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TA CUN - ac98-698-(25-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - ac98-698-(25-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRABAJO COMUNITARO DE RECLUSOS (E) )'

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUB SECCION A LU U,

F.A.C. No. 005

Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE: A. C. No. 98-698

DEMANDANTE: GERMAN NAZARIO ANGULO MORENO ACCION DE CUMPLIMIENTO El señor GERMAN NAZARIO ANGULO MORENO, en nombre propio, ejerce la acción regulada en la Ley 393 de 1997 contra la ALCALDIA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA, por incumplimiento a lo dispuesto en la ley 414 de 1997, y el decreto reglamentario 775 de 24 de abril de 1998

ANTECEDENTES Los presenta el demandante como se resume a continuación: El artículo 99 A de la ley 65 de 1993, fue adicionado por el artículo 2° de la ley 415 de 1997, consagrando el trabajo comunitario para los condenados a penas inferiores a 48 meses de prisión, estableciendo que el gobierno reglamentaría la materia dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley. Señala que no obstante lo anterior solo hasta el 24 de abril de 1998 se expidió elExp. 98-698 Hoja No.2 GERMÁN NAZARIO ANGULO MORENO Y OTROS decreto 775 de 24 de abril, a través del cual se reglamentó el art. 21 de la ley 415 de 1997. Indica que a pesar de las reiteradas solicitudes para que se les

GERMÁN NAZARIO ANGULO MORENO Y OTROS decreto 775 de 24 de abril, a través del cual se reglamentó el art. 21 de la ley 415 de 1997. Indica que a pesar de las reiteradas solicitudes para que se les incluya en el beneficio administrativo de trabajo comunitario, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de parte de las directivas del centro de reclusión. El día 27 de febrero de 1998, el alcalde local de Puente Aranda ofició al director de la Penitenciaria Central de Colombia, manifestando su disposición para desarrollar el trabajo comunitario en la localidad, sin que el Director adoptara las acciones administrativas del caso. Afirma que la Alcaldía Local Antonio Nariño le manifestó su intención de celebrar con él un contrato de prestación de servicios, debido a sus conocimientos en arquitectura y a que cumplía los requisitos señalados en la ley. Expone que el día 30 de abril de 1998 le fue enviado por la Viceministra de Justicia y del Derecho copia del decreto 775, el cual hasta la fecha no ha sido cumplido. Los funcionarios de la penitenciaria le informaron que una vez reglamentado el artículo 20 de la ley 415, y una vez se llegara a un acuerdo con la nueva administración local se daría solución a su petición. Precisa que al no obtener respuesta, presentó una solicitud ante el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá el fía 1° de julio; que posteriormente recibió respuesta proveniente de la secretaria privada de la alcaldía en donde se le informó que su solicitud había sido remitida a la Secretaría de Gobierno, sin tener en cuenta que elExp. 98-698 Hoja No.3

GERMAN NAZARIO ANGULO MORENO Y OTROS

alcaldía en donde se le informó que su solicitud había sido remitida a la Secretaría de Gobierno, sin tener en cuenta que elExp. 98-698 Hoja No.3 GERMAN NAZARIO ANGULO MORENO Y OTROS decreto 775 consagra que es el Alcalde Mayor quien debe celebrar los convenios de trabajo comunitario. Aclara que por lo anterior se presentó una petición ante el Secretario de Gobierno par que diera cumplimiento al decreto 775. Finalmente el día 14 de julio, la Directora de Alcaldía Locales, dió traslado de la petición a las alcaldías de Puente Aranda y Antonio Nariño, para que se tomaran las medidas pertinentes, sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento a lo señalado en la ley 415 y al decreto 775 de 24 de abril de 1998. Actuación Procesal. Mediante auto de fecha 18 de mayo de 1998 se admitió parcialmente la demanda de acción de cumplimiento de la referencia, y se ordenó notificar al señor ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA, con el fin de que se enterara de la existencia de esta acción, y presentaran las pruebas que pretendan hacer valer. En la misma providencia se rechazó la acción instaurada contra la Penitenciaria Central de Colombia por el accionante, y además, se rechazó la demanda en relación con las pretensiones de los señores Jaime Augusto Gallo Alzate y Wilson Parra Bohorquez , por cuanto no acreditaron la constitución en renuencia de las entidades accionadas. El representante de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá presentó escrito de contestación , visible a folios 40 a 43 del expediente.Exp. 98-698 Hoja No.4

