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TA CUN - AC9563-(08-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AC9563-(08-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ACCION DE CUMPLIMIENTO —Improcedencia /MEDIDAS DISCIPLINARIAS(E)/#

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA -•

Santaf6 de Bogotá, D.C., ochó (08) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997)

MAGISTRADA PONENTE :Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : A.C. 9563

DEMANDANTE : ENRIQUE ALDANA MARTINEZ ACCION DE CUMPLIMIENTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de la referencia presentada en ejercicio de la acción de cumplimiento por ENRIQUE

ALDANA MARTINEZ contra el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas DANCOOP. ANTECEDENTES Considera el demandante que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas DANCOOP, ha incumplido los artículos 1° y 2° de la ley 24 de 1981, la ley 79 de 1988 y los artículos 75 y 76 del Decreto 1480 de 1989 que tratan respectivamente de: - La transformación, objetivos, competencia y estructura del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y la determinación de las funciones que le corresponde cumplir; - la actualización de la legislación cooperativa, y; - la obligación de las Asociaciones mutuales constituidas con anterioridad a un añocontado a partir de lavigencia del decreto 1480 de 1989, adaptar susstatutos a las prescripciones del mismo. Los hechos que presçnta como antecedente de las omisiones y faltas señaladas se concretan en la tolerancia del DANCOOP hacia VICTOR

de 1989, adaptar susstatutos a las prescripciones del mismo. Los hechos que presçnta como antecedente de las omisiones y faltas señaladas se concretan en la tolerancia del DANCOOP hacia VICTOR ULDARICO SANCHEZ, representante legal de la Asociación Mutual deE x p A.C. 9563.Hoja No.2 Enrique Aldana Martínez pensionados del Distrito Especial de Bogotá "ASPENTAL", quien no aplicó el decreto antes citado y le fue permitido hacer la reforma a su antojo y extemporáneamente; atropellar a quienes denunciaron oportunamente los malos manejos administrativos ante el organismo de control; y, estableció tráfico de influencias entre los empleados de dicho organismo lo cual le permitió atropellar los intereses de los socios. El DANCOOP intervino con fecha 4 de enero de 1995, nombrando una comisión que encontró• muchas fallas en el campo administrativo y contable, concluyendo que había notable deficiencia por cuanto en ninguna de las Asambleas que se habían celebrado "no se habían" (sic) aprobado balances ni presupuestos, y las que fueron celebradas se afectaron por el saboteo de los grupos de choque creados y dirigidos por Victor Uldarico Sánchez. Y nada corrigió a sabiendas de la información oportuna. Mediante Resolución 24327-94 del 11 de febrero de 1996, la entidad reconoció a la nueva administración que fue tomada por las vías de hecho pese a la escasa concurrencia a la Asamblea del 25 de noviembre de 1995; y, por último el DANCOOP se apresuró a reconocer a una junta usurpadora, que el día 31 de agosto de 1996 le dio golpe de estado al

pese a la escasa concurrencia a la Asamblea del 25 de noviembre de 1995; y, por último el DANCOOP se apresuró a reconocer a una junta usurpadora, que el día 31 de agosto de 1996 le dio golpe de estado al representante legal, quien sufriera un accidente. De los anteriores hechos el accionante deduce el incumplimiento predicado y en consecuencia solicita la aplicación del artículo 20 y siguientes de la ley 200 de 1995, así como oficiar enviando copia de la sentencia a la procuraduría General de la Nación. ÁÇTUACION PROCESAL Notificada en legal forma la providencia del 10 de septiembre del año en curso que dio iniciación al trámite del proceso, la NaciónDepartamento Nacional de Cooperativas, compareció a través de apoderado para oponerse a la prosperidad de las peticiones de los accionantes por lo siguiente: - Los Estatutos de "ASPENTAL" fueron aprobados por la entidad mediante Resolución no. 3795 de 1990 y respecto de tal acto existe recurso de reposición.E x p . A.C. 9563 .Hoja No.3 Enrique Aldana Martínez - Así, mismo, contra los actos o decisiones de la Asamblea General puede ejercitarse la acción establecida en el artículo 45 de la ley 79 de 1988. - No es cierto que la entidad se haya quedado "inerme" (SIC) frente a las irregularidades existentes en la referida Asociación detectadas durante la visita practicada a aquella en 1995, pues si bien de acuerdo con el informe de visita no se encontró mérito suficiente para iniciar • investigación, se exhortó a los directivos para que conciliaran los

