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TA CUN - ac9465-(23-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - ac9465-(23-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ENFERMEDAD COMO SECUELA DEL SERVICIO MILITAR /EVALUACION DE JUNTA

MEDICA

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá D.C., septiembre veintitrés (23) del mil novecientos noventa y siete (1997).

Expediente No: A.C. 9465

Demandante: JOHN JAIRO ARDILA

ACCION DE CUMPLIMIENTO Magistrado Ponente: Dr. ERNESTO REY CANTOR El señor JOHN JAIRO ARDILA , en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, presenta demanda contra la Policía Nacional, con el fin de que se ordene el cumplimiento de la Ley 48 de marzo 3 de 1993, artículo 40, parágrafo 2, literal h); el Decreto no. 0094 de enero 11 de 1989, artículos 3,4,5y 16; el Decreto No. 2584 de diciembre 22 de 1993, artículo 39 numerales 15 al 17, 27 y 30 al 33 y artículo 40, con base en los siguientes,

HECHOS

1. Ingresé al servicio militar obligatorio en la Policía Nacional como Auxiliar Bachiller e incorporado en perfectas condiciones de salud tanto físicas como mentales, pero a raíz de la prestación del mismo surgió una serie de lesiones orgánicas graves de tratamiento y control vascular y oftalmicoExp. No. A.C. 9465

Actor: JHON JAIRO ARDILA como demás enfermedades físicas y mentales asociadas al problema, las cuales exigían cuidado y control posterior a mi licenciamiento del Servicio

Militar.

Actor: JHON JAIRO ARDILA como demás enfermedades físicas y mentales asociadas al problema, las cuales exigían cuidado y control posterior a mi licenciamiento del Servicio

Militar.

2. Menciono la incapacidad laboral que presento por disminución de la capacidad psicofísica y de trabajo causado por lesiones orgánicas y enfermedades adquiridas como consecuencia obligada de la clase de labores que desempeñé, determinada además por agentes físicos y químicos que sobrevinieron en el servicio por causa y razón del mismo.

3. Se me practicó el examen sicofisico de licenciamiento en el mes de noviembre de 1994 en donde se certificaban mi incapacidad y aplazamiento pendiente por medician laboral, realizada y firmada por el Dr. FRANCO FRANCO HECTOR, quien manifestó en la fecha del mismo dejarme pendiente por sanidad y posteriormente en consulta reciente en medicina laboral argumentó certificar mi aplazamiento médico y haber entregado el resultado al Comandante de Compañía Sr. S.T. PEREZ MONROY HEBERTH, quien debió entregarlo en oficio al Comando de Bogotá, para el trámite respectivo y al parecer no fue así.

4. La presunta pérdida o extravío de este documento y los demás mencionados en el informe y como principal documento que es el examen sicofísico de licenciamiento ocasionó la aparente desobligación administrativa que por ley y orden se debía cumplir al no poner trámite respectivo ante la autoridad competente; como mis superiores y medicina laboral y dar conocimiento de mi situación médico - laboral lo que me afectó sicofísicamente por falta de Control post - operatorio, terapéutico,

2Exp. No. A.C. 9465

respectivo ante la autoridad competente; como mis superiores y medicina laboral y dar conocimiento de mi situación médico - laboral lo que me afectó sicofísicamente por falta de Control post - operatorio, terapéutico, 2Exp. No. A.C. 9465

Actor: JHON JAIRO ARDILA ortopédico, de prevención y rehabilitación médica, la falta de medicamentos urgentes para la recuperación, agravando también mi situación económica.

II NORMATIVIDAD INCUMPLIDA La Ley 48 de marzo 3 de 1993, artículo 40, parágrafo 2, literal h); el Decreto no. 0094 de enero 11 de 1989, artículos 3,4,5 y 16 y el Decreto No. 2584 de diciembre 22 de 1993, artículo 39 numerales 15 al 17, 27 y 30 al 33 y artículo 40. III

