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TA CUN - ac9638-(23-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - ac9638-(23-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL r a,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION PRIMERAA.I.S.No.070

Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

EXPEDIENTE : A.C.9638

DEMANDANTE : YESID HERNANDO CAMACHO JIMENEZ.

ACCION DE CUMPLIMIENTO El Señor YESID HERNANDO CAMACHO JIMENEZ, como Presidente Nacional y Representante legal de la Asociación "ANTHOC ", a través de apoderado ejercita la acción de cumplimiento consagrada por el artículo 87 de la Constitución Nacional, presenta demanda ante ésta Corporación en contra del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, para que se haga efectivo el cumplimiento de la resolución No. 024 del 12 de abril de 1995, el decreto 1373 de 1996, artículo 11 numeral 40• Literales a) y b) y su parágrafo y el artículo 65 de la Constitución Nacional. Se adoptará la decisión correspondiente habida cuenta que la Sala Plena del Tribunal determinó en asunto similar, decisión de la cual se apartaron los suscritos magistrados de la Sección Primera, que el conocimiento de las acciones de cumplimiento reguladas por la ley 393 de 1997 corresponde exclusivamente a esta sección. Como hechos que rigen la acción relaciona los siguientes: que en el Hospital San José existen varias organizaciones sindicales, entre ellas Sindicato de Base del Hospital San José de Sogamoso , Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia Seccional

Como hechos que rigen la acción relaciona los siguientes: que en el Hospital San José existen varias organizaciones sindicales, entre ellas Sindicato de Base del Hospital San José de Sogamoso , Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia Seccional Boyacá" ANEC ", ASMEDAS, ANTHOC, etc.; que según la resolución No. 024 del 12 de abril de 1995, el Sindicato de Base del Hospital San José de Sogamoso tenía 140 afiliados y así cada uno de los sindicatos .Esta resolución declara que la representación legal de los trabajadores del hospital san José de Sogamoso , debía ejercerseExp.NoAC. 9638 Yesid Hernando Camacho Jimenez conjuntamente con los Sindicatos existentes. y no corresponde a la realidad ya que la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad " ANTHOC ", es la organización sindical mayoritaria. Fue así que el 6 de febrero de 1995, presentó a cada uno de los hospitales del país, un pliego de peticiones. La convención colectiva de trabajo vigente en el Hospital San José de Sogamoso forma parte de la suscrita para los diferentes hospitales de Boyacá ; fue así que fue entregado. La denuncia fue formulada en legal forma, se inició la negociación; el Sindicato Base, hace denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 1993 por los directores de los hospitales y ANTHOC, además el sindicato de Base del Hospital san José presentó pliego de peticiones encontrándose ya en trámite conflicto colectivo de trabajo entre ANTHOC y el Hospital San José de Sogamoso, que no se ha resuelto. Este sindicato

pliego de peticiones encontrándose ya en trámite conflicto colectivo de trabajo entre ANTHOC y el Hospital San José de Sogamoso, que no se ha resuelto. Este sindicato no comunicó a los demás sindicatos el conflicto existente. Posteriormente a la adopción del pliego de peticiones por parte del Sindicato de Base del Hospital de san José de Sogamoso se realizó una asamblea, en desarrollo del conflicto colectivo ilegalmente autorizado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución No. 000662 de abril 4 de 1997, ordenó la constitución de un tribunal de Arbitramento Obligatorio en el hospital de San José de Sogamoso, esta nunca fue notificada a las otras organizaciones sindicales, se interpuso el recurso de reposición por parte del sindicato ANTHOC en contra de esta resolución, que dio lugar a la confirmación de aquella decisión. Del estudio de las pretensiones y de la narración de los hechos deduce la sala que la acción impetrada es imprócedente pues en últimas se dirige a dejar sin efectos la decisión adoptada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contenidas en las resoluciones No. 000662 del 4 de abril de 1997 y 001450 del 7 de julio de este mismo año por medio de las cuales ordenó y confirmó respectivamente la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio en el hospital de San José de Sogamoso. Tales actos hacen parte de una actuación que debe terminar con la sentencia que dicte la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia al conocer el recurso extraordinario de homologación , competencia que según lo ha definido la

Tales actos hacen parte de una actuación que debe terminar con la sentencia que dicte la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia al conocer el recurso extraordinario de homologación , competencia que según lo ha definido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de dicha Corte, " se proyecta sobre laExp.No.A.C. 9638 Ycsid Hernando Camacho Jimenez naturaleza misma del conflicto, el trámite que se le haya dado, la integración del Tribunal de Arbitramento, etc; "()de modo que existe medio ordinario judicial para la verificación de su legalidad .(C.S.T., artículos 3 y 4; 2 y 143 del C.P.L), siendo ello así, la acción impetrada resulta a todas luces improcedente, conforme lo prevé el 7 artículo 9 de la ley 393 de 1997 que dispone lo siguiente: "Articulo 9. Improcedibilidad. La acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. En estos e~ 'el. Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro lástrumefltojudicW para lograr el efectivo cumpømiente de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se alga un perjuicio grave e inminente para el acclonante" (Destacados de la Sala) De manera que desde esa perspectiva existe otro mecanismo judicial de defensa para la persona legitimada, siempre y cuando cumpla con las condiciones y requisitos sine qua non para verse beneficiada con la situación que pretende le sea favorable. Al no hallarse procedente la acción impetrada al efecto pretendido por el accionante, la

persona legitimada, siempre y cuando cumpla con las condiciones y requisitos sine qua non para verse beneficiada con la situación que pretende le sea favorable. Al no hallarse procedente la acción impetrada al efecto pretendido por el accionante, la Sala rechazara la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1. Rechazar por improcedente la demanda de la referencia presentada por el Señor YESH) HERNANDO CAMACHO JIMENEZ, como Presidente de la Asociación () Consejo de Estado. Sala de lo Contenciso Administrativo. Sección Segunda.

Sentencias de 19 de Noviembre de 1993. C.P.Dr.Alvaro Lecompte Luna y de Abril 1° de 1993. C.P.Dra.Dolly Pedraza de Arenas.Exp.No.A.C. 9638 Yesid Hernando Camacho Jimenez

2. En firme ésta decisión, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha .Acta No. 123

Los Magistrados,

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala

OLGA 1NES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PIN11LLA

ERNESTO REY CANTOR

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