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TA CUN - AC9464-(28-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AC9464-(28-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

n1.CION EN LA CAUSA POR ACTIVA /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION PRIMERAA.I.S.No.05 1

Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

EXPEDIENTE A.C.9464

DEMANDANTE JAIME ENRIQUE SALAZAR LOZANO ACCION DE CUMPLIMIENTO El Señor JAIME ENRIQUE SALAZAR LOZANO, en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada por el artículo 87 de la Constitución Nacional, presenta demanda ante ésta Corporación en contra del Secretario de Gobierno del Municipio de Zipaquirá, por el incumplimiento del Decreto 2150 de 1995, artículo 46 y de la Ley 232 de 1995, en su artículo primero. Se adoptará la decisión correspondiente habida cuenta que la Sala Plena del Tribunal determinó en asunto similar, decisión de la cual se apartaron los suscritos magistrados de la Sección Primera, que el conocimiento de las acciones de cumplimiento reguladas por la ley 393 de 1997 corresponde exclusivamente a esta sección. Observa la Sala de la lectura de la demanda y del examen de los anexos aportados a la misma, que la pretensión del demandante es que se cumpla con las normas anteriormente referidas por parte del Secretario de Gobierno del Municipio de Zipaquirá. Considera la Sala, que el demandante no tiene legitimación para actuar en el asunto de la referencia, toda vez que por una parte, no acredita el cumplimiento del requisito de

anteriormente referidas por parte del Secretario de Gobierno del Municipio de Zipaquirá. Considera la Sala, que el demandante no tiene legitimación para actuar en el asunto de la referencia, toda vez que por una parte, no acredita el cumplimiento del requisito de constituir en renuencia a la autoridad demandada, y por la otra, no guarda identidad con la persona que ha presentado las peticiones correspondientes ante el Secretario de Gobierno del municipio de Zipaquirá de modo que no es titular de derecho alguno para ejercitar la acción , pues según los anexos presentados quien se dirige a la mencionada autoridad municipal, es la señora GLADYS BENITEZ, peticiones que leExp.No.A.C. 9464 Jaime Enrique Sal7r Lozano han sido respondidas y que sirven de base al señor SALAZAR LOZANO para sustentar el requerimiento previo a la autoridad municipal, según lo ordena la Ley. Yerra el solicitante al pretender probar el requisito de la constitución de la renuencia de la autoridad con la actuación llevada a cabo por otra persona, en contravía de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, con armonía con el inciso 2 del artículo 8 ibidem, cuyos textos son del siguiente tenor: "Artículo 10. Contenido de la Solicitud. La solicitud deberá contener:

5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8°. de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva. "Artículo 81.Procedibilidad. ( ... ) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o

pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva. "Artículo 81.Procedibilidad. ( ... ) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. Es claro que aunque el demandante alude a la intención de realizar una feria de artesanos y microempresarios no demuestra ostentar representación alguna del grupo al que refiere y como antes se indicó las peticiones que figuran formuladas por la señora BENITEZ, tienen la finalidad de abrir un establecimiento comercial a cuyo efecto, ante la negativa del funcionario puede ejercitar la acción pertinente contra los actos administrativos dictados. De manera que desde esa perspectiva existen los mecanismos judiciales de defensa judicial para la persona legitimada , en efecto toda vez que se ha expresado la manifestación de voluntad de la administración. 2Exp.No.A.C. 9464 Jaime Enrique Sala7ar Lozano se puede impetrar la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo para pedir la nulidad del acto y eventualmente la reparación del daño. Al respecto el artículo 9 de la ley 393 4e 1997 dispone lo siguiente: "Artículo 9. Improcedibilidad. La acción de Cumplimiento no procederá para la protección de

pedir la nulidad del acto y eventualmente la reparación del daño. Al respecto el artículo 9 de la ley 393 4e 1997 dispone lo siguiente: "Artículo 9. Improcedibilidad. La acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela . En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante." Por lo anterior, la Sala considera que no es la acción de cumplimiento la vía a impetrar, toda vez que la inconformidad se centra en el incumplimiento del Decreto 2150 de 1995, específicamente en el artículo 46 y de la Ley 232 de 1995, en su artículo primero, en relación con una situación que interesa a un grupo de personas, esto es, artesanos y microempresarios, con respecto de quienes, se recaba, el solicitante carece de mandato y adolece de legitimación. Los interesados tienen el instrumento judicial ordinario ante el cual pueden hacer valer los derechos que reclama, la Sala procederá a rechazar la demanda por improcedente. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

3Exp.No.A.C. 9464 Jaime Enrique Salazar Lozano

1. Rechazar por improcedente la demanda de la referencia presentada por el Señor JAIME ENRIQUE SALAZAR LOZANO en ejercicio de la acción de cumplimiento, contra el Secretario de Gobierno.

Jaime Enrique Salazar Lozano

1. Rechazar por improcedente la demanda de la referencia presentada por el Señor JAIME ENRIQUE SALAZAR LOZANO en ejercicio de la acción de cumplimiento, contra el Secretario de Gobierno.

2. En firme ésta decisión, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha .Acta No. 105 Los Magistrados,

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

ERNESTO REY CANTOR

4

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