TA CUN - AC97-212-(23-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AC97-212-(23-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TITULO EJECUTIVO —Características
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. -SECCION PRIMERAF.A.C. 001
Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE : DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
EXPEDIENTE : A.C.97-212
DEMANDANTE :GUSTAVO MORENO MORA Y OTRO
ACCION DE CUMPLIMIENTO El señor GUSTAVO MORENO MORA Y CONSUELO VELASQUEZ OSPINA, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada por el artículo 87 de la Constitución Nacional, presentan demanda, ante esta Corporación contra el Alcalde Especial de Facatativá ANTECEDENTES El demandante presenta los hechos así: En la Convención Colectiva del 22 de mayo de 1975, el Municipio de Facatativá y la Junta Negociadora del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Facatativá, acordaron en el punto tercero que el Municipio comprará dos fanegadas de terreno y las destinará a la construcción de vivienda para lo cual se liquidará la cesantía parcial a que tengan derecho los trabajadores para ser invertida en la construcción,Exp.No.A.C. 97-212 Gustavo Moreno Mora y otra. El Consejo Municipal de Facatativá mediante acuerdo No. 006 del 19 de septiembre de 1980, destinó el lote de terreno N° 2 adquirido mediante escritura pública 478 del 16 de mayo de 1980, otorgada por el Departamento de Cundinamarca a favor del Municipio e inscrita en la
septiembre de 1980, destinó el lote de terreno N° 2 adquirido mediante escritura pública 478 del 16 de mayo de 1980, otorgada por el Departamento de Cundinamarca a favor del Municipio e inscrita en la Notaría Unica hoy primera de Facatativá. El artículo 30 del Acuerdo No. 006 del 19 de septiembre de 1980 autoriza al Alcalde para que con el Instituto de Crédito Territorial, Banco Central Hipotecario, Caja de Crédito Agrario o cualquier otra entidad promotora de vivienda, realice el correspondiente contrato para la construcción de las viviendas. El Alcalde mediante escritura pública No. 935 del 24 de mayo de 1988 realizó el contrato de cesión al Instituto de Crédito Territorial con el fin de h que realizará fía construcción de las viviendas, y en la misma escritura se pacto la condición resolutoria en la cláusula quinta que a su tenor literal dice: " Que en caso de que el Instituto de Crédito Territorial no pueda adelantar en el inmueble objeto de cesión, la construcción del Plan de Vivienda con destino a los trabajadores y empleados al servicio del Municipio, el lote se revertirá al patrimonio del Municipio de Facatativá". En el arlo de 1994 se cumplió la condición resolutoria y mediante escritura pública No. 2.042 del 13 de diciembre de 1994, se restituyó CONSIDERACIONES Pretende el accionante que a través del procedimiento establecido en la ley 393 de 1.997, se ordene al Alcalde Especial de Facatativá dar cumplimiento al Artículo 3° del Acuerdo 006 del 19 de septiembre de
CONSIDERACIONES Pretende el accionante que a través del procedimiento establecido en la ley 393 de 1.997, se ordene al Alcalde Especial de Facatativá dar cumplimiento al Artículo 3° del Acuerdo 006 del 19 de septiembre de 1980 expedido por el Concejo Municipal de Facatativá.Exp.No.A.C. 97-212 Gustavo Moreno Mora y otra. En relación con la acción de cumplimiento y su procedencia hará la Sala las siguientes observaciones: La acción de cumplimiento está consagrada como derecho de toda persona , en el artículo 87 de la Constitución Política de 1.991 y su historia se encuentra consignada en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, concretamente en la Gaceta Constitucional número 77 de Mayo 20 de 1991, en el informe -Ponencia para primer Debate en Plenaria sobre los " Mecanismos de Protección de los Derechos Fundamentales y del orden Jurídico" Ponentes: Dres. Jaime Arias López y Juan C. Esguerra Portacarrero, anteriormente citado se dijo: "Como respuesta a las nuevas realidades sociales y en particular a la necesidad de dotar de una garantía inmediata a los derechos fundamentales , se ha propuesto la creación de nuevas figuras, tales como el derecho de tutela, las acciones populares y la acción de curplimiento que, en cierta forma se asemejan a la figura anglosajona de la injuction concebida a partir de Tos viejos interdictos del derecho romano, en virtud de la cual los jueces, para la protección de los derechos de los particulares, pueden expedir órdenes que son de inmediato cumplimiento para las autoridades administrativas....
ACCION DE EJECUCION Y CUMPLIMIENTO
virtud de la cual los jueces, para la protección de los derechos de los particulares, pueden expedir órdenes que son de inmediato cumplimiento para las autoridades administrativas.... ACCION DE EJECUCION Y CUMPLIMIENTO Pese a que en el seno de la Comisión y se expresaron algunos repartos a una acción de cumplimiento tan amplia como la propuesta por la subcomisión , se acogió finalmente el criterio de que, como esencial mecanismo de protección de los derechos, el particular debe tener la posibilidad de exigir a las autoridades el cumplimiento del deber omitido. El artículo propuesto consagra de manera amplia esta facultad en cabeza de toda persona y otorga a la jurisdicción contenciosoadministrativa la potestad de ordenar a la autoridad respectiva la ejecución o el cumplimiento de las normas y disposiciones que rigen su acción. "Es claro que el desacato de esta orden judicial estaría sujeto al régimen general de responsabilidad de las autoridades públicas." Mientras que en la Gaceta Constitucional número 136 de Noviembre 11 de 1.991, se plasmó lo siguiente, Ar "Inmediatamente es votado el texto del artículo de la ACCION DE CUMPLIMIENTO, el cual recibe: Cincuenta (50) votos afirmativos, Ninguno (0) negativo y, Ninguna (o) abstención. En tal virtud el artículo se APRUEBA con el texto que se transcribe: ARTICULO: ACCION DE CUMPLIMIENTO Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción respectiva para hacer efectiva la aplicación de un derecho o la aplicación y el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido...".
