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TA CUN - AC9640-(21-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AC9640-(21-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DOBLE APORTE A E.P.S.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION PRIMERA.

cj Santa Fe de Bogotá, D.C, Octubre veintiuno (21 )de mil novecientos noventa y siete (1997).

Expediente : AC 9640

Magistrada Ponente: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Actor: Rodolfo Humberto Camargo Osorio

Acción de Cumplimiento. El accionante solicita esta Corporación expida orden a fin de que El Seguro Social de cumplimiento al artículo 141 de la ley 100 de 1993 y consecuncia1mente se abstenga de hacerle descuentos por razón de Salud del monto de la pensión que le tienen asignada dicha entidad y devuelva lo ya descontado con el pago de los intereses a que se refiere la norma citada. Luego de relacionar las diferentes peticiones dirigidas al Seguro Social, señala que mediante la acción de cumplimiento pretende que no se le descuente de la mesada pensional lo relativo al servicio de Salud , puesto que él se encuentra afiliado a la EPS SALUDCOOP a la cual hace las respectivas cotizaciones. Del escrito presentado por el actor resume la Sala que pretende mediante la presente acción: a). Que se ordene el cumplimiento del artículo 141 de la ley 100 de 1993 en cuanto al pago de intereses por concepto de mesadas atrasadas. b). Que se ordene el pago de los días treinta y uno cuando el respectivo mes tenga ese número de días. c). Que no se le haga descuento por concepto de salud por cuanto a la postre estaría pagando doble. Admitida la solicitud el Seguro Social contestó la demanda aduciendo que en ningún momento le está adeudando mesadas atrasadas al señor2

c). Que no se le haga descuento por concepto de salud por cuanto a la postre estaría pagando doble. Admitida la solicitud el Seguro Social contestó la demanda aduciendo que en ningún momento le está adeudando mesadas atrasadas al señor2 Expediente ACNo 9640 Camargo Osorio y por ende no se han causado intereses de mora de los que trata la norma citada en el escrito de demanda. En cuanto al descuento por concepto de salud de la mesada pensional aduce que está cumpliendo lo establecido en el inciso 2° del artículo 142 de la ley 100 de 1993 que establece que la cotización para salud para los pensionados estará totalmente a cargo de ellos. Aportada la relación de las consignaciones que el Seguro Social hace en la cuenta abierta por el pensionado en la Corporación Colmena, encuentra la Sala que en efecto las mesadas se están consignando cumplidamente. De otra parte se ofició por el despacho de la Magistrada Sustanciadora a la EPS SALUDCOOP estableciéndose que el aquí accionante cotiza por concepto de salud a dicha entidad en calidad de dependiente y que los descuentos se hacen a través de la Universidad Distrital. Previo al análisis de fondo debe la Sala pronunciarse acerca del planteamiento del Seguro Social 'en cuanto a la falta de requisito para la procedibilidad de la acción , pues el actor no colocó en renuencia a la entidad. Sobre este punto encuentra la Sala que el actor acreditó las diversas peticiones que envió a diferentes oficinas del Seguro Social haciendo reclamo acerca de los puntos que incluye en su escrito de demanda y como adujo que no había recibido respuesta en ninguna de las oportunidades indicadas y la entidad demandada no refutó este punto, se considera que

reclamo acerca de los puntos que incluye en su escrito de demanda y como adujo que no había recibido respuesta en ninguna de las oportunidades indicadas y la entidad demandada no refutó este punto, se considera que con esas varias peticiones cumplió la obligación a la que alude la ley 393 de 1997. Sobre el fondo la Sala encuentra que la parte actora únicamente solicitó de este Tribunal el cumplimiento de lo establecido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 que a la letra dice : "Intereses de mora. A partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago". Pero ocurre que según el relato que hace el accionante el reclamo con respecto al pago de los intereses de mora se relaciona con el hecho de que no le han devuelto los aportes de salud, los que según su entender se están haciendo ilegalmente puesto que él ya informó que estaba cotizando a una3 Expediente ACNo 9640 EPS y de otra parte al hecho de que no le cancelan los días 31 en los meses que tienen ese rnmero de días. No aparece para esta Sala que la interpretación que le da el accionante a la norma señalada en el escrito de demanda, se relacione con los hechos en que sustenta su petición. En efecto, el Seguro Social da cumplimiento a la obligación que tiene de hacer descuentos por concepto de salud que en el caso de los pensionados corre totalmente por cuenta de aquellos. Como uno de los principios de la

