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TA CUN - AC98-744-(11-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AC98-744-(11-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

RELATO RIA

SECCION SEGUNDA

SEPTIEMBRE

1998

B - CDRA. MAARTHA BETANCUR RUIZTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMfrRA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCJO,N

J ,.

PROCRAMA DE ENFERMERIA - Registro

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre oflcet'L1Id. mil novecientos noventa y ocho.

Magistrada Ponente: DRA. MARTHA BERTANCUR RUIZ

ACCION DE CUMPLIMIENTO:

Expediente: Nro. AC 98-744

Accionante: MARIA DEL PILAR OSPINA RIAÑO.

Accionada: INSTITUTO COLOMBIANO DEL FOMENTO PARA LA

EDUCACION SUPERIOR UICFESII MARIA DEL PILAR OSPINA RIAÑO, C.C.No. 51.696.087 de Bogotá, en su condición de ciudadana; mediante escrito radicado ante esta corporación el 21 de Agosto del.998, ejercitó la acción de cumplimiento conforme lo detallado en la ley 393 de Julio 29 de 1.997, contra 'EL INSTITUTO COLOMBIANO

DE FOMENTO PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR "ICFES".

Soporta la presente acción en los hechos narrados a folio 1 del expediente y que dan cuenta de la no inscripción del registro W programa de Enfermería para la ciudad de Bogotá de la Universidad Antonio Nariño, dentro del término prescrito en normas legales. Anota la sala que el objeto de la acción de cumplimiento contemplada en el artículo 87 de la Constitución Política yExpediente: Nro. 98-A.C. -744 2

Universidad Antonio Nariño, dentro del término prescrito en normas legales. Anota la sala que el objeto de la acción de cumplimiento contemplada en el artículo 87 de la Constitución Política yExpediente: Nro. 98-A.C. -744 2

Accionante: MARIA DEL PILAR OSPINA RIAÑO

Accionada: INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO

PARA LA EDUCACION SUPERIOR Maaistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ desarrollada mediante la Ley 393 de Julio 29 de 1997 es el "Hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos" en cabeza de cualquier persona como titular de la acción y de los funcionarios a los cuales hacen referencia los numerales a), b) y c) del artículo 4 ibídem, sin límite de tiempo que genere la caducidad y con las observaciones referidas en el artículo 7 de la Ley mencionada. Mediante providencia de Agosto 24 de 1.998, la Magistrada sustanciadora concedió un término de dos (2) días a la accionante para que corrigiera allegando la constancia de la solicitud de reclamo que diera origen a la Renuencia (Artículo 8, inciso 2 y artículo 12, ley 393 de 1.992). En cumplimiento del mencionado proveído la señora MARIA DEL PILAR OSPINA RIAÑO manifestó: "1. Que anexo al presente oficio No. 12555 expedido por el ICFES, el cual responde la solicitud radicada en agosto 12 198 ante dicho Instituto, la cual prueba el Incumplimiento del ICFES y la negativa de este a darnos el registro correspondiente.

responde la solicitud radicada en agosto 12 198 ante dicho Instituto, la cual prueba el Incumplimiento del ICFES y la negativa de este a darnos el registro correspondiente.

2. Aclaro que el Interés que me asiste es personal, ya que como estudiante

(Anexo certificación expedida por la Secretaría General de la Universidad Antonio Nariño) de la facultad de Enfermería me siento perjudicada con la actuación del ICFES. 3.lgualmente la presente acción la dirijo contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, en la persona de su Representante Legal, Director del ICFES que para la época del Incumplimiento estuviera ejerciendo el cargo, y contra el actual, Dr. Luis Carlos MuñÓz U., por su conducta omisiva en el cumplimiento de la Lev. NO obstante lo anterior, y no habiéndose allegado la prueba de Renuencia o solicitud por parte de la accionante, seExpediente: Nro. 98-A.C. -744 3

Accionante: MARIA DEL PILAR OSPINA RIAÑO

Accionada: INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO

PARA LA EDUCACION SUPERIOR Maaistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ dictó auto de fecha septiembre 2 de 1.998, en el cual se admite la acción y se ordena oficiar a la accionada con el objeto de esclarecer las peticiones de la peticionaria. Durante el término en mención la peticionaria nuevamente presenta memorial en el cual manifiesta: 1 1. En el escrito con el cual Inicié la presente acción expuse al Tribunal los perjuicios que la conducta omisiva dei instituto Colombiano para el Fomento

presenta memorial en el cual manifiesta: 1 1. En el escrito con el cual Inicié la presente acción expuse al Tribunal los perjuicios que la conducta omisiva dei instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -1CFFESha ocasionado, no solo a la suscrita sino a los demás compañeros de estudio.