constitución en renuencia de las entidades accionadas. El representante de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá presentó escrito de contestación , visible a folios 40 a 43 del expediente.Exp. 98-698 Hoja No.4 GERMAN NAZARIO ANGULO MORENO Y OTROS Mediante auto de fecha 11 de agosto de 1998 se decretaron pruebas. CONSIDERACIONES En relación con la acción de cumplimiento y su procedencia hará la Sala las siguientes observaciones: La acción de cumplimiento está consagrada como derecho de toda persona , en el artículo 87 de la Constitución Política de 1.991 y su historia se encuentra consignada en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, concretamente en la Gaceta Constitucional número 77 de Mayo 20 de 1991, en el informe -Ponencia para primer Debate en Plenaria sobre los Mecanismos de Protección de los Derechos Fundamentales y del orden Jurídico" Ponentes: Dres. Jaime Arias López y Juan

C. Esguerra Portacarrero, anteriormente citado se dijo: "Como respuesta a las nuevas realidades sociales y en particular a la necesidad de dotar de una garantía inmediata a los derechos fundamentales , se ha propuesto la creación de nuevas figuras, tales como el derecho de tutela, las acciones populares y la acción de cumplimiento que, en cierta forma se asemejan a la figura anglosajona de la injuction concebida a partir de los viejos interdictos del derecho romano, en virtud de la cual los jueces, para la protección de los derechos de los particulares, pueden expedir órdenes que son de inmediato cumplimiento para las autoridades administrativas....

ACCION DE EJECUCION Y CUMPLIMIENTO

para la protección de los derechos de los particulares, pueden expedir órdenes que son de inmediato cumplimiento para las autoridades administrativas.... ACCION DE EJECUCION Y CUMPLIMIENTO Pese a que en el seno de la Comisión y se expresaron algunos repartos a una acción de cumplimiento tan amplia como la propuesta por la subcomisión , se acogió finalmente el criterio de que, como esencial mecanismo de protección de los derechos, el particular debe tener la posibilidad de exigir a las autoridades el cumplimiento del deber omitido. El artículo propuesto consagra de manera amplia esta facultad en cabeza de toda persona y otorga a la jurisdicción contenciosoadministrativa la potestad de ordenar a la autoridad respectiva la ejecución o el cumplimiento de las normas y disposiciones que rigen su acción. "Es claro que el desacato de esta orden judicial estaría sujeto al régimen general de responsabilidad de las autoridades públicas."Exp. 98-698 Hoja No.5 GERMAN NAZARIO ANGULO MORENO Y OTROS Mientras que en la Gaceta Constitucional número 136 de Noviembre 11 de 1.991, se plasmó lo siguiente, "Inmediatamente es votado el texto del artículo de la ACCION DE CUMPLIMIENTO, el cual recibe: Cincuenta (50) votos afirmativos, Ninguno (0) negativo y, Ninguna (o) abstención. En tal virtud el artículo se APRUEBA con el texto que se transcribe: ARTICULO: ACCION DE CUMPLIMIENTO Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción respectiva para hacer efectiva la aplicación de un derecho o la aplicación y el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del

Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción respectiva para hacer efectiva la aplicación de un derecho o la aplicación y el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido...". Hasta 1.993 únicamente se hallaba regulada la acción en materia ambiental, a través de la Ley 99 del mismo año, en la que se establecía que la acción se ejercería para obtener el efectivo cumplimiento de la ley o acto administrativo, relacionado con la directa protección y defensa del medio ambiente. Según lo expuesto por los constituyentes en los extractos traídos a consideración, la acción de cumplimiento fue establecida "como esencial mecanismo de protección de los derechos" mediante la exigencia del cumplimiento del deber omitido. Para desarrollar este precepto, fue presentada la iniciativa parlamentaria radicada en la Cámara de Representantes el 3 de agosto de 1991 como proyecto de ley No. 24 de 1994 y finalmente convertida en ley de la República el 29 de julio 1997, después de muchas vicisitudes que no es del caso reseñar. Es de destacar que en la exposición de motivos del proyecto de ley acabado de citar, se alude a la existencia de muchas normasExp. 98-698 Hoja No.6 GERMAN NAZARIO ÁNGULO MORENO Y OTROS que no se cumplen "ante la mirada atónita de una comunidad expectante que cree que con el instrumento legal o administrativo expedido tiene un medio para la solución de alguna necesidad o problema que lo afecta." Respecto al asunto bajo examen, observa la Sala que el demandante pretende que se de aplicación al artículo 2° de la ley

