TA CUN - AC9684-(28-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AC9684-(28-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
lo EXCEPCIONES EN ACCION DE CUMPLIMIENTO °Improcedencia (E)4- /ACCION DE CUMPLIMIENTO -Aplicaci6n a normas anteriores a su regz1aci6n(E)/7 ESPACIO PUBLICO -Permiso para ocupaci6n /NORMAS NO VIGENTES (E)-
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA TRIBUNAL ADMINISTRATJO DE CUNDINAMARC cn SECCION PRIMERA C.) c.)
CV, Santa Fe de Bogotá, D.C., Octubre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
F.A.C. No. 010.
Expediente No. AC 9684
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: ROSANA PITA TOBITO
Acción de Cumplimiento. Procede la Sala a decidir la actuación, con base en la demanda que en ejercicio de la Acción de Cumplimiento se ha presentado en contra de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, a fin de que se ordene dar cumplimiento al Acuerdo No. 3 de 1.977 y consecuencialmente, se ordene destinar un lugar en el cual la accionante pueda desarrollar su actividad de vendedor ambulante. Al escrito de demanda se anexó copia de la petición que en tal sentido se presentó ante la Alcaldía Mayor y de la respuesta a la misma, en la cual se informan las razones por las cuales no es posible acceder a tal solicitud. Admitida la demanda fue contestada en tiempo por el Alcalde Mayor del Distrito Capital a través de apoderado. En dicho escrito se presentan excepciones de falta de requisitos de la demanda o indebido contenido
solicitud. Admitida la demanda fue contestada en tiempo por el Alcalde Mayor del Distrito Capital a través de apoderado. En dicho escrito se presentan excepciones de falta de requisitos de la demanda o indebido contenido de la solicitud, de trámite indebido por falta de aplicación del Artículo 13 de la Ley 393 de 1.997, carencia total de prueba y de ausencia de prueba de legitimación en la causa ya que no se probó que se le ha negado un eventual derecho. Sobre el fondo del asunto se adujo que las normas posteriores al Acuerdo No. 3 de 1.977 obligan a las autoridades a defender el espacio público por lo que ya no es dable darlo en arrendainiento para ocupación de casetas. De otra parte se argumenta que como el Acuerdo No. 3 de 1.977 fue expedido mucho antes de entrar en vigencia la Ley 393 de 1.997, la que no puede tener efectos retroactivos, pues la misma sólo puede amparar normas expedidas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha de Ley o si acaso de la Constitución Política de 1.991.2 Exp. No. A C 9684 La Sala encuentra que la Acción de Cumplimiento prevista en el Artículo 87 de la Constitución Política, fue desarrollada en la Ley 393 de 1.997, con el fin de que cualquier persona pueda solicitar del Juez Administrativo se expida la orden a la autoridad renuente, para que cumpla dentro del término señalado en el fallo, una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo. Requisito de procedibilidad es el de que previamente debe solicitarse a la autoridad cumpla la norma. Ante el silencio de la misma cumplido el término de diez días contados desde la presentación de la solicitud o
material de ley o un acto administrativo. Requisito de procedibilidad es el de que previamente debe solicitarse a la autoridad cumpla la norma. Ante el silencio de la misma cumplido el término de diez días contados desde la presentación de la solicitud o ante la negativa expresa de la autoridad, nace para el interesado la S\ oportunidad de interponer la acción de cumplimiento. jEn el caso presente el cumplimiento del requisito mencionado está debidamente acreditado. Como en la contestación de la demanda se propusieron excepciones, la Sala analizará en primer lugar este punto. El Artículo 30 de la Ley 393 de 1.997 establece que en lo no regulado se aplicará en el trámite de la Acción de Cumplimiento las normas del C.C.A. en lo que resulte compatible. De una parte no existe contemplado en el procedimiento contencioso administrativo incidente de excepciones previas y de otro lado no resulta compatible dicha institución con la Acción de Cumplimiento, la que debe tramitarse mediante un procedimiento ágil , bajo términos perentorios y con acatamiento del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, exigible con mayor razón en acciones públicas> De manera que lo alegado como excepciQnes se estudiarán como argumentos defensivos de la autoridad demandada. La alegación consistente a la no procedibilidad de la acción por falta del requisito de prueba de renuencia de la autoridad, aparece controvertida con la aportación de la copia del documento visible a folios 5 y 6 mediante el cual la Administración dio respuesta a la interesada sobre la imposibilidad de permitirle el ejercicio de la actividad de vendedor ambulante en espacio público. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa, para la Sala