irregularidades existentes en la referida Asociación detectadas durante la visita practicada a aquella en 1995, pues si bien de acuerdo con el informe de visita no se encontró mérito suficiente para iniciar • investigación, se exhortó a los directivos para que conciliaran los conflictos internos y además actualizaran la contabilidad en el menor tiempo posible. - También, frente a varias quejas, el Departamento envió el oficio SVI200 de febrero 15 de 1995 informando a los interesados, a la Junta y al revisor fiscal que los conflictos presentados al interior de la entidad los deben resolver en primera instancia los órganos de control de la misma asociación. - La incorporación del señor Roberto Sandoval como Representante legal de la mencionada entidad se hizo previo examen del acta y de acuerdo a los procedimientos legalmente establecidos. Finalmente informa que no ha dejado de aplicar la ley 24 de 1981 y anexa copias de Resoluciones sancionatorias dictadas en mayo 30, septiembre 10 y 12 del año en curso, contra directivos y exdirectivos, de lo cual se colige que el Departamento ha actuado conforme a las funciones establecidas en la ley. Para Resolver, se considera: La acción de cumplimiento fue consagrada como derecho de toda persona en el artículo 87 de la Constitución Política de 1991 y su historia se encuentra consignada en las actas de los debates de la Asamblea Nacional constituyente así: "Como respuesta a las nuevas realidades sociales y en particular a la necesidad de dotar de una garantía inmediata a los derechos fundamentales, se ha propuesto la creación de nuevas figuras, tales como el derecho de tutela, las acciones populares y la acción de cumplimiento que, en

particular a la necesidad de dotar de una garantía inmediata a los derechos fundamentales, se ha propuesto la creación de nuevas figuras, tales como el derecho de tutela, las acciones populares y la acción de cumplimiento que, en cierta forma se asemejan a la figura anglosajona de la injuction concebida a partir de los viejos interdictos del derecho romano, en virtud de la cual los jueces, para la protección de los derechos de los particulares, pueden expedir órdenes que sonE x p. A.C. 9563.Hoja No.4 Enrique Aldana Martínez de inmediato cumplimiento para las autoridades administrativas.... (...) ACCION DE EJECUCION Y CUMPLIMIENTO Pese a que en el seno de la Comisión y se expresaron algunos reparos a una acción de cumplimiento tan amplia como la propuesta por la subcomisión, se acogió finalmente el criterio de que, como esencial mecanismo de protección de los derechos, el particular debe tener la posibilidad de exigir a las autoridades el cumplimiento del deber omitido. El artículo propuesto consagra de manera amplia esta facultad en cabeza de toda persona y otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa la potestad de ordenar a la autoridad respectiva la ejecución o el cumplimiento de las normas y disposiciones que rigen su acción. Es claro que el desacato de esta orden judicial estaría sujeto al régimeñ general de responsabilidad de las autoridades públicas." Debates de la Asamblea Nacional constituyente, concretamente en la Gaceta Constitucional número 77 de Mayo 20 de 1991, en el Informe-Ponencia para Primer Debate en, Plenaria sobre los "Mecanismos de Protección

públicas." Debates de la Asamblea Nacional constituyente, concretamente en la Gaceta Constitucional número 77 de Mayo 20 de 1991, en el Informe-Ponencia para Primer Debate en, Plenaria sobre los "Mecanismos de Protección de los Derechos Fundamentales y del Orden Jurídico"

Ponentes: Dres. Jaime Arias López y Juan C. Esguerra Portocarrero Mientras que en la Gaceta Constitucional número 136 de Noviembre 11 de 1991, se plasmó lo siguiente, "Inmediatamente es votado el textG del articulo de la ACCION DE CUMPLIMIENTO, el cual

recibe:Ex p. A.C. 9563 .Hoja No.5 Enrique Aldana Martínez Cincuenta (50) votos afirmativos, Ninguno (0) negativo y, Ninguna (0) abstención. En tal virtud, el articulo se APRUEBA con el texto que se transcribe:

ARTICULO: ACCION DE CUMPLIMIENTO Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción respectiva para hacer efectiva la aplicación de un derecho o la aplicación y el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordénará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido...".

