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TA CUN - AC9683-(28-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AC9683-(28-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ACCION DE CUMPLIMIENTO -Improcedencia (E)

TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1

SECCION PRIMERA

"tia tio o, Santa Fe de Bogotá, D.C., Octubre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

F.A.C. No. 011.

Expediente No. AC 9683

Magistrada Ponente: Dra. OLGA 1NES NAVARRETE BARRERO

Demandante: PEDRO ANTONIO PABON NIÑO

Acción de Cumplimiento. Procede la Sala a decidir lo concerniente a la Acción de Cumplimiento impetrada contra el Departamento Administrativo Naçional de Cooperativas DANCOOP, a fin de que por tal entidad se cumpla el ordenamiento que organiza dicho Departamento y que le atribuye funciones de vigilancia y de inspección sobre el sector cooperativo, aduciendo incumplimiento de los términos dentro de una actuación que se sigue en contra del actor y el no inicio de investigación con base en los hechos por él denunciados. Como prueba de renuencia de la entidad demandada, aportó copia de la comunicación fechada Noviembre 19 de 1.996, la del 30 de Diciembre del mismo año y la dirigida al accionante y que ocupa el folio 42 de esta actuación procesal, en donde respectivamente se le informa que la investigación contra CUPOCREDITO, se encuentra en etapa de evaluación final habiéndose solicitado concepto técnico a la Superintendencia Bancaria, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 17 del Decreto No. 1134 de 1.989 y que por la complejidad de los hechos denunciados será designado un funcionario especializado en el tema.

Superintendencia Bancaria, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 17 del Decreto No. 1134 de 1.989 y que por la complejidad de los hechos denunciados será designado un funcionario especializado en el tema. A instancias del Despacho Sustanciador, se precisó que la norma incumplida es la Ley 24 de 1.981, la Ley 79 de 1.988, el Decreto No. 2649 de 1.993 y el 1134 de 1.989 y que pretende que se ordene calificar el pliego de cargos formulado en su contra y se ordene además practicar visita y regularización de los estados financieros de CUPOCREDITO antes de finalizar el presente ejercicio contable. Admitida la demanda, se contestó por la entidad demandada solicitando se denieguen las pretensiones aduciendo que la no calificación de la investigación que cursa contra el accionante, entre otras razones tiene el2 Exp.AC 9683 hecho de que él no es solamente el inculpado sino otras 24 personas a quienes hay que respetar el derecho de defensa. Se agregó además que existe una facultad para decidir sobre la práctica de visita que equivale a una inspección judicial y que si bien es cierto que se recibió una queja de parte del aquí actor no lo es menos que las entidades cooperativas tienen sus propios órganos de control como la Junta de Vigilancia y el Revisor Fiscal, que son los indicados para detectar irregularidades al interior de las Cooperativas. Se adujo también que la Asamblea General de cada Cooperativa es la encargada de aprobar los estados financieros y que sobre los hechos denunciados por el señor Pabón , ya el DANCOOP hizo un pronunciamiento en Auto RAC 1429-A y 1428-A de 1.995 contra los

encargada de aprobar los estados financieros y que sobre los hechos denunciados por el señor Pabón , ya el DANCOOP hizo un pronunciamiento en Auto RAC 1429-A y 1428-A de 1.995 contra los cuales se interpusieron los recursos de ley, referentes a la improbación de los estados financieros. En cuanto a la nueva indagación afirmó que se habían designado funcionarios de la División de Vigilancia y Control para adelantar diligencias administrativas en dicha Cooperativa. A la contestación de demanda se anexaron copias del escrito de respuesta al actor y de la designación de funcionarios para la práctica de visita así como de la Resolución No. 3687 del 13 de Diciembre de 1.995 "Por la cual se dictan normas relacionadas con la periodicidad, formalidades y requisitos para la presentación de estados financieros por parte de las entidades que están sujetas a la inspección, vigilancia y control del DANCOOP". Llegado el momento para decidir, la Sala CONSIDERA: La Acción de Cumplimiento prevista en el Artículo 87 de la Constitución Política fue desarrollada por la Ley 393 de 1.997, estableciéndola como una acción pública, mediante cuyo ejercicio se puede obtener del Juez Administrativo la orden dirigida a la autoridad renuente, para que dentro del término señalado en el respectivo fallo, se apreste a cumplir una norma con, fuerza material de ley o un acto administrativo. Requisito de procedibilidad es la petición previa a la autoridad que se considera ha incumplido, mediante escrito en donde se exponga la solicitud de cumplimiento de determinada norma con alcance material de ley o de acto administrativo. Tan solo ante el silencio de la

considera ha incumplido, mediante escrito en donde se exponga la solicitud de cumplimiento de determinada norma con alcance material de ley o de acto administrativo. Tan solo ante el silencio de la Administración una vez vencido el término de diez días contados desde el recibo de la petición, o ante la respuesta negativa, nace para el interesado la oportunidad de acudir en ejercicio de la acción de cumplimiento.3 Exp. A C 9683 En el caso concreto el accionante considera que por parte del Dcpartamcnto Administrativo de Cooperativas DANCOOP se han desconocido las normas que reglamentan el ejercicio de sus funciones, en especial las de tramitar y fallar las investigaciones contra las entidades vigiladas. Pero ocurre que a juicio de la Sala, la pretensión de que las autoridades cumplan los términos que se señalan en las normas que rigen los respectivos procedimientos, no es posible obtenerlo a través de la Acción de Cumplimiento, pues ello corresponde a las entidades con potestad disciplinaria sobre el sector de la Administración que por ministerio de la ley cumple labores de control, inspección y vigilancia., Además de lo anterior, en el caso presente la entidad demandada ha expuesto las razones por las cuales no ha definido las actuaciones en curso, siendo entonces que la Sala denegará las pretensiones expresadas en la demanda por no ser concordantes con la naturaleza de la acción impetrada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. Denegar la presente acción de cumplimiento presentada por el señor

PEDRO ANTONIO PABON NIÑO.

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. Denegar la presente acción de cumplimiento presentada por el señor

PEDRO ANTONIO PABON NIÑO.

2. Comunicar esta decisión, al peticionario y a la señora Directora del

Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas DANCOOP.

3. Advertir al demandante que no podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad, en los términos del Artículo 70 de la Ley 393 de

1.997.

CCFESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 147).4 Exp. A C 9683

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES P1NILLA

Magistrada Magistrado

ERNESTO REY CANTOR

Magistrado

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