mediante el cual la Administración dio respuesta a la interesada sobre la imposibilidad de permitirle el ejercicio de la actividad de vendedor ambulante en espacio público. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa, para la Sala no es dable para el ejercicio de la Acción de Cumplimiento tal acreditación, pues se trata de una acción pública, al alcance de cualquier persona, para lo cual no tiene necesidad en momento alguno de acreditar un interés legítimo.3 Exp. No. A C 9684 Finalmente como se adujo la imposibilidad de solicitar el cumplimiento de normas o de actos administrativos proferidos con anterioridad la expedición de la Ley 393 de 1.997 o de la Constitución Política de 1.991, la Sala tampoco comparte este razonamiento, pues precisamente lo que se pretendió en la Constitución Política al consagrar la Acción de Cumplimiento, fue que ni normas ni leyes se siguieran constituyendo en letra muerta no acatada por las autoridades o no cumplidas por ellas. Ñinguna razón tendría el esperar la expedición de normas o de actos con posterioridad a la vigencia de la Ley 393 de 1.997 para poder incoar con respecto a ellos la Acción de Cumplimiento. Tampoco existe regulación alguna que indique tal interpretación. Análogo razonamiento cabe en relación con la posibilidad de demandar solamente el cumplimiento de las normas expedidas a partir de la vigencia de la actual Constitución Política, pues el hecho de que tan solo hasta 1.991 el Constituyente hubiere previsto este tipo de acción, en manera alguna puede limitar su aplicación a la normatividad expedida con posterioridad. Lo cierto es que se quiso implementar un mecanismo ágil, al alcance del ciudadano, para obtener de la autoridad el
manera alguna puede limitar su aplicación a la normatividad expedida con posterioridad. Lo cierto es que se quiso implementar un mecanismo ágil, al alcance del ciudadano, para obtener de la autoridad el cumplimiento de normas o actos contentivos de obligaciones que figuraban tan solo en el papel porque 1°k funcionarios por una razón u 1otra no hacían realidad lo previsto en ellos ( Sobre el punto de inconformidad de la accionante debe la Sala compartir las argumentaciones suministradas por la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, pues ciertamente la legislación y normatividad expedida con posterioridad al Acuerdo No. 3 de 1.977, cuyo texto se considera incumplido, regula de manera diversa la utilización del espacio público, atendiendo los intereses de la comunidad que tiene derecho a gozar de un ambiente no contaminado y a un espacio que es de todos. En efecto, el espacio público definido como el conjunto de inmuebles públicos y elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Constituyen espacio público: áreas requeridas para.. la circulación peatonal y vehicular, áreas para la recreación pública, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, franjas de retiro para las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares y las necesarias para la instalación de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de elementos constitutivo del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés
necesarias para la instalación de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de elementos constitutivo del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos y para la preservación del paisaje y de los elementosExp. No. A C 9684 4 del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación de playas marinas, fluviales., los terrenos de bajamar, así como los elementos vegetativos, arenas y corales, y en general por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso o disfrute colectivo (Ley 9' de 1.989, Artículo 5°). El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los Concejos, Juntas Metropolitanas por iniciativa del Alcalde, siempre y cuando sean canjeados por otros de características semejantes (Artículo 6° de iaLey 9° de 1.989). La defensa del espacio público, como ya se anotó, es deber de las autoridades, mediante el ejercicio de las acciones policivas respectivas del carácter de las decisiones aportadas por la Alcaldía con la contestación de la demanda. De todo lo anterior se desprende quel Acuerdo No. 3 de 1.977 no tiene en la actualidad vigencia, pues ciertamente el Acuerdo No. 9 de 1.997 prohibe la concesión de permisos para encerrar u ocupar porción alguna de vía o de espacio público, con carácter habitual. Similares
en la actualidad vigencia, pues ciertamente el Acuerdo No. 9 de 1.997 prohibe la concesión de permisos para encerrar u ocupar porción alguna de vía o de espacio público, con carácter habitual. Similares disposiciones están contenidas en el Estatuto Orgánico del Distrito Capital, que desarrolla normas de carácter constitucional sobre el manejo del espacio público. Por lo anterior, como quiera que el requisito para que proceda la Acción de Cumplimiento es la vigencia de la norma o del acto que se reputa incumplido por la autoridad, y en el presente caso resultan aceptables las razones de la Administración para predicar la no vigencia del acto cuyo cumplimiento se pretende, se denegarán las pretensiones de la demanda.) Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1. Denegar la presente acción de cumplimiento presentada por la señora
ROSANA PITA TOBITO.
2. Comunicar esta decisión, a la peticionaria y al señor Alcalde Mayor de
Santa Fe de Bogotá.5 Exp. No. A C 9684
3. Advertir a la accionante que no podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad, en los términos del Artículo 70 de la Ley 393 de
1.997.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 147 ).
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 147 ).
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARIO QUIÑONES PINILLA
Magistrada Magistrado
ERNESTO REY CANTOR
Magistrado