Hasta 1.993 únicamente se hallaba regulada la acción en materia ambiental, a través de la Ley 99 del mismo año, en la que se establecía que la acción se ejercería para obtener el efectivo cumplimiento de la ley o acto administrativo, relacionado con la directa protección y defensa del medio ambiente. Según lo expuesto por los Constituyentes en los extractos antes traídos a

que la acción se ejercería para obtener el efectivo cumplimiento de la ley o acto administrativo, relacionado con la directa protección y defensa del medio ambiente. Según lo expuesto por los Constituyentes en los extractos antes traídos a consideración, la acción de cumplimiento fue establecida "como esencial mecanismo de protección de los derechos" mediante la exigencia del cumplimiento del deber omitido. Para desarrollar ese precepto, fue presentada la iniciativa parlamentaria radicada en la Cámara de Representantes el 3 de agosto de 1994 como Proyecto de ley No.24 de 1994 y finalmente convertida en ley de la República el 29 de julio del presente año, después de muchas vicisitudes que no es del caso resefiar. Es de destacar que en la exposición de motivos del proyecto de ley acabado de citar, se alude a la existencia de muchas normas que no se cumplen "ante la mirada atónita de una comunidad expectante que cree que con el instrumento legal o administrativo expedido tiene un medio para la solución de alguna necesidad o problema que lo afecta". . Gaceta del Congreso No. 108. 3 de agosto de 1994. Pag. 15.Ex p A.C. 9563 .Hoja No.6 Enrique Aldana Martínez Bajo la anterior perspectiva de efectividad de los derechos de las personas, el legislador concede la oportunidad a la autoridad que se dice incumplida para que antes de hacerse necesario el movimiento del aparato judicial, se actúe en la dirección que la norma que se dice incumplida señala, de modo que solo ante la renuencia a obedecer su mandato proceda ejercer la acción. Así fue como se estableció como requisito de procedibilidad la constitución en renuencia, con una

incumplida señala, de modo que solo ante la renuencia a obedecer su mandato proceda ejercer la acción. Así fue como se estableció como requisito de procedibilidad la constitución en renuencia, con una salvedad radicada en - el agravamiento de la situación que el incumplimiento genera, si se cumple con el plazo de ratificación en el incumplimiento, de modo que el peligro de sufrir un perjuicio irremediable sea inminente. (Artículo 8°) En el caso bajo estudio, se dicen incumplidas normas de carácter general que establecen el marcó de funcionamiento y ejercicio de atribuciones del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, y su ámbito de competencia en materia de sanción de las reformas estatutarias de las Asociaciones mutuarias que deberían adecuarse a normas nuevas a partir del 9 de julio de 1989, fundamento legal de deberes a partir del cual pretende el accionante que esta Corporación haga una valoración de la conducta de los funcionarios de tal entidad pública y aplique las normas especiales del régimendisciplinario contenido en el Código Disciplinario Unico expedido por el Congreso en 1995. No es ese el objeto que puede pretenderse a través de la acción de cumplimiento conforme con la filosofla que orientó a los constituyentes de 1991, retomada por el legislador al reglamentar el artículo 87 de la carta. Es claro para la Sala que acorde con el petitum, en el asunto subexámine lo buscado no es la protección de derechos que resulten afectados por la presunta inactividad de la autoridad enfrente de su deber de inspeccionar, controlar y sancionar las asociaciones bajo su vigilancia, sino el ejercicio de un poder disciplinario que respecto de

afectados por la presunta inactividad de la autoridad enfrente de su deber de inspeccionar, controlar y sancionar las asociaciones bajo su vigilancia, sino el ejercicio de un poder disciplinario que respecto de dicha autoridad no tiene ésta corporación, ni por virtud de la acción utilizada podría surgir a partir del examen del cumplimiento de las normas invocadas, pues no corresponde a los fines de tal acción. Así las cosas, se evidencia que el demandante equivocó el medio de acción y la autoridad a quien debe dirigirse si considera que funcionarios del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas se hacenT E x p. A.C. 9563 .Hoja No.7 Enrique Aldana Martínez acreedores a medidas de orden disciplinario, por el incumplimiento de las normas que establecen sus deberes y facultades de inspección y vigilancia. No obstante, observa la Sala que según lo consigna el demandante en su libelo, ya ha informado a la Procuraduría General de la Nación, acerca de los hechos que motivan su actuación. ,- Consecuentemente, las pretensiones de la demanda debeán rrse. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA Niéganse las pretensiones de la demanda. Adviértase al demandante que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad. Cópiese, notifiquese y Cúmplase. Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 133

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Presidente de la Sala Magistrada

Cópiese, notifiquese y Cúmplase. Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 133

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Presidente de la Sala Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

Magistrada Magistrado

ERNESTO REY CANTOR

Magistrado

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