expedido tiene un medio para la solución de alguna necesidad o problema que lo afecta." Respecto al asunto bajo examen, observa la Sala que el demandante pretende que se de aplicación al artículo 2° de la ley 415 de 1997 y al decreto 775 de 1998 El actor indica que en las normas cuya aplicación solicita consagran y desarrollan el trabajo comunitario para los internos con sentencias condenatorias debidamente ejecutoriadas cuyas penas de prisión o arresto no excedan de 4 años. Que la conducta omisiva de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá y de la Penitenciaria Central de Colombia "La Picota" en desarrollar el trabajo comunitario, causa un grave perjuicio a los internos. El Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C, en su escrito de contestación, manifiesta que la acción de cumplimiento instaurada en su contra es improcedente, por cuanto no se constituyó en renuencia al Alcalde Mayor, ya que en el oficio dirigido al accionante, suscrito por el Secretario Privado del Alcalde Mayor, se manifestó que por competencia se dispuso remitir su solicitud a la Secretaría de Gobierno.Exp. 98-698 Hoja No.7 GERMÁN NAZARIO ANGULO MORENO Y OTROS Que la Directora de Alcaldías Locales, en desarrollo de las gestiones adelantadas por la Secretaría de Gobierno y de la respuesta favorable de los Alcaldes de Antonio Nariño y Puente Aranda, se dió respuesta al peticionario y se envío una copia de la solicitud a los funcionarios antes mencionados. Asevera que para dar cumplimiento a la petición del accionante, el

respuesta favorable de los Alcaldes de Antonio Nariño y Puente Aranda, se dió respuesta al peticionario y se envío una copia de la solicitud a los funcionarios antes mencionados. Asevera que para dar cumplimiento a la petición del accionante, el Secretario de Gobierno ha realizado una serie de actividades, dentro de las cuales se encuentra una reunión con los directores de los establecimientos de reclusión y demás entidades competentes, con el objeto de discutir los mecanismos que se van a adoptar, de conformidad con el censo de reclusos que cumplan con los requisitos para implementar el trabajo comunitario, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 775 de 24 de abril de 1998. Señala que para dar cumplimiento a esta norma deben agotarse los procedimientos establecidos por ella, tales como el censo de los internos que pueden realizar el trabajo comunitario. Estima que el artículo 20 de la ley 415 de 1997 consagra una modalidad de trabajo que puede realizarse fuera del centro de reclusión para la redención de penas y a su vez como medio para procurar la reinserción del interno, a través de un sistema de tratamiento progresivo. Afirma que el interno puede escoger las diferentes opciones existentes dentro del establecimiento de reclusión.Exp. 98-698 Hoja No.8 GERMAN NAZARIO ANGULO MORENO Y OTROS Precisa que el trabajo comunitario es una modalidad laboral que se realiza fuera del establecimiento y que como tal no constituye un derecho del interno sino un beneficio administrativo, tal como lo dispone el artículo 146 de la ley 65 de 1993, siendo facultativo del director del establecimiento su concesión, por lo que el hecho de no concederlo no origina un desconocimiento o vulneración de los derechos de los internos.

lo dispone el artículo 146 de la ley 65 de 1993, siendo facultativo del director del establecimiento su concesión, por lo que el hecho de no concederlo no origina un desconocimiento o vulneración de los derechos de los internos. En primer lugar, la Sala considera que no son acertados los argumentos planteados por el apoderado del Distrito Capital , en el sentido de que el accionante no probó la renuencia del Alcalde Mayor, por cuanto a folio 9 del expediente obra copia del escrito de fecha 10 de julio de 1998, a través del cual el demandante solicita al Alcalde dar cumplimiento al decreto 775 de 1998, sin que hasta la fecha se haya dado una respuesta concreta a su solicitud de cumplimiento, por tanto el accionante si cumplió con el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 8o de la ley 393 de 1997. La normas invocadas por el accionante, en su texto rezan: Ley 4l5de 1997 artículo 21. La ley 65 de 1993 tendrá un nuevo artículo 99 A del siguiente tenor: Artículo 99 A. Trabajo comunitario. Los condenados apenas de privasión o arresto que no excedan de cuatro (4) años, podrán desarrollar trabajos comunitarios de aseo, obras públicas, ornato o reforestación, en el perímetro urbano o rural de la ciudad o municipio sede del respectivo centro carcelario o penitenciario. El tiempo dedicado a tales actividades redimirá la pena en los términos previsto en la ley 65 de 1993.Exp. 98-698 Hoja No.9 GERMÁN NAZARIO ANGULO MORENO Y OTROS Para el efecto, el Director del respectivo centro penitenciario o

