TA CUN - AC98-324-(09-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AC98-324-(09-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC4:
-SECCION PRIMERAMEDIO DE DEFENSA JUDICIAL ¡CONTRATACION EN LOCALIDADES
A.I.S. No.006
Santafé de Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA BEATRIZ MART1NEZ QUINTERO
EXPEDIENTE : A.C.98-324
DEMANDANTE :INSTITUTO NACIONAL DE DERECHO
DISCIPLINARIO Y LA FU1'iCION PUBLICA.
ACCION DE CUMPLIMIENTO
1 El Señor IBO ROA ROA, actuando como representante legal del INSTITUTO NACIONAL DE DERECHO DISCIPLINARIO Y LA FUNCION PUBLICA, en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada por el artículo 87 de la Constitución Nacional, presenta demanda ante esta Corporación contra la ALCALDIA MAYOR DE
SANTAFE DE BOGOTA.
El accionante presenta los hechos así: El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, el Ó8 de enero de 1998, expidió el Decreto 022 por medio del cual suspendió temporalmente la delegación a los Alcaldes Locales en materia de contratación local. El señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en la contratación de las localidades su intervención se limita solamente a ejercer el control, por medio de los interventores que nombra a cada contrato, como lo establece el artículo 94 del Estatuto Orgánico de Bogotá.Exp.No.A.C. 98-324 Instituto Nacional de Derecho Disciplinario y la Función Pública. En materia de contratación de las localidades, quienes mandan y ordenan
el artículo 94 del Estatuto Orgánico de Bogotá.Exp.No.A.C. 98-324 Instituto Nacional de Derecho Disciplinario y la Función Pública. En materia de contratación de las localidades, quienes mandan y ordenan son los ediles que en forma autónoma y respetando la constitución y la ley administran los recursos de su respectiva localidad informando al alcalde para que ordene el gasto aprobado por la respectiva J. A. L. El Alcalde por ser el representante legal de los fondos locales, no le acompaña la facultad de interferir en la voluntad de la J. A.L., cuando ésta ha considerado, previos los estudios de conveniencia , hacer tal o cual inversi6n, ajustándose a todas las exigencias de la ley 80 de 1993 y sus reglamentarias en concordancia con la ley 136 de 1994, la cual se encuentra referida en el artículo 2° del Estatuto Orgánico de Bogotá En memorial de petición de diciembre 23 de 1997, dirigido al señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., y en peticiones dirigidas a los alcaldes de las diferentes localidades ha solicitado proceder a designar los interventores para los respectivos contratos, pero la contestación ha sido negativa informando que el señor Alcalde suspendió la contratación de las localidades.
Consideraciones de la Sala: Al examinar el libelo de la demanda para establecer si se encuentran reunidos los presupuestos precesales de la demanda y & la acción, encuentra la sala que falta un requisito de procedibilidad de la acción como es el de la previa constitución en renuencia de la autoridad contra quien se predica el incumplimiento, exigido de manera perentoria por el
encuentra la sala que falta un requisito de procedibilidad de la acción como es el de la previa constitución en renuencia de la autoridad contra quien se predica el incumplimiento, exigido de manera perentoria por el legislador en la norma del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, pues las respuestas a peticiones de información y entrega de documentos obrantes en el expediente no hacen deducir que el accionante previamente hubiese solicitado cumplimiento alguno como se colige de folio 7 - respuesta de petición radicada con número 009 del 5 de enero de 1998; a folio 8 2Exp.No.A.C. 98-324 Instituto Nacional de Derecho Disciplinario y la Función Pública. respuesta de petición radicada con el número 2433/97; y a folio 9 respuesta de petición radicado ALC 4017 del 06 de enero de 1998. Observa la Sala que el solicitante pretende a través de esta acción, que se revoque el mencionado Decreto 022 de enero 08 de 1998, y en su reemplazo imperen las mandatos del Decreto 1421 de 1993 De modo que no es la acción de cumplimiento el medio idóneo para obtenerla finalidad señalada, ya que para el fin que pretende el accionante existen otros medios judiciales como lo es el de la acción pública de nulidad que puede instaurarse contra el mencionado acto de carácter general ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo anterior esta Sala, considera que se está frente al evento contemplado al respecto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, que dispone lo siguiente: "Artículo 9. Improcedibilidad. La acción de Cumplimiento no procederá para la
Por lo anterior esta Sala, considera que se está frente al evento contemplado al respecto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, que dispone lo siguiente: "Artículo 9. Improcedibilidad. La acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante." (Destacados de la Sala) De manera que al tener el demandante instrumento judicial ordinario ante el cual pueda hacer valer los derechos que reclama, la Sala procederá a rechazar la demanda por improcedente.Exp.No.A.C. 98-324 Instituto Nacional de Derecho Disciplinario y la Función Pública. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.- Rechazar por improcedente la pretensión de la demanda de la referencia , presentada por el señor IBO ROA ROA, actuando como representante legal del INSTITUTO N4CIONAL DE DERECHO DISCIPLINARIO Y LA FUNCION PUBLICA, en ejercicio de la acción de cumplimiento, contra la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. 2.-Notifiquese de conformidad con el artículo 14 de la ley 393 de 1997
de cumplimiento, contra la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. 2.-Notifiquese de conformidad con el artículo 14 de la ley 393 de 1997 NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha .Acta No.014 Los Magistrados, HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la SalaExp.No.A.C. 98-324 Instituto Nacional de Derecho Disciplinario y la Función Pública.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
ERNESTO REY CANTOR
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