🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - AC97-100-(11-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - AC97-100-(11-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ObbTITUC16N DE ESPACIO PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá, D.C., once (11) noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997)

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

EXPEDIENTE: A. C. 97-100

DEMANDANTE:COMITÉ CIVICO PRO-DESARROLLO INTEGRAL

COCIPROIN ACCION DE CUMPLIMIENTO El señor NELSON CAMPUZANO, quien dice ostentar la calidad de Representante Legal del Comité Cívico Pro-Desarrollo Integral (COCIPROIN), ejerce la acción regulada en la ley 393 de 1.997 contra el Alcalde Local de Ciudad Bolívar, doctor JOSE RAFAEL VECINO OLIVEROS, por el incumplimiento de sus deberes en el sentido de dar cumplimiento a la decisión tomada por la doctora SANDRA PATRICIA DEVIA y su secretario para resolver la petición formulada en relación con la restitución del espacio público de la carrera 23C con calle 6213?sur de esta ciudad. ANTECEDENTES El demandante presenta los hechos así: El 14 de mayo del año que transcurre, mediante acto administrativo No. 020 de 1997, La Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, ordenó la restitución a los propietarios y/o administradores de Buses Blancos, Nueva Transportadora de Bogotá y Sidauto S.A., del espacio público objeto de invasión, por parte de las transportadoras antes mencionadas.Exp. A.C.97-100 Hoja No 2 Comité Civico Pro-desarrollo Integral Cociproin Con auto de fecha veintisiete (27) de octubre del año en curso se

transportadoras antes mencionadas.Exp. A.C.97-100 Hoja No 2 Comité Civico Pro-desarrollo Integral Cociproin Con auto de fecha veintisiete (27) de octubre del año en curso se avocó el conocimiento de esta acción y se ordenó notificar al señor Alcalde Local de Ciudad Bolívar, con el fin de que se entere de la existencia de esta acción, y presente las pruebas que pretenda hacer valer. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que a través del procedimiento establecido en la ley 393 de 1.997, se ordene al Alcalde Local de Ciudad Bolívar dar cumplimiento a la Resolución No.020 de 1.997 dictada por su antecesora el 14 de mayo del año en curso, acto administrativo por medio del cual se ordenó la restitución del espacio público objeto de invasión por fiarte de los propietarios y/o administradores de Buses Blancos, Nueva Transportadora de Bogotá y Sidauto S.A. que según lo expuesto en el capítulo de hechos de la demanda se manifiesta en los oficios de junio 18, julio 17, agosto 5, agosto 20 y septiembre 25 de 1.997 en los cuales ha fijado varias fechas para la restitución sin que le haya dado cumplimiento a sus propios actos. Los hechos antecedentes se resumen así: En el citado acto se fijó un plazo de 20 días contados a partir de la Resolución en comento, para la restitución del espacio público y se advirtió a los obligados que si precluido el término no se ha efectuado la restitución, el Despacho lo llevará a cabo con la ayuda de la fuerza pública de ser necesario.

la Resolución en comento, para la restitución del espacio público y se advirtió a los obligados que si precluido el término no se ha efectuado la restitución, el Despacho lo llevará a cabo con la ayuda de la fuerza pública de ser necesario. De otra parte, el 27 de agosto de 1.997 la Policía metropolitana de Santafé de Bogotá, corrió traslado al Teniente Leonardo Barón Salazar para dar cumplimiento a la restitución precitada. En su contestación a la demanda el Alcalde Local demandado explica que la ejecución de lo ordenado en la Resolución referida, hace necesaria la demolición de construcción que requiere de operarios. Este trabajo lo venía desempeñando Secretaría de obras Públicas por intermedio de su Dirección Operativa pero dicho apoyo se suspendió como consecuencia de reestructuración interna y actualmente se encuentra a la espera del perfeccionamiento de un convenio interadaministrativo entre laExp. A.C.97-100 Hoja No 3 Comité Civico Pro-desarrollo Integral Cociproin Secretaría de Gobierno y el IDU al efecto de la materialización de diferentes órdenes administrativas entre las cuales se halla dicha resolución. Además dice el demandado que como en el lugar de la restitución, funciona un paradero de buses ha requerido a la Secretaría de Tránsito y Transporte para su retiro, habiéndose informado que han tomado acciones a ese fin, por ser de su competencia. Finalmente, hace resaltar el hecho de existir entre el solicitante y la señora Flor Alba López Presidenta de la Junta de Acción Comunal una pugna por la administración de un parqueadero público nocturno, el cual funciona en el mismo terreno objeto de la