que sustenta su petición. En efecto, el Seguro Social da cumplimiento a la obligación que tiene de hacer descuentos por concepto de salud que en el caso de los pensionados corre totalmente por cuenta de aquellos. Como uno de los principios de la ley 100 de 1993 es la de que el sistema de seguridad social integral debe garantizar los derechos irrenunciables de la persona y de la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de contingencias que la afecten, en principio la entidad demandada tan solo está dando cumplimiento a la ley en cuanto realiza los descuentos con destino a salud de la mesada pensional. Como lo aduce en su respuesta el Seguro Social a lo que si tiene derecho el actor es a escoger libremente la EPS a la que quiere estar afiliado e informar sobre dicha escogencia, a fin de que los descuentos que se realizan por este concepto se giren a la respectiva entidad prestadora de salud escogida por el pensionado. En el caso concreto el Seguro Social reafirma su obligación de hacer los descuentos con destino a salud y sobre la información del pensionado referente a que cotiza a SALUDCOOP afirmó que el interesado debe comprobar que tales cotizaciones las hace en calidad de pensionado, cubriendo la totalidad de la misma, y no como trabajador dependiente. En respuesta a la solicitud de este Tribunal SALUDCOOP informó que el sefior Camargo Osorio en la actualidad se encuentra afiliado a esa institución como trabajador dependiente y que los aportes de salud son efectuados actualmente por la Universidad Distrital, de manera que la situación del accionante es la del pensionado por cuenta del Seguro Social que luego sigue laborando como trabajador dependiente . Encuentra la Sala que los descuentos por concepto de cotización de salud en el caso del

situación del accionante es la del pensionado por cuenta del Seguro Social que luego sigue laborando como trabajador dependiente . Encuentra la Sala que los descuentos por concepto de cotización de salud en el caso del interesado son dos uno por su carácter de pensionado y otro por su calidad de trabajador dependiente, con lo que en definitiva el interesado se encuentra afiliado a dos entidades prestadoras de salud o puede finalmente resultar haciendo doble cotización a la misma EPS.4 Expediente ACNo 9640 Si lo anterior aparece cierto no lo es menos que la norma cuya aplicación ha solicitado al Seguro Social y sobre la cual basó la acción de cumplimiento, no regula en manera alguna esta especial situación de pensionados que siguen laborando luego en calidad de trabajadores dependientes, para deducir de la misma que en estos casos solo debe operar un solo descuento por concepto de salud y cual es el que debe primar: si el relacionado con su calidad de pensionado, o por el contrario el que se realiza en calidad de trabajador dependiente. La tesis. esgrimida en contestación de demanda por el Seguro Social es la de que entretanto el interesado no demuestre que la afiliación que tiene con SALUDCOOP se hizo en calidad de pensionado y por lo tanto ha cancelado en su totalidad los aportes a dicha entidad, no se puede ordenar las devoluciones de los descuentos que por el mismo concepto se le han venido haciendo de su mesada pensional; por lo que si la afiliación a la mencionada entidad prestadora de salud se realizó en calidad de trabajador dependiente no procede tal devolución. Como se comprobó la calidad de trabajador dependiente como razón para la afiliación a SALUDCOOP y además como no se señaló norma alguna

mencionada entidad prestadora de salud se realizó en calidad de trabajador dependiente no procede tal devolución. Como se comprobó la calidad de trabajador dependiente como razón para la afiliación a SALUDCOOP y además como no se señaló norma alguna de la ley 100 de 1993 o de los Decretos reglamentarios de la misma que impidan al Seguro Social hacer descuentos de la mesada pensional con destino a salud en los eventos en que el pensionado a su vez siga laborando en calidad de trabajador dependiente y en tal calidad cotice a una EPS , no encuentra la Sala razón para la prosperidad de la demanda, puesto que la pretensión se fundamentó en el hecho del ilegal descuento que por tal concepto viene haciendo el Seguro Social, lo cual no aparece acreditado dentro de la presente actuación. Sobre los demás puntos aducidos en la demanda, como ya se anotó con anterioridad, no se expuso norma alguna que obligue al patrono o a la entidad encargada de cancelar las pensiones de jubilación a pagar los días treinta y uno en los meses que tengan ese número de días. En mérito de lø expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE. CUNDiNAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,5 Expediente ACNo 9640 FALLA

1. Denegar la presente Acción de Cumplimiento presentada por el señor

RODOLFO HUMBERTO CAMARGO OSORIO.

2. Comuníquese esta decisión al peticionario y al señor DIRECTOR DEL

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha . Acta No 142)

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha . Acta No 142)

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

Magistrada Magistrado

ERNESTO REY CANTOR

Magistrado

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