o la aplicación y el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido...". Hasta 1.993 únicamente se hallaba regulada la acción en materia ambiental, a través de la Ley 99 del mismo afio, en la que se establecía que la acción se ejercería para obtener el efectivo cumplimiento de la ley 3Exp.No.A.C. 97-212 Gustavo Moreno Mora y otra. o acto administrativo, relacionado con la directa protección y defensa del medio ambiente. De modo que conforme con la voluntad del constituyente la acción de cumplimiento procede ante las omisiones de la autoridad o de los particulares que ejercen funciones públicas, que se evidencien con la renuencia a cumplir normas con fuerza material de ley o actos administrativos. El 29 de julio de 1997 fue sancionada la Ley 393 por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Nacional cuyo objeto y regulación 1 permiten deducir la procedibilidad de la acción contra Acuerdos Municipales, por pertenecer a la categoría genérica de actos administrativos. En el asunto bajo examen pretenden los accionantes el cumplimiento del artículo tercero del Acuerdo 006 de 1980 cuya copia obra a folios 8 a 10 del expediente. El tenor literal de la disposición contenida en el referido acto es: Artículo Tercero.- Autorízase al Alcalde Especial de Facatativá, para que con el Instituto de Crédito Territorial, Banco Central Hipotecario, Caja de Crédito Agrario o cualquier otra entidad promotora de vivienda realice el correspondiente contrato para la construcción de las viviendas.
el Instituto de Crédito Territorial, Banco Central Hipotecario, Caja de Crédito Agrario o cualquier otra entidad promotora de vivienda realice el correspondiente contrato para la construcción de las viviendas. En la respuesta dada por el Alcalde Especial de Facatativá se aduce que el Acuerdo 006 de 1980 infringe el artículo 355 de la Constitución Nacional en cuanto al celebrarse la contratación de 4Exp.No.A.C. 97-212 Gustavo Moreno Mora y otra. la construcción de viviendas, en beneficio de los adjudicatarios relacionados en el acta calendada el 30 de diciembre de 1994, se deja de lado a la comunidad facatativeña y se desnaturaliza el concepto del gasto público social. Observa la Sala que la norma cuyo cumplimiento se solicita no ostenta las características de claridad y actual exigibilidad, requeridas para que a efecto de la ejecución se considere como obligación a cargo dela entidad demandada. En efecto, no solo se trata de una norm9 anterior a la Constitución de 1991, sino a otras normas de rango legal que regulan la materia relativa a la vivienda de interés social, como son las leyes 9° de 1989, a su vez modificada por la ley 388 de 1997, y la ley 30 de 1991. Además, la mera autorización de realizar un contrato de construcción de vivienda no es imperativo mandato de concretarlo, y no podía serlo cuando de otra parte, en virtud de las claras diferencias entre las atribuciones de los Concejos y los Alcaldes en materia de contratación, el ejecutivo debe observar al efecto toda la normatividad que resulte aplicable, entre ella la arriba mencionada. 1
diferencias entre las atribuciones de los Concejos y los Alcaldes en materia de contratación, el ejecutivo debe observar al efecto toda la normatividad que resulte aplicable, entre ella la arriba mencionada. 1 En relación con el aspecto relativo a las condiciones para otorgarle a una norma o acto, las características de un título ejecutivo ha dicho el H. Consejo de Estado: "Ya la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse sobre las características del título ejecutivo en providencia de 2 de octubre de 1997 (expediente núm. 4498, Actora: Leonilde Rincon de Cubillos, Consejero ponente, doctor Juan Alberto Polo Figueroa), en la cual acogÍo, como lo hace ahora, lo expresado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en sentencia de 28 de septiembre de 1994 (Consejero ponente, doctor Daniel Suarez Hernández), en el sentido de para efectos de la existencia del título ejecutivo la obligación a cargo del demandado debe ser perfectamente 5Exp.No.A.C. 97-212 Gustavo Moreno Mora y otra. determinada y debe ofrecer certeza acerca del derecho que se pretende reclamar. Pero que no debe tratarse de "... una obligación de carácter abstracta y general como la que regularmente se deriva de la ley, ni procede contra situaciones ambiguas y controvertidas como las sub examine, se requiere que esa obligación se concrete también regularmente en un acto de la administración mediante el cual se imponga específica y concretamente el cumplimiento de una obligación, la que, al ser insatisfecha, entonces si permite el ejercicio de la acción de cumplimiento por las vías del proceso ejecutivo".• De modo que bajo esa perspectiva jurisprudencial la disposición
cumplimiento de una obligación, la que, al ser insatisfecha, entonces si permite el ejercicio de la acción de cumplimiento por las vías del proceso ejecutivo".• De modo que bajo esa perspectiva jurisprudencial la disposición del artículo tercero del Acuerdo 006 de 1980, expedido por el Concejo Municipal de Facatativá, no reúne los requisitos que la asimilen al título exigido para dictar la orden de cumplir un deber omitido. En consecuencia las pretensiones de la demanda, serán negadas. Por lo anteriormente expuesto, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Notifíquese como lo ordena el artículo 22 de la ley 393 de 1.997 y en firme la presente providencia, archívese el expediente.
Adviértase al demandante que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Consejo de Estado. Exp. No. ACU-002. Diciembre 03 de 1997. Magistrado Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. 6Exp.No.A.C. 97-212 Gustavo Moreno Mora y otra. Discutido y aprobado en sesión de la fecha Acta No.005 Los Magistrados,
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
ERNESTO REY CANTOR
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