TA CUN - ac9455-(16-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - ac9455-(16-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA -Improceencia (E) /CONSTRUCCION DE VIA (E) r_
TRIBUNAL ADMINISTRJVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santa Fe de Bogotá, D.C, Septiembre 16 de mil novecientos noventa y siete (1997).
F ACNo 05
Expediente No: A C No 9455
Magistrada Ponente: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: HELIODORO MELO BAR-RETO
Acción de Cumplimiento. Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda en relación con la Acción de Cumplimiento presentada por el señor Heliodoro Melo Barreto En el escrito se solicita se de cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo 072 de 1959 artículo 7 del Concejo de Bogotá Distrito Especial, en cuanto ordena la apertura, construcción y demás obras complementarias de la calle 75 entre carreras 45 y 47. Basa su petición en el hecho de que la obra a realizar se encuentra plasmada en el plano No 72 -4/15 zona J - 11 Lote la Libertad en la Oficina de Planeación del Distrito, Sección Plan Vial, petición acorde al artículo 87 de la Constitución Nacional. Admitida la demanda se dispuso notificar al señor Alcalde de Santa Fe de Bogotá, informar que la decisión de fondo se tomará dentro de los tres (3) días siguientes a la admisión de la demanda; de igual forma se solicitó de oficio a la Secretaría General del Concejo del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá informar acerca de la vigencia del Acuerdo No 072 de 1959. En el presente caso se solicita por los intervinientes que contestaron la
oficio a la Secretaría General del Concejo del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá informar acerca de la vigencia del Acuerdo No 072 de 1959. En el presente caso se solicita por los intervinientes que contestaron la demanda su rechazo por cuanto no se cumplió con su requisito de procedibilidad, pues no se probó la renuencia de la Administración.2 Expediente ACNo 9455 De otra parte, mediante oficio 973892 obrante a folio 119, se manifestó por parte del IDU que la Via calle 75 entre carreras 45 A 47 no figura dentro del Plan Vial se Santa Fe de Bogotá y en cuanto a las condiciones del espacio en que podría existir la via se tiene que una vez hecha la consulta cartográfica esta corresponde a terrenos edificados de propiedad privada, a un sector que corresponde a via pública. Así también se afirma que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital es el competente para imponer y modificar los usos autorizados del suelo en el Distrito Capital y que no se puede ordenar la construcción de una via que no se encuentra ordenada dentro del Plan Vial de Santa Fe de Bogotá y aún siéndolo, requeriría de gastos cuantiosos para sus diseños. Llegada la etapa probatoria se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandada. CONSIDERACIONES La acción solicitada será denegada para lo cual, la Sala tiene en cuenta las razones que se esbozarán a continuación , haciendo precisión que dentro de este trámite especial no resulta compatible el de incidente de excepciones como tal., como lo ha propuesto el apoderado del Distrito Capital sino que lo argumentado será tenido en cuenta como la defensa. 1) Ciertamente la demanda fue admitida sin que se portara la prueba de
este trámite especial no resulta compatible el de incidente de excepciones como tal., como lo ha propuesto el apoderado del Distrito Capital sino que lo argumentado será tenido en cuenta como la defensa. 1) Ciertamente la demanda fue admitida sin que se portara la prueba de renuencia y sin que se allegara lo concerniente al artículo 8 de la Ley 393 del 1997, pero lo cierto es que a nombre de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Libertad Zona 12 , desde 1984 se ha venido solicitando el cumplimiento del Acuerdo No 72 de 1959. El peticionario a su nombre no probó solicitud directa a la Administración para el cumplimiento de los actos a que alude la demanda. 2) Como quiera que la Ley 393 que desarrolló el artículo 87 de la Constitución Política , no limitó en el tiempo las normas con fuerza material de Ley o los actos administrativos, cuyo cumplimiento pudiese solicitar, corresponde a la Sala para la decisión de esta clase de acción, estudiar la actual vigencia de las normas que se consideraren incumplidas.3 Expediente ACNo 9455 Previamente debe hacerse alusión a uno de los argumentos defensivos presentado por el apoderado del Distrito Capital , consistente en aducir la perdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo cuyo cumplimiento de pende que se ordene por este Tribimal. El artículo 66 Numeral 3 del CCA consagra como causal de pérdida de fuerza ejecutoria, o sea la de no ser obligatorio el acto administrativo, cuando al cabo de 5 años de estar en firme, la Administración no ha realizado actos que le correspondan para ejecutarlos. Esta institución, ha sido considerado, que debe plasmarse como una
