso sub-judice si la autoridad demandada ha incurrido en incumplimiento. Previamente se debe precisar la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca para conocer de la acción de cumplimiento.

B. Competencia. La ley 393 en el artículo 3, parágrafo transitorio señaló que "mientras entran en funcionamiento los jueces administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los tribunales contenciosos administrativos". No obstante lo anterior, la Sala Plena en auto de agosto 5 del presente año, con ponencia del magistrado, Dr. JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES, consideró que la competencia para conocer de las acciones de cumplimiento corresponde exclusivamente a la Sección Primera. Los ' 3FIXZAMUDIO. ob. cit. págs. 89 y 90.

15Exp. No. A.C. 9432

Actor: LUIS EDUARDO

CORTES RUIZ Y OTROS

' 3FIXZAMUDIO. ob. cit. págs. 89 y 90. 15Exp. No. A.C. 9432

Actor: LUIS EDUARDO CORTES RUIZ Y OTROS magistrados integrantes de esta Sección concluimos que es del conocimiento de la Corporación conocer del mecanismo procesal de protección mencionado.

El magistrado que proyecta el presente fallo salvó su voto con fundamento en las siguientes consideraciones: "La Sala Plena concluyó que corresponde por competencia a la Sección Primera el conocimiento de las acciones de cumplimiento consagradas por el artículo 87 de la Constitución, desarrollado por la ley 393 de julio 29 de 1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del decreto extraordinario 2288 de 1989, "por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo", que establece: "Sección Primera. Le corresponde de el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás secciones.

(.. .)

9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras secciones." "La Constitución de 1991introdujo una nueva modalidad en la clasificación de las leyes al consagrar, entre otras, las leyes estatutarias en el artículo 152. El literal b) se relaciona con la ley estatutaria de la administración de justicia. La razón jurídica estriba en que había que regular normativamente la administración de justicia, toda vez que el Constituyente creó nuevos organismos judiciales y nuevas competencias; por lo tanto, disposiciones legales anteriores quedaron tácitamente derogadas, por cuanto esta ley

razón jurídica estriba en que había que regular normativamente la administración de justicia, toda vez que el Constituyente creó nuevos organismos judiciales y nuevas competencias; por lo tanto, disposiciones legales anteriores quedaron tácitamente derogadas, por cuanto esta ley estatutaria agotó la materia en lo que se relaciona con el reparto de competencias en la rama judicial, en desarrollo de las previstas por la Carta Política. "Por lo anterior, considero que este numeral se encuentra derogado tácitamente por el artículo 41, numeral 7 de la ley 270 de marzo 7 de 1996, "estatutaria de la administración de justicia", que expresa: 16Exp. No. A.C. 9432

Actor: LUIS EDUARDO CORTES RUIZ Y OTROS "SALA PLENA. La Sala Plena de los Tribunales administrativos, conformada por la totalidad de los Magistrados que integran la Corporación ejercerá las

siguientes funciones: (...)

7. Las demás que le asigne la ley." "La ley precitada es una ley estatutaria de jerarquía superior a las leyes ordinarias, como claramente lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Constitucional; por consiguiente, el artículo 41 numeral 7, remite a las normas legales que asignan a los tribunales administrativos nuevas competencias, como la consagrada en la ley 393 de 1997, artículo 30 ,. para el conocimiento de las acciones de cumplimiento, sin especificar que dicha competencia corresponde exclusivamente a la Sección Primera de este Tribunal. "Lo anterior se refuerza con la regulación de la estructura de la jurisdicción constitucional en la ley estatutaria 270, acorde con el capítulos 3 y 4 del título

corresponde exclusivamente a la Sección Primera de este Tribunal. "Lo anterior se refuerza con la regulación de la estructura de la jurisdicción constitucional en la ley estatutaria 270, acorde con el capítulos 3 y 4 del título VIII de la Constitución, en los siguientes términos:

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