AUTORIDAD INCUMPLIDA

La Policía Nacional. IV ACTUACION PROCESAL En providencia de 27 de agosto del año en curso (fis. 31 y 32 ), el Magistrado Ponente admitió la demanda; notificado en legal forma el señor Director General de la Policía Nacional, mediante informe la Secretaría de la Sección comunicó lo siguiente: "pasa al despacho informando que no fue contestada la demanda" (fi. 38); por auto de 4 de septiembre de 1997 (fis. 39 a 41), el Magistrado Ponente decretó la práctica de las pruebas pedidas por la parte demandante así como también decretó pruebas de oficio. 3Exp. No. A.C. 9465

Actor: JHON

JAIRO ARDILA

V

ACERVO PROBATORIO

demandante así como también decretó pruebas de oficio. 3Exp. No. A.C. 9465

Actor: JHON

JAIRO ARDILA

V ACERVO PROBATORIO Como se expresó anteriormente mediante auto de 4 de septiembre de 1997 (fis. 39 a 41), el Magistrado Ponente decretó la práctica de las pruebas pedidas por la parte demandante así como también decretó pruebas de oficio. Surtidos los trámites legales pertinentes de la demanda, el proceso constitucional se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley 393 de 1997, y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, la Sección Primera, procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES El señor JOHN JAIRO ARDILA presentó en este Tribunal demanda de cumplimiento contra la Policía Nacional, a fin de que se ordene dar cumplimiento a la Ley 48 de marzo 3 de 1993, artículo 40, parágrafo 2, literal h); el Decreto no. 0094 de enero 11 de 1989, artículos 3,4,5y 16; el Decreto No. 2584 de diciembre 22 de 1993, artículo 39 numerales 15 al 17, 27 y 30 al 33 y artículo 40. 4Exp. No. A.C. 9465

Actor: JHON JAIRO ARDILA Para el análisis jurídico correspondiente, la Sala se remite al estudio jurídico realizado (por el Magistrado que proyecta el presente fallo) en sentencia de 4 de septiembre del año en curso: "A. Origen de la Acción de cumplimiento. La acción de cumplimiento tuvo origen en el derecho anglosajón. A continuación presentamos un breve y

de septiembre del año en curso: "A. Origen de la Acción de cumplimiento. La acción de cumplimiento tuvo origen en el derecho anglosajón. A continuación presentamos un breve y somero recorrido histórico-constitucional: "El tratadista GERMAN BIDART CAMPOS, comenta que "expresa o implícitamente, toda Constitución escrita prevé determinadas 'obligaciones', que a veces pesan sobre los órganos del poder, o sobre el Estado mismo, y otras veces sobre los particulares".' "Con variabilidad de denominaciones, diversas Constituciones prevén ( ... ) una vía procesal para exigir el cumplimiento de 'obligaciones constitucionales de hacer cuando una autoridad pública lo omite ( ... ). "Bajo el nombre de mandamientos de ejecución y de prohibición, o de 'acción de cumplimiento', o de ¡njunction, todas estas normas tienden a asegurar la fuerza normativa de la Constitución en beneficio de las personas que invocan derechos o intereses amparados por ella". 2 'GERMAN BIDART CAMPOS. Sobre Derechos Humanos, Obligaciones y Otros Temas Afines. Estudios en Homenaje al Doctor Héctor FixZamudio, Universidad Nacional Autónoma de México, 1988, pág. 88). 2GERMAN BIDART CAMPOS, El Derecho de la Constitución y su Fuerza Normativa. Ediar, Buenos Aires, 1995, pág. 340. 5Exp. No. A.C. 9465

Actor: JHON JAIRO ARDILA "Examinaremos el origen de estos mecanismos procesales de protección, a fin de ubicar la génesis de la acción de cumplimiento. "Siguiendo los estudios jurídicos realizados por el maestro HECTOR FIX-ZAMUDIO, podemos afirmar que el origen de la acción de

