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TA CUN - AC97-156-(14-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AC97-156-(14-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

CONFLICTO DE COMPETENCIA —Imrocedencia(E)(_

TRIBUNAL ADMINISTRAT»JO DE CUNDINAMÁRCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997)

A.I.S. No. 103

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

EXPEDIENTE: A. C. 97-156

DEMANDANTE: OSCAR LEONARDO PEÑA GONZALEZ ACCION DE TUTELA e Procedente del H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, llega a esta Corporación el expediente de la referencia, para la aprehensión según lo expresado en providencia del once de los corrientes dictada por aquél de una acción de cumplimiento. En la misma decisión provoca de manera anticipada el Tribunal Superior colisión negativa de competencia, si esta jurisdicción estima que no es competente.

Para resolver se considera: La acción de tutela y la acción de cumplimiento surgieron en la Asamblea Nacional constituyente de 1.9911, como medios eficaces de Como respuesta a las nuevas realidades sociales y en particular a la necesidad de dotar de una garantía inmediata a los derechos fundamentales , se ha propuesto la creación de nuevas figuras, tales como el derecho de tutela, las acciones populares y la acción de cumplimiento que, en cierta forma se asemejan a la figura anglosajona de la injuction concebida a partir de los viejos interdictos del derecho romano, en virtud de la cual los jueces, para la protección de los derechos de los particulares, pueden expedir órdenes que son de inmediato cumplimiento para las autoridades administrativas....

romano, en virtud de la cual los jueces, para la protección de los derechos de los particulares, pueden expedir órdenes que son de inmediato cumplimiento para las autoridades administrativas.... Con el nombre de derecho o recursos de amparo, numerosos proyectos contemplan la creación de un nuevo mecanismo para la protección de los derechos constitucionales. Sin embargo, en derecho comparado, el nombre de amparo es genérico y se aplica a todos los mecanismos de protección de los derechos constitucionales. Así, la expresión cobija el recurso de habeas corpus, la excepción de inconstitucionalidad, las acciones administrativas de nulidad y reparación , el recurso extraordinario de casación, etcétera. Para evitar equívocos y erróneas referencias interpretativas a otras legislaciones, hemos preferido hablar de acción o derecho de tutela para conformar una figura específica para el caso colombiano, que complemente yExp. A.C. 97-156 Hoja No.2 Oscar Leonardo Peña Gonzalez protección de los derechos de las personas: la primera se consagró en relación con aquellos derechos de rango constitucional y carácter fundamental y la segunda en relación con otros derechos de jerarquía legal, plasmados en leyes o actos de la administración. Una y otra se tramitan de manera acelerada y prevalente por los jueces a quienes fue asignada la competencia conforme con los mandatos de los artículos 86 y 87 de la carta expedida en aquel año y las normas que las reglamentaron: el decreto ley 2591 de 1.991 expedido por el Presidente de la República en virtud de las facultades conferidas en el literal b) del artículo transitorio 5°. de la misma Constitución , y la ley 393 expedida por el Congreso de la República el 24 de julio y promulgada el 30 de

la República en virtud de las facultades conferidas en el literal b) del artículo transitorio 5°. de la misma Constitución , y la ley 393 expedida por el Congreso de la República el 24 de julio y promulgada el 30 de julio de 1.997. Ahora bien, en uno y otro caso se contemplan causales de rechazo de la demanda presentada en ejercicio de la acción escogida, entre las cuales figura la de existir otro medio de defensa o instrumento judicial, salvo que en el caso de la acción de tutela esta se utilice corno mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o salvo que de no proceder el juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante, en tratándose de la acción dirigida al . Enefecto, dicen las normas en cuestión: "Artículo 6°. del Decreto ley 2591 de 1.991 perfecciones nuestro modelo de control de constitucionalidad, legalidad y defensa de los derechos. Así concebida, la tutela se presenta como un instrumento de naturaleza subsidiaria y residual. Sólo procede en ausencia de otros mecanismos adecuados de defensa, con la fmalidad de otorgar protección inmediata a los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública." (Gaceta Constitucional número 77 de Mayo 20 de 1991, en el informe -Ponencia para primer Debate en Plenaria sobre los "Mecanismos de Protección de los Derechos Fundamentales y del orden Jurídico" Ponentes: Dres. Jaime Arias López y Juan C. Esguerra Portacarrero".)Exp. A.C. 97-156 Hoja No.3 Oscar Leonardo Peña Gonzalez

del orden Jurídico" Ponentes: Dres. Jaime Arias López y Juan C. Esguerra Portacarrero".)Exp. A.C. 97-156 Hoja No.3 Oscar Leonardo Peña Gonzalez Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio premediable. 4.- Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto". "Artículo T. de la ley 393 de 1.997 Improcedibilidad. La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela.