cuando al cabo de 5 años de estar en firme, la Administración no ha realizado actos que le correspondan para ejecutarlos. Esta institución, ha sido considerado, que debe plasmarse como una excepción por parte del administrado cuando la Administración pretende ejecutar el acto administrativo , pues así además lo consagra expresamente el artículo 67 del CCA. Como con respecto al Acuerdo 72 de 1959 no contiene decisiones que la Administración pudiera hacer ejecutar frente a un particular , no puede hablarse de excepción a la que se ha aludido; siendo de otra parte que la Administración no puede excusarse el incumplimiento de sus propios actos administrativos proferidos en beneficio común, en la causal del numeral 3 del artículo 66 del CCA. 3) Para antes de la Constitución de 1991 no se había previsto un mecanismo en cabeza del ciudadano para obligar a la Administración al cumplimiento de norma y actos y a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política el Artículo 87 había previsto la acción con tales fines pero solo hasta la expedición de la Ley 393 de 1997 se desarrolló la misma, o sea que a partir de ese momento puede exigirse el cumplimiento, pero no significa que la acción no pueda intentarse en relación con actos y normas proferidas para antes de la Constitución de 1991. 4) De otro lado se alude a que el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita presupone un gasto, limitando entonces la acción ejercida en abierta oposición al parágrafo del artículo 8 de la Ley 393. Al respecto se tiene que la previsión legal anotada esta en consonancia con toda la normatividad que regula el presupuesto de la entidades, pues la inclusión en el mismo amerita la proyección previa de ingresos y gastos
Al respecto se tiene que la previsión legal anotada esta en consonancia con toda la normatividad que regula el presupuesto de la entidades, pues la inclusión en el mismo amerita la proyección previa de ingresos y gastos dentro del necesario equilibrio presupuestal.4 Expediente ACNo 9455 La construcción de una calle obviamente implica gastos y por eso tal obra debe aparecer proyectada con anticipación e incluida dentro de las obras a ejecutar dentro de una vigencia fiscal. Con posterioridad a la expedición del Acuerdo No 72 de 1959 por el Concejo del entonces Distrito Especial de Bogotá, dicha Corporación y la Alcaldía Mayor han expedido reglamentaciones atinentes al Plan Vial de la Ciudad y así mismo se han proyectado obras públicas dentro de los planes de desarrollo económico, social y de obras públicas ysegún se desprende del contenido del Acuerdo No 2 de 1980 "Por el cual se adopta el Plan Vial para el Distrital Capital en donde se define trazados y anchos mínimos de las vías públicas, del Decreto Distrital No 295 de 1995 por el cual se adoptó el Plan de Desarrollo Económico Social y de Obras Públicas para Santa Fe de Bogotá para el período de 1995 - 1998 , del Acuerdo 31 de 1995 Por el cual se adoptó el Plan de Desarrollo Económico y Social y de obras Públicas para el período 1993 - 1995 , se aduce que la obra a que se refiere el Acuerdo No 72 de 1959 no ha sido incluida dentro de los Planes a los que se ha hecho alusión y da como explicación la Secretaría de Obras Públicas el que la vías que no tienen carácter de principales,
se refiere el Acuerdo No 72 de 1959 no ha sido incluida dentro de los Planes a los que se ha hecho alusión y da como explicación la Secretaría de Obras Públicas el que la vías que no tienen carácter de principales, secundarias o colectivas, según el Acuerdo 6 de 1992 artículo 3 le entrega la competencia a las actividades locales, es decir las Juntas Administradoras Locales deben efectuar la construcción y mantenimiento de obras y proyectos locales como vías y zonas verdes. 5) Por lo anterior la vía a que se refiere el Acuerdo 72 de 1959 no está a cargo del IDU o de la Secretaría de Obras Públicas sino de la Juntas Administradoras Locales, por lo que la autoridad contra la que debió dirigirse la acción no ha sido citada dentro de esta actuación.j En el caso en estudio la ejecución de la obra corresponde a la Junta Administradora Local según la calificación que le dio la Secretaría de Obras del Distrito; no puede la Sala ordenar a dicha célula Corporativa, la ejecución de la misma porque de una parte la acción no se adelantó contra dicha Junta Administrativa y de otra parte se requiere que la construcción de dicha vía está proyectada para que tenga apropiación presupuestal en el respectivo presupuesto. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,5 Expediente ACNo 9455 FALLA
1. Denegar la presente Acción de Cumplimiento presentada por el señor
HELIODORO MELO BARRETO.
2. Comuníquese esta decisión al peticionario y al Señor Alcalde Mayor de
Santa Fe de Bogotá.
FALLA
1. Denegar la presente Acción de Cumplimiento presentada por el señor
HELIODORO MELO BARRETO.
2. Comuníquese esta decisión al peticionario y al Señor Alcalde Mayor de
Santa Fe de Bogotá. (Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 118)
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
Magistrada Magistrado
ERNESTO REY CANTOR
Magistrada