en la ley 65 de 1993.Exp. 98-698 Hoja No.9 GERMÁN NAZARIO ANGULO MORENO Y OTROS Para el efecto, el Director del respectivo centro penitenciario o carcelario, podrá acordar y fijar con el Alcalde Municipal las condiciones de la prestación del servicio de vigilancia para el desarrollo de tales actividades. Los internos dedicados a las labores enunciadas deberán pernoctar en los respectivos centro carcelarios o penitenciarios. El Gobierno Nacional reglamentará la materia dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley" Decreto 775 de 1998. "Artículo Primero.- Entiéndase por Trabajo Comunitario toda actividad desarrollada por los internos condenados a penas de prisión o arresto que no excedan de 4 años, en mantenimiento, aseo, obras públicas, ornato o reforestación, en el perímetro urbano o rural de la ciudad o municipio sede del respectivo centro carcelario o penitenciario, en beneficio de una comunidad o de la sociedad. Artículo Segundo.- De conformidad con el Inciso segundo del artículo 99a de la ley 65 de 1993, los Directores de los Centros Penitenciarios celebrarán convenios con las alcadías de su localidad, donde se determinarán las actividades de trabajo comunitario de los internos, lugar, horario, frecuencia, cantidad de internos que se requieran, sistemas de rotación de los mismos y aspectos relacionados con su alimentación y transporte. Con todo, los internos regresaran a pernoctar a sus respectivos centros de reclusión. La vigilancia estará a cargo del personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y de la Policía Nacional.

alimentación y transporte. Con todo, los internos regresaran a pernoctar a sus respectivos centros de reclusión. La vigilancia estará a cargo del personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y de la Policía Nacional. Artículo Tercero.- Los Directores delos establecimientos de reclusiíon realizarán un censo de los internos a que se refiere el artículo 2 de la ley 415 de 1997, que podrán realizar trabajo comunitario, el cual deberá ser remitido dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición del presente decreto a los respectivos alcaldes, con el fin de celebrar los convenios. Los Directores deberán actualizar el censo de que trata el inciso anterior reportando a los alcaldes lis nuevos internos que vayan ingresando al establecimiento y que puedan desarrollar trabajo comunitario.Exp. 98-698 Hoja No. O GERMAN NAZARIO ANGULO MORENO Y OTROS En el censo que levantarán los Directores del establecimiento, se tendrán en cuenta las excepciones a que alude el artículo 83 de la ley 65 de 1993. 11 En las normas pretranscritas, se consagra el trabajo comunitario como una modalidad de trabajo realizada fuera del centro de reclusión. 17Del escrito de contestación, presentado por el apoderado del Distrito Capital, se concluye que el Director del establecimiento carcelario no ha enviado el censo de los internos que pueden desarrollar el trabajo comunitario, a pesar de que el artículo 31 del decreto 777 de 1998 estableció que este debía realizarse dentro de los 30 días siguientes a la expedición de esta norma. Así, es claro que la Alcaldía no es la única entidad encargada de

decreto 777 de 1998 estableció que este debía realizarse dentro de los 30 días siguientes a la expedición de esta norma. Así, es claro que la Alcaldía no es la única entidad encargada de desarrollar el programa de trabajo comunitario, toda vez que para ejecutar e implementar el mismo debe actuar armónicamente con los directores de los centros de reclusión. La sala estima, que si bien, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 21 de la ley 415 de 1997 y en el decreto 775 de 1998, este incumplimiento no puede predicarse exclusivamente de la entidad territorial, pues para la ejecución del proyecto ésta depende de la colaboración que al respecto presten las directivas de los establecimientos de reclusión.Exp. 98-698 Hoja No. 11 GERMÁN NAZARIO ÁNGULO MORENO Y OTROS Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el demandado no constituyó la renuencia de las Directivas de la Penitenciaria Nacional de Colombia "La Picota", entidad que en primer término debe realizar el censo de los internos que pueden realizar el trabajo comunitaro, y celebrar los convenios con la alcaldías locales para la implementación del programa de trabajo comunitario, la pretensión de cumplimiento será denegada.5 Por lo expuesto, la Sección Primera, Sub Sección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: FALLA: Primero: Deniégase la pretensión de la demanda.

Segundo: Notifíquese personalmente a las partes, como lo dispone el artículo 22 de la ley 393 de 1997.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.

Primero: Deniégase la pretensión de la demanda.

Segundo: Notifíquese personalmente a las partes, como lo dispone el artículo 22 de la ley 393 de 1997.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. Discutido y Aprobado en sesión de la fecha . Acta No. 073

MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada MagistradaExp. 98-698 Hoja No. 12

GERMAN NAZARIO ANGULO MORENO Y OTROS

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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