Improcedibilidad. La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante, Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos". Çobsérvese cómo, la norma precedentemente transcrita además de hacer improcedente la acción de cumplimiento para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, le permite alExp. A.C. 97-156 Hoja No.4 Oscar Leonardo Peña Gonzalez juez ante quien se presenta la demanda de cumplimiento darle a la solicitud el trámite de tutela. Contrario sensu, la regulación de la acción de tutela no contempla esa transformación, sino que establece como deber del fallador el de indicarle al accionante en la providencia que inadmita o rechace la tutela, el procedimiento idóneo para proteger el derecho amenazado o violado.' / Encuentra la Sala que bajo la perspectiva dl anterior estudio sumario,i el Tribunal Superior de Bogotá estimaba que la acción procedente en el caso puesto a su consideración era la de cumplimiento, ha debido dictar la providencia que señala el artículo 44 referido en la cita anterior, pues de otra parte instaurada una acción de tutela no puede haber fallo inhibitorio.' ¡ En el asunto remitido por la jurisdicción ordinaria, examinado el petitum

la providencia que señala el artículo 44 referido en la cita anterior, pues de otra parte instaurada una acción de tutela no puede haber fallo inhibitorio.' ¡ En el asunto remitido por la jurisdicción ordinaria, examinado el petitum es claro para la Sala que lo pretendido por el accionante, quien dice obrar como apoderado de algunos ex-trabajadores de la extinguida empresa Puertos de Colombia, es la protección de derechos fundamentales tales como el petición, igualdad y trabajo que considera vulnerados porque con fecha 3 de septiembre de 1.996 solicitó a nombre de sus poderdantes 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 44 "Protección alternativa. La providencia que inadmita o rechace la tutela deberá indicar el procedimiento idóneo para proteger el derecho amenazado o violado". . Tb. Artículo 29. "Parágrafo.- El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio".Exp. A.C. 97-156 Hoja No.5 Oscar Leonardo Peña Gonzalez la corrección efectiva de los diferentes factores y prestaciones relacionadas en el escrito contentivo de la petición ante la autoridad administrativa, que hasta el momento de presentar la demanda no ha sido respondida. De modo que aunque en la exposición de las violaciones involucra o menciona el incumplimiento del decreto 036 de 1.9921 lo medular de su pretensión es satisfacer o preservar el goce de los mencionados derechos a través de la respuesta a la mencionada petiión. Así las cosas,io puede darse un conflicto de competencias entre el Tribunal Superior de Bogotá y este Tribunal de lo Contencioso Administrativo, porque si respecto de la tutela incoada el accionante

a través de la respuesta a la mencionada petiión. Así las cosas,io puede darse un conflicto de competencias entre el Tribunal Superior de Bogotá y este Tribunal de lo Contencioso Administrativo, porque si respecto de la tutela incoada el accionante escogió su juez acogiéndose a la potestad que le concede el artículo 37 del decreto 2591 de 1.991, es dicho juzgador a quien le corresponde conocer y decidir sobre lo demandado y no.a este Tribunal pronunciarse sobre una acción de cumplimiento que no ha sido interpuesta y en la reglamentación mencionada dentro de la misma jurisdicción que es la Constitucional, para acciones de tutela no está establecido el mecanismo de resolución de conflictos ni es pertinente aquí aplicar la remisión contemplada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, toda vez, que ni la El Corte Suprema de Justicia ni el H. Consejo de Estado podrían resolver el asunto y tampoco sería procedente remitirlo al H. ConsejoExp. A.C. 97-156 Hoja No.6 Oscar Leonardo Peña Gonzalez Superior de la Judicatura, porque no se trata de conflicto entre distintas jurisdicciones; además que el término para un pronunciamiento superaría ampliamente el previsto en aquella normatividad. 7 También es necesario precisar que, uno es el juez de tutela y otro el juez de cumplimiento. Entonces no hay dos jueces negándose a asumir el mismo asunto. Lo anterior conduce a dar aplicación al artíulo 229 de la Carta Política, de manera que haciendo prevalente el derecho sustancial, la Sala asumirá el conocimiento de la acción de tutela una vez se subsane el defecto de

mismo asunto. Lo anterior conduce a dar aplicación al artíulo 229 de la Carta Política, de manera que haciendo prevalente el derecho sustancial, la Sala asumirá el conocimiento de la acción de tutela una vez se subsane el defecto de forma que se advierte en la demanda, toda vez que carece de objeto remitir el asunto al Consejo Superior de la Judicatura, en vista de la imperativa decisión del Tribunal Superior de "Abstenerse de conocer de la presente acción de tutela", habiéndose expresado categóricamente en el sentido de provocar colisión negativa de competencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera del TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

RESUELVEExp. A.C. 97-156 Hoja No.7 Oscar Leonardo Peña Gonzalez PRIMERO. No aceptar el conflicto de competencia propuesto.

SEGUNDO: ORDENAR la tramitación de la acción de tutela de la referencia, siempre que dentro del término de los dos días subsiguientes a la notificación telefónica y subsidiariamente telegráfica al demandante, si no comparece personalmente a la Secretaría, se acredite la condición que dice ostentar y se allegue la copia de la petición mencionada en el libelo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. e Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 158 Los Magistrados,

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

ERNESTO REY CANTOR

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