protección, a fin de ubicar la génesis de la acción de cumplimiento. "Siguiendo los estudios jurídicos realizados por el maestro HECTOR FIX-ZAMUDIO, podemos afirmar que el origen de la acción de cumplimiento colombiana la hallamos en el Derecho inglés. Comenta el profesor mexicano que en este Derecho "( ... ) se establecieron una serie de remedios procesales calificados de 'extraordinarios' en el sentido de que constituyeron una protección especial que se apartaba de la ordinaria del common law, y entre ellos se mencionan ¡njunction y mandamus (...), que conjuntamente con el más importante de ellos desde el punto de vista de la tutela de la libertad personal, es decir, el de habeas corpus, se aplicaron en la época colonial y posteriormente en el derecho estadounidense ( ... )". "Previamente a definir estos mecanismos procesales en el Derecho inglés, nos remontaremos al origen etimológico del vocablo mandamus. "MANDAMUS. En latín: Mandamos. Mandamus es el nombre que se le da a la providencia (antiguamente, al mandamiento de alta prerrogativa) expedida por un tribunal de jurisdicción superior y 6 3HECTOR FIX-ZAMUDIO. La Protección Procesal de los Derechos Humanos. Editorial Civitas, Madrid, 1982, pag. 89 y 90.Exp. No. A.C. 9465

Actor: JHON JAIRO ARDILA dirigida a una corporación, ya sea particular o municipal, a uno cualquiera de sus funcionarios, a un funcionario ejecutivo, administrativo o judicial, o a un tribunal de categoría inferior, con el propósito de impartir la orden de ejecutar determinado acto, el cual aparece descrito en la misma providencia y pertinente a sus

cualquiera de sus funcionarios, a un funcionario ejecutivo, administrativo o judicial, o a un tribunal de categoría inferior, con el propósito de impartir la orden de ejecutar determinado acto, el cual aparece descrito en la misma providencia y pertinente a sus funciones, ya fueren ellas públicas, oficiales o discrecionales, o con el propósito de devolver a un demandante sus derechos y privilegios en caso de haber sido ilegalmente despojado de ellos. El mandamus puede ser también un mandamiento expedido por un tribunal de jurisdicción competente, con el propósito de ordenar a un tribunal de categoría inferior, a un organismo, a una sociedad o a una persona, la ejecución de un acto puramente discrecional al cual está obligada esa entidad o persona de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Puede ser también un mandamiento de carácter extraordinario cuyo propósito es el de hacer obligatoria la ejecución de un acto discrecional o de una función obligatoria en los casos en que exista un claro derecho legal por parte del demandante, un deber jurídico por parte del demandado y una ausencia de otro recurso apropiado y adecuado. "Los tribunales distntales de los Estados Unidos tienen la jurisdicción de primera instancia en toda acción del tipo mandamus para hacer que un funcionario o empleado del gobierno de los Estados Unidos o de cualquiera de sus organismos, cumpla con determinada función que es preciso reconocerle al demandante. "Tradicionalmente, el mandamus se ha expedido en respuesta a los abusos que comete el poder judicial. Así, por ejemplo, es el 7Exp. No. A.C. 9465

Actor: JHON JAIRO ARDILA caso de expedir un mandamus cuando ocurre que un juez de

los abusos que comete el poder judicial. Así, por ejemplo, es el 7Exp. No. A.C. 9465

Actor: JHON JAIRO ARDILA caso de expedir un mandamus cuando ocurre que un juez de distrito se niega a iniciar determinada acción que se le solicita adelantar o cuando inicia determinada acción sin estar investido M poder necesario para iniciarla. La Corte Suprema puede expedir mandamientos del tipo mandamus en aquellos casos en que no hay otra manera de respaldar la jurisdicción de apelaciones para que no vaya a salir derrotada por una acción no autorizada de un tribunal inferior. "El recurso del tipo mandamus es de carácter drástico y eficaz y debe ser invocado solamente en casos extraordinarios. Este tipo de mandamiento ha sido tradicionalmente empleado en los tribunales federales solo con el fin de mantener los tribunales de categoría inferior dentro de los límites del ejercicio legal de su correspondiente jurisdicción o con el fin de compelir a esos tribunales a ejercer su autoridad cuando sea su deber hacerlo ( ... )". 4 "El constitucionalista inglés F. H. LAWSON comenta que "en el año de 1938, como apoyo de la Administration of Justice

(Miscellaneous Provisions) Act, los antiguos Writs del mismo nombre fueron transformados en los actuales prerrogative orders, que comprenden los tres procedimientos de 'prohibición', mandamus y certiorari". 4BLACK'S LAW DICTIONARY, St. Pane, Minessota, 6a. ed., 1991, pág. 663. Traducción al español del Dr. Jorge Guerrero.