2. El artículo 8, Inciso 2 de la Ley 393/97 prevé esta situación, el perjuicio mayor radica en que el semestre académico avanza y estamos corriendo el peligro de perderlo por falta de una respuesta oportuna del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, lo que nos ocasionaría un perjuicio Irremediable ya que el tiempo no se puede recuperar.

3. Existen igualmente en el instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior varias comunicaciones de los estudiantes y la Universidad Antonio Nariño han remitido, solicitando de este registro, no obstante, no lo han expedido, lo cual constituye la renuencia del instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFESa dar cumplimiento al decreto 2790/94 invocados.

Por su parte la entidad accionada ICFES en oficio 13295 del 8 de septiembre de 1.998 firmado por el D. WILLIAM CABALLERO RESTREPO, Subdirector General Jurídico (E), responde al Tribunal sobre los hechos de la peticionaria así:

EN CUANTO A LOS HECHOS:

9. Es cierto que el artículo 6 del decreto 2790 de 1994, prevé que «vencido el término de seis (6) meses a que se refiere el artículo anterior, el ICFES dispondrá el registro del programa en el Sistema Nacional de información

9. Es cierto que el artículo 6 del decreto 2790 de 1994, prevé que «vencido el término de seis (6) meses a que se refiere el artículo anterior, el ICFES dispondrá el registro del programa en el Sistema Nacional de información de la Educación Superior. Sin embargo hay unas circunstancias que han mediado en este hecho como es el requerimiento hecho a la Universidad, con el fin de complementar la información inicialmente presentada al icfes, mediante oficio de fecha 03 de octubre de 1996 que consta en el Oficio 5708 del 29-09.97, adjunto.Expediente: Nro. 98-A.C. -744

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Accionante: MARIA DEL PILAR OSPINA mAÑO

Accionada: INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO

PARA LA EDUCACION SUPERIOR Maalstrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Lo anterior de conformidad con las previsiones del artículo 12 y 13 dei Código Contencioso Administrativo que faculta a la administración para requerir la información o los documentos que sean necesarios para decidir, los cuales deben ser aportados por el peticionario dentro de los dos (2) meses siguientes, pues en el caso contrario se archiva la documentación y se entiende que la actuación administrativa del lcfes ha culminado y en consecuencia no procede el registro de un programa. 2.La respuesta dada al punto primero es válida para este punto. 3.Nos atenemos a lo que resulte probado, pero desde ya se observa que estas apreciaciones carecen de respaldo probatorio pues el peticionario no aporta ningún elemento. Cabe anotar que las peticiones a que se refiere el acápite de pruebas la peticionaria, fueron presentadas extemporáneamente por cuanto ya se había producido un auto archivando

aporta ningún elemento. Cabe anotar que las peticiones a que se refiere el acápite de pruebas la peticionaria, fueron presentadas extemporáneamente por cuanto ya se había producido un auto archivando la petición de 22.09.97, adjunto, que conllevaría al registro del programa de Enfermería para ser desarrollado en la ciudad de Santafé de Bogotá. 4.Estas solicitudes de los estudiantes tienen otro carácter por cuanto no representan a la Institución y más que todo tratan de averiguar su el programa está funcionando legalmente.

5. No hay omisión por parte del lcfes en razón a que ésta es predicable de abstenciones e Inhibiciones Ilegales, que no de las procedentes como en este caso ocurrió con la dei programa de Enfermería de Santafé de Bogotá.

El icfes no registró el programa por la inviabilldad que ya se ha expresado en el punto 1, y este era su deber legal. 6.La consideración en torno al buen nombre no es de recibo toda vez que la garantía está Instituida para las personas naturales o para los individuos de la especie humana, así lo ha concebido la Corte Constitucional cuando sostiene: «no tiene cabida en el presente caso la consideración de derecho fundamental al buen nombre, pues tratándose de una sociedad anónima como es la peticionaria, no podía predicarse respecto a ella un derecho de esa naturaleza, proteglbie a través de la tutela, pues lo que podía denominarse el derecho a su imagen o good wIll tiene sus propios y autónomos mecanismos de protección. (Sentencia T 275 del 27 de junio de 1.995. M.P. Antonio Barrera Carboneli). 7.EI tiempo de 27 meses es enteramente irrelevante, si se tiene en cuenta