Finalmente, hace resaltar el hecho de existir entre el solicitante y la señora Flor Alba López Presidenta de la Junta de Acción Comunal una pugna por la administración de un parqueadero público nocturno, el cual funciona en el mismo terreno objeto de la restitución, patrocinando así el accionante el uso ilegal de los bienes de uso público. Examinados los anteriores extremos del litigio y su soporte probatorio decidirá la Sala en el fondo, advirtiendo que si bien el accionante no probó en legal forma la representación legal de la organización cívica, conforme lo exigen las normas procesales a las cuales remite el Código Contencioso Administrativo aplicable según expresamente lo prevé el artículo 30 de la ley 393 de 1.997, y que como organización social está legitimada para actuar conforme lo establece el literal b) del artículo 40. de la misma ley, también lo es que de los diferentes documentos que obran en el expediente se desprende que la condición invocada es cierta. En relación con la acción de cumplimiento y su procedencia hará la Sala las siguientes observaciones: La acción de cumplimiento está consagrada como derecho de toda persona , en el artículo 87 de la Constitución Política de 1.991 y su historia se encuentra consignada en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, concretamente en la Gaceta Constitucional número 77 de Mayo 20 de 1991, en el informe -Ponencia para primer Debate en Plenaria sobre los Mecanismos de Protección de los Derechos Fundamentales y del orden Jurídico" Ponentes: Dres. Jaime Arias López y Juan

C. Esguerra Portacarrero, anteriormente citado se dijo: Como respuesta a las nuevas realidades sociales y en particular a la necesidad de dotar de

del orden Jurídico" Ponentes: Dres. Jaime Arias López y Juan

C. Esguerra Portacarrero, anteriormente citado se dijo: Como respuesta a las nuevas realidades sociales y en particular a la necesidad de dotar de una garantía inmediata a los derechos fundamentales , se ha propuesto la creación de

nuevas figuras, tales como el derecho de tutela, las acciones populares y la acción deExp. A.C.97-100 Hoja No 4 Comité Civico Pro-desarrollo Integral Cociproin cumolimiento que, en cierta forma se asemejan a la figura anglosajona de la ¡njuction concebida a partir de los viejos interdictos del derecho romano, en virtud de la cual los jueces, para la protección de los derechos de los particulares, pueden expedir órdenes que son de inmediato cumplimiento para las autoridades administrativas.... ACCION DE EJECUCION Y CUMPLIMIENTO Pese a que en el seno de la Comisión y se expresaron algunos repartos a una acción de cumplimiento tan amplia como la propuesta por la subcomisión • se acogió finalmente el criterio de que, como esencial mecanismo de protección de los derechos, el particular debe tener la posibilidad de exigir a las autoridades el cumplimiento del deber omitido. E) artículo propuesto consagra de manera amplia esta facultad en cabeza de toda persona y otorga a la jurisdicción contenciosoadministrativa la potestad de ordenar a la autoridad respectiva la ejecución o el cumplimiento de las normas y disposiciones que rigen su acción. "Es claro que el desacato de esta orden judicial estaría sujeto al régimen general de responsabilidad de las autoridades públicas." Mientras que en la Gaceta Constitucional número 136 de Noviembre 11 de 1.991, se plasmó lo siguiente,