F. H. LAWSON, Remedies of English Law, Inglaterra, 1972, pags. 265y 266.

8Exp. No. A.C. 9465

Dr. Jorge Guerrero.

F. H. LAWSON, Remedies of English Law, Inglaterra, 1972, pags. 265y 266.

8Exp. No. A.C. 9465

Actor: JHON JAIRO ARDILA "A) El " Writ of mandamus". "ue implica la solicitud ante un tribunal para que expida un mandamiento que ordene a una autoridad que cumpla con las atribuciones que le confieren disposiciones legales".` "WILLIAM BLACKSTONE define el "writ of mandamus" como "una orden que se da en nombre del rey por parte de un tribunal M reino y que se dirige a cualquier persona, corporación o tribunal inferior dentro de la jurisdicción real, requiriéndoles el hacer alguna cosa en particular que corresponda a su oficina y atribuciones y que el tribunal del reino haya determinado previamente, o al menos suponga, de ser conforme a la justicia y al Derecho." "OSVALDO A GOZAINI define este mecanismo como "la posibilidad de obtener una orden judicial que persuade a la autoridad a cumplir una obligación legal preestablecida, pero omitida en los hechos sin explicaciones plausibles". 8 "FRANCISCO FERNÁNDEZ SEGADO, expresa que el Writ Of Mandamus supone, "la solicitud ante un tribunal a fin de que expida

6FIXZAMUDIO, ob, cit. pag. 90. 7BLACKSTONE WILLIAM. Commentaries on the Laws of England, Edición Príncipe de 1765, 1769 por The University of Chicago Press, vol. 1, 1979, p. 72. 8 OSVALDO A GOZAINI, La Justicia Constitucional, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1994, pág. 213. 9Exp. No. A.C. 9465

Actor: J1-10N

9Exp. No. A.C. 9465

Actor: J1-10N JAIRO ARDILA un mandamiento dirigido a obligar a una autoridad a ejecutar un deber que legalmente le ha sido impuesto, aún cuando su ejercicio no haya sido todavía reglamentado". "B) El "Writ of Injunction". "Es definido por FIX-ZAMUDIO como un "procedimiento para obtener una orden de abstención, provisional o definitiva, que ha sido muy útil como instrumento preventivo para impedir la realización de actos que puedan lesionar derechos fundamentales". 'o "GOZAINI define el writ of ¡nfuction como "el mandamiento por el cual se solicita al juez que suspenda la ejecución de todo acto ilícito que un particular o la autoridad, indistintamente, vengan cumpliendo. "Es un mecanismo constitucional preventivo que se puede usar para ( ... ) impedir que la administración tome decisiones peligrosas para los derechos fundamentales(...)". 11

9FRANCISCO FERNANDEZ SEGADO. La dogmática de los Derechos Humanos. Ediciones Jurídicas, Lima, Perú, 1994, págs 160 a 162. '° FIX-ZAMUDIO, ob. cit., pág. 91. "GOZAINI, ob cit. págs 212 y 213. loExp. No. A.C. 9465

Actor: JHON JAIRO ARDILA "FERNÁNDEZ SEGADO dice que el Writ of Injunction, "tiene una aplicación prohibitiva; su finalidad es prevenir de manera prohibitiva la ejecución de un acto o de una ley, orientándose, pues, a evitar la violación de la ley por entidades públicas, pudiendo operar

una aplicación prohibitiva; su finalidad es prevenir de manera prohibitiva la ejecución de un acto o de una ley, orientándose, pues, a evitar la violación de la ley por entidades públicas, pudiendo operar incluso frente a los efectos de la cosa juzgada para impedir la ejecución de sentencias dictadas sin observancia de los requisitos procesales esenciales". 12 "Comenta FIX ZAMUDIO que "en su país de origen, es decir, en Inglaterra, estos instrumentos (writs of mandamus y writs of injunction) no pueden estimarse como específicos para la tutela de los derechos humanos ( ... ) ya que deben considerarse como instrumentos procesales ordinarios que pueden invocarse para la protección de derechos e intereses jurídicos de muy diversa jerarquía y no solo contra actos y resoluciones de autoridades públicas". 13 (Magistrado Ponente Dr. Ernesto Rey Cantor, Actor: Angel María Romero Morales y otros, Exp. No. A.C.9366) Bajo estos parámetros se analizará en el caso sub-judice si la autoridad demandada ha incurrido en incumplimiento. 12 FERNANDEZ SEGADO, ob. cit. pag. 160. 13 F1XZAMUDIO. ob. cit. págs. 89y 90. 11Exp. No. A.C. 9465