autónomos mecanismos de protección. (Sentencia T 275 del 27 de junio de 1.995. M.P. Antonio Barrera Carboneli). 7.EI tiempo de 27 meses es enteramente irrelevante, si se tiene en cuenta los comentarios anteriores en el sentido de que el Instituto le solicitó a la universidad compiementación de documentos y al no haber atendido el requerimiento se procedió a su archivo. '8.Esto sería cierto si no hubiere existido, como ya se ha demostrado, en las comunicaciones dirigidas a la universidad exigiendo complementación a la Información inicialmente presentada y haciéndole saber que si transcurridos dos meses a partir del envío del oficio no se ha recibido respuesta se dispondrá el archivo de la solicitud, con fundamento en el artículo 13 del C.C.A. y respecto de las cuales la universidad guardó silencio originando el archivo del trámite iniciado". Ademas solicita al Tribunal se pronuncie sobre la improcedencia de la acción al considerar que la accionante, no ha formulado reclamos sobre el cumplimiento del deber legal de registrar el programa de Enfermería por parte del ICFES, porExpediente: Nro. 98-A.C. -744 5

Accionante: MARIA DEL PILAR OSPINA RIAÑO

AccIonada: INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO

PARA LA EDUCACION SUPERIOR Maaistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ cuanto es la primera vez que tiene conocimiento de una petición por parte de la señora MARIA DEL PILAR OSPINA RIAÑO. Así mismo informa que para dar cumplimiento al Decreto 2790 de 1.994 artículos 1,2,3,4 y 5 referidos a la protección de la

por parte de la señora MARIA DEL PILAR OSPINA RIAÑO. Así mismo informa que para dar cumplimiento al Decreto 2790 de 1.994 artículos 1,2,3,4 y 5 referidos a la protección de la calidad de la educación superior, fue que la entidad exigió informes o notificación de programa a la Universidad y como ya se dijo nunca fueron aportados. Acompaña como pruebas de sus afirmaciones los cumentos obrantes a los folios 45 al 55 del expediente: • Folio 45: Oficio dirigido en solicitud de información al Dr, ANTONIO LOZADA MARQUEZ, rector de la Universidad Antonio Nariño, referencia, información. • Folio 46: Auto de Archivo, Santafé de Bogotá, Septiembre 22 de 1.997 en el cual se dispuso: Archivar la petición radicada el 11-04-96 por la Universidad Antonio Nariño en relación con el programa académico de Enfermería a la ciudad de Santafé de Bogotá por la no información oportuna requerida. Esta Sala de decisión, y teniendo en cuenta la pruebas obrantes al proceso y en especial las transcripciones sobre las peticiones y la respuesta dada por la Entidad accionada, las cuales toma como sustento de la presente providencia, no accede a la acción de cumplimiento, Interpuesta por la señora MARIA DEL PILAR OSPINA RIAÑO en relación con el supuestoExpediente: Nro. 98-A.C. -744 6

Accionante: MARIA DEL PILAR OSPINA RIAÑO

Accionada: INSTITUTO COLOMBIANO DE POMENTO

PARA LA EDUCACION SUPERIOR Maalstrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ incumplimiento del Instituto Colombiano para el Fomento de

Accionada: INSTITUTO COLOMBIANO DE POMENTO

PARA LA EDUCACION SUPERIOR Maalstrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ incumplimiento del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -1CFESmáxime cuando el trámite que ha debido hacer la Universidad Antonio Nariño no fue cumplido por ella, y cuando la accionante como alumna tampoco ha solicitado el cumplimiento de la normatividad legal que afirma no haber cumplido la accionada, lo cual hace improcedente la presente acción de cumplimiento. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección UBI, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE: 1111.- NO acceder a la presente acción de cumplimiento, invocada por la señora MARIA DEL PILAR OSPINA RIAÑO identificada con la Cédula de Ciudadanía NO. 51.696.987 de Bogotá, contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior UICFESn, por las razones expuestas en la parte motiva. 2 0.- Por la Secretaría de la Sección procédase a la notificación a las partes en la forma establecida en el artículo 14 de la Ley 393/97 y mediante telegrama al Señor Defensor del pueblo informándoles que contra la presenteExpediente: Nro. 98-A.C. -744

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Acclonante: MARIA DEL PILAR OSPINA RIAÑO

Accionada: INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO

PARA LA EDUCACION SUPERIOR

Maalstrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

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Acclonante: MARIA DEL PILAR OSPINA RIAÑO

Accionada: INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO

PARA LA EDUCACION SUPERIOR Maalstrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ providencia procede el recurso de impugnación (Artículo 26 ley 393/97). 30 Ejecutoriada la presente providencia, por la secretaría de la Sección, efectúese el archivo correspondiente:

COPIESE, NOTWIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

APROBADA EN LA SESIÓN NRO. 036.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VER6ARA QUINTERO

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