"Es claro que el desacato de esta orden judicial estaría sujeto al régimen general de responsabilidad de las autoridades públicas." Mientras que en la Gaceta Constitucional número 136 de Noviembre 11 de 1.991, se plasmó lo siguiente, "Inmediatamente es votado el texto del artículo de IaACCION DE CUMPLIMIENTO, el cual recibe: Cincuenta (50) votos afirmativos, Ninguno (0) negativo y, Ninguna (o) abstención. En tal virtud el artículo se APRUEBA con el texto que se transcribe: ARTICULO: ACCION DE CUMPLIMIENTO Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción respectiva para hacer efectiva la aplicación de un derecho o la aplicación y el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido...". Hasta 1.993 únicamente se hallaba regulada la acción en materia ambiental, a través de la Ley 99 del mismo año, en la que se establecía que la acción se ejercería para obtener el efectivo cumplimiento de la ley o acto administrativo, relacionado con la directa protección y defensa del medio ambiente. De modo que conforme con la voluntad del constituyente la acción de cumplimiento procede ante las omisiones de la autoridad o de los particulares que ejercen funciones públicas, que se evidencien con la renuencia a cumplir normas con fuerza material de ley o actos administrativos. En el presente asunto el acto que se dice incumplido en primer lugar contiene una orden que deben acatar unas empresas de transporte que tienen ocupado el espacio público y en segundoExp. A.C.97-100 Hoja No 5 Comité Civico Pro-desarrollo Integral Cociproin

lugar contiene una orden que deben acatar unas empresas de transporte que tienen ocupado el espacio público y en segundoExp. A.C.97-100 Hoja No 5 Comité Civico Pro-desarrollo Integral Cociproin lugar su efectividad ante el desobedeci miento de lo dispuesto, implica el uso de la fuerza que no ostenta el Alcalde local. Observa la Sala que para la ejecución de la orden de restitución contra la voluntad de los obligados a cumplir el acto administrativo en cuestión, el Alcalde ha desplegado la actividad administrativa requerida solicitando a otras autoridades Distritales la colaboración necesaria para realizar materialmente la restitución M espacio público, encontrando qué de una parte la dirección de la Secretaría de Obras Públicas que tenía encomendada esa tarea no prestó ni prestará más tal apoyo tal como se informa en los oficios del 13 de agosto y 15 de septiembre anterior (folios 49 y 50 ), y de la otra, para atender la solicitud de la comunidad de la localidad en cuanto al traslado de la terminal de buses, la Secretaría de Tránsito está analizando lo pertinente para reubicarlas en el Barrio J.J. Rondón. Adicionalmente, es pertinente anotar que a partir de la vigencia de la ley 388 de 1.997 sancionada el 18 de julio y promulgada el 24 del mismo mes del presente año, la infracción a las normas urbanísticas como lo es la ocupación de la zona verde, bien integrante del espacio público, da lugar a multas sucesivas entre treinta y doscientos salarios mínimos legales mensuales (numeral 41 del artículo 104 ). De manera que el tránsito de legislación implica adecuar la actuación administrativa a las previsiones de la

integrante del espacio público, da lugar a multas sucesivas entre treinta y doscientos salarios mínimos legales mensuales (numeral 41 del artículo 104 ). De manera que el tránsito de legislación implica adecuar la actuación administrativa a las previsiones de la nueva ley, de conformidad con la cual los alcaldes ya no tienen competencia para adelantar los procedimientos existentes con anterioridad a ella, sino que deben dictar los actos que resulten acordes con la misma. En consecuencia, no hay mérito suficiente para librar la orden pretendida. Por lo anteriormente expuesto, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Exp. A.C.97-100 Hoja No 6 Comité Civico Pro-desarrollo Integral Cociproin FALLA PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Notifíquese como lo ordena el artículo 22 de la ley 393 de 1.997 y en firme la presente providencia, archívese el expediente.

Adviértase al demandante que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 155 Los Magistrados.

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

ERNESTO REY CANTOR

Consultar sobre este documento ...