Actor: JHON JAIRO ARDILA Previamente se debe precisar la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca para conocer de la acción de cumplimiento.

B. Competencia. La ley 393 en el artículo 3, parágrafo transitorio señaló que "mientras entran en funcionamiento los jueces administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los tribunales contenciosos

B. Competencia. La ley 393 en el artículo 3, parágrafo transitorio señaló que "mientras entran en funcionamiento los jueces administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los tribunales contenciosos administrativos". No obstante lo anterior, la Sala Plena en auto de agosto 5 del presente año, con ponencia del magistrado, Dr. JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES, consideró que la competencia para conocer de las acciones de cumplimiento corresponde exclusivamente a la Sección Primera. Los magistrados integrantes de esta Sección concluimos que es del conocimiento de la Corporación conocer del mecanismo procesal de protección mencionado.

El magistrado que proyecta el presente fallo salvó su voto con fundamento en las siguientes consideraciones: "La Sala Plena concluyó que corresponde por competencia a la Sección Primera el conocimiento de las acciones de cumplimiento consagradas por el artículo 87 de la Constitución, desarrollado por la ley 393 de julio 29 de 1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del decreto extraordinario 2288 de 1989, "por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo", que establece: "Sección Primera. Le corresponde de el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás secciones.

(...)

9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras secciones."

12Exp. No. A.C. 9465

Actor: JHON JAIRO ARDILA "La Constitución de 1991 introdujo una nueva modalidad en la clasificación de

esté atribuido a las otras secciones." 12Exp. No. A.C. 9465

Actor: JHON JAIRO ARDILA "La Constitución de 1991 introdujo una nueva modalidad en la clasificación de las leyes al consagrar, entre otras, las leyes estatutarias en el artículo 152. El literal b) se relaciona con la ley estatutaria de la administración de justicia. La razón jurídica estriba en que había que regular normativamente la administración de justicia, toda vez que el Constituyente creó nuevos organismos judiciales y nuevas competencias; por lo tanto, disposiciones legales anteriores quedaron tácitamente derogadas, por cuanto esta ley estatutaria agotó la materia en lo que se relaciona con el reparto de competencias en la rama judicial, en desarrollo de las previstas por la Carta Política. "Por lo anterior, considero que este numeral se encuentra derogado tácitamente por el artículo 41, numeral 7 de la ley 270 de marzo 7 de 1996, "estatutaria de la administración de justicia", que expresa: "SALA PLENA. La Sala Plena de los Tribunales administrativos, conformada por la totalidad de los Magistrados que integran la Corporación ejercerá las

siguientes funciones: (...)

7. Las demás que le asigne la ley." "La ley precitada es una ley estatutaria de jerarquía superior a las leyes ordinarias, como claramente lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Constitucional; por consiguiente, el artículo 41 numeral 7, remite a las normas legales que asignan a los tribunales administrativos nuevas competencias, como la consagrada en la ley 393 de 1997, artículo 30, para el conocimiento

Constitucional; por consiguiente, el artículo 41 numeral 7, remite a las normas legales que asignan a los tribunales administrativos nuevas competencias, como la consagrada en la ley 393 de 1997, artículo 30, para el conocimiento de las acciones de cumplimiento, sin especificar que dicha competencia corresponde exclusivamente a la Sección Primera de este Tribunal. "Lo anterior se refuerza con la regulación de la estructura de la jurisdicción constitucional en la ley estatutaria 270, acorde con el capítulos 3 y 4 del título VIII de la Constitución, en los siguientes términos:

CAPITULO IV

JURISDICCION CONSTICIONAL Artículo 43. ESTRUCTURA DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de los artículos 241 al 244 de 13Exp. No. A.C. 9465

Actor: JHON JAIRO ARDILA la Constitución Política. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. "También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales." "La acción de cumplimiento es uno de los mecanismos procesales de protección consagrados en la nueva Constitución y, por lo tanto, se trata de una acción constitucional no solo para la aplicación sino también para la

derechos constitucionales." "La acción de cumplimiento es uno de los mecanismos procesales de protección consagrados en la nueva Constitución y, por lo tanto, se trata de una acción constitucional no solo para la aplicación sino también para la protección de los derechos constitucionales; por consiguiente, los jueces administrativos, los tribunales administrativos y el Consejo de Estado no ejercen, en este caso concreto, jurisdicción contencioso-administrativa, sino jurisdicción constitucional, la cual tiene una reglamentación procedimental constitucional nueva (entre otras, la contenida en la ley 393 ut-supra )y distinta en esencia y naturaleza jurídicas a la concebida en el viejo, desueto y caduco artículo 18 del decreto 2288. Dicha reglamentación regula los procesos constitucionales que tienen por objeto la salvaguardia de la supremacía constitucional; elementos éstos que son materia de estudio de la nueva disciplina del derecho público conocida con el nombre de Derecho Procesal Constitucional. Tres grandes juristas son los impulsores de esta disciplina: el español JESUS GONZALEZ PEREZ el mexicano HECTOR FIX-ZAMUDIO y el argentino NESTOR PEDRO SAGUES, entre otros. "El H. Consejo de Estado, Sala Plena, con ponencia del Doctor JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA, en sentencia de 23 de julio de 1996, expediente No. S-612, actor Guillermo Vargas Ayala, reiterada en providencia de 21 de enero de 1997, expediente No. Al-03, actor CARLOS E. CAMPILLO PARRA, en un avance jurisprudencia¡ trascendental asumió su papel de Juez de

enero de 1997, expediente No. Al-03, actor CARLOS E. CAMPILLO PARRA, en un avance jurisprudencia¡ trascendental asumió su papel de Juez de constitucionalidad, antes que como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en tratándose del control de constitucionalidad. "En conclusión, si el H. Consejo de Estado asumió jurisdicción constitucional porqué no el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca hace lo propio, teniendo en cuenta además que nosotros los magistrados al posesionarnos de nuestros cargos juramos cumplir y defender la Constitución. 14Exp. No. A.C. 9465

Actor: JHON JAIRO ARDILA "Por lo anterior, considero que el presente asunto es de conocimiento de la Corporación y no de la Sección Primera, de conformidad con lo previsto en la

ley 393." (Actor JAIME EDUARDO OSPINA GUZMAN, Exp. No. 97-002).

C. Procedibilidad de la acción. El artículo 8, inciso 2 de la ley 393 consagra el requisito formal de la constitución de renuencia, consistente en que "el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud". Si este requisito se reúne a cabalidad es procedente la acción de cumplimiento.

En el caso sub-judice, ella actor acompañó copia del escrito de petición de agosto 26 del presente año, según el cual advierte que en solicitudes presentadas con anterioridad había requerido a la autoridad pública.

E. Normas Legales incumplidas.

En el caso sub-judice, ella actor acompañó copia del escrito de petición de agosto 26 del presente año, según el cual advierte que en solicitudes presentadas con anterioridad había requerido a la autoridad pública.

E. Normas Legales incumplidas.

Decreto 2584 de diciembre 22 de 1993, artículo 39, numerales 15 al 17, 27 y 30 al 33 y artículo 40: ARTICULO 39: "...15. Respecto a las órdenes: a) Mostrar sin motivo legítimo, manifiesta inconformidad con las órdenes relacionadas con el servicio. b) Incumplir, modificar o introducir cambios sin causa justificada a las órdenes o instrucciones relativas al servicio. 15Exp. No. A.C. 9465

Actor: JHON JAIRO ARDILA c) Ejecutar con negligencia o tardanza las órdenes o actividades con el servicio.

16. No informar los hechos que deban ser llevados a conocimiento del superior, por razón del cargo o servicio o hacerlo con retardo.

17. No registrar en los libros o documentos los hechos y novedades a que se está obligado por razón del servicio, cargo o función. ."27. Omitir o negar el conducto regular. • ."30. No ejercer con el debido celo y oportunidad las atribuciones disciplinarias, conforme al presente reglamento. "31. Proceder con negligencia o parcialidad en la aplicación de los estímulos o correctivos. "32. Permitir la prescripción de la acción disciplinaria, penal o administrativa. "33. Eludir responsabilidad que penal o legalmente le están adscritas, por razón del cargo o función o disculpar al subalterno por la comisión de faltas

correctivos. "32. Permitir la prescripción de la acción disciplinaria, penal o administrativa. "33. Eludir responsabilidad que penal o legalmente le están adscritas, por razón del cargo o función o disculpar al subalterno por la comisión de faltas contrariando la realidad de los hechos. "ARTICULO 40. OTRAS FALTAS. Además de las definidas en el artículo anterior, constituyen faltas disciplinarias, la violación de las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, en las leyes y en los diferentes actos administrativos. 16 Decreto 0094 de enero 11 de 1989, artículos 3, 4, 5 y 16.Exp. No. A.C. 9465

Actor: JHON

JAIRO ARDILA "ARTICULO 3: CLASIFICACION DE LA INCAPACIDAD SICOFISICA. La capacidad sicofísica de las personas para su ingreso y permanencia en el servicio y permanencia en el servicio se clasifica con los conceptos de Apto, Aplazado y no Apto. "Es Apto el que presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal o eficientemente la actividad Militar, Policial y Civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. "Será aplazado el que presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño del cargo, empleo o funciones. "Será calificado no Apto en que presente alguna alteración sicofísica, que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad Militar, Policial o Civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

"ARTICULO 4: VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXAMENES DE CAPACIDAD

permita desarrollar normal y eficientemente la actividad Militar, Policial o Civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. "ARTICULO 4: VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXAMENES DE CAPACIDAD SICOFISICA. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, sicológicos y de laboratorio practicados al personal para ingreso tienen una validez máxima de sesenta (60) días, a partir de la fecha en que fueron practicados. "El concepto de Capacidad Sicofísica se considera válido para el personal por un término de noventa (90) días durante el cual dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales. Sobrepasando este término continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten circunstancias del servicio que impongan una nueva calificación de la Capacidad Sicofísica. 17Exp. No. A.C. 9465

Actor: JHON JAIRO ARDILA "El examen de retiro tiene el carácter definitivo para los efectos legales correspondientes, por tanto, debe practicarse en todos los casos, aún en aquellos en que se encuentre vigente el concepto resultante de una nueva evaluación anterior. "El examen médico de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. "Expedido el certificado médico de evacuación cesa toda obligación asistencial del Estado para con el soldado, grumete y agente auxiliar, salvo en los casos graves y excepcionales de enfermedades que, a juicio de la respectiva Sanidad, sean consecuencia de la actividad Militar o Policial y aparezcan dentro de los treinta (30) días siguientes a su licenciamiento.

graves y excepcionales de enfermedades que, a juicio de la respectiva Sanidad, sean consecuencia de la actividad Militar o Policial y aparezcan dentro de los treinta (30) días siguientes a su licenciamiento. "ARTICULO 5. EXAMENES DE CAPACIDAD SICOFISICA. Los exámenes de Capacidad Sicofísica serán practicados siempre que ocurran las siguientes circunstancias: a) Reclutamiento, incorporación y comprobación b) Ingreso c) Escalafonamiento d) Ascenso e) Controles, cambio de clasificación, de especialidad, cursos especiales, exámenes físicos de control periódico para personal de vuelo, submarinistas, buzos y similares. O Para salir al exterior en comisión mayor de noventa (90) días g) Reintegro o licenciamiento h) Reintegro 18Exp. No. A.C. 9465

Actor: JHON JAIRO ARDILA i) Definición de la situación médico - laboral..."

"ARTICULO 16. TERMINOS PARA LAS INCAPACIDADES TEMPORALES.

Las incapacidades Relativa Temporal y Absoluta Temporal pierden su carácter de temporales a los tres (3) meses de evolución de la lesi

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