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TA CUN - AC98-783-(08-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AC98-783-(08-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

RE LATO RIA

SECCION PRIMERA

OCTUBRE

1998

A - ZDRA.BEATRIZ MARTINEZ QUINTERODOCENTES -Reajuste de]. 50% /ACCION DE CUMPLIMIENTO -Improcedencia /MEDIO DE

DEFENSA JUDICIAL /CUMPLIMIENTO DE NORMAS QUE GENEREN GASTOS

91 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA SUB SECCION A 1 w a,

F.A.C. No. 005

Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE: A. C. No. 98-783

DEMANbANTE: RAQUEL PIÑEROS PIÑEROS ACCION DE CUMPLIMIENTO La señora RAQUEL PIÑEROS PIÑEROS, a través de apoderado judicial, ejerce la acción regulada en la Ley 393 de 1997 contra la SECRETARIA DE EDUCACION DE SANTA FE DE BOGOTA, por incumplimiento a lo dispuesto en la resolución No 193 de 21 de mayo de 1997, dictada con fundamento en el decreto 1135 de 1952 y el acuerdo No 55 de 1962, expedido por el Concejo de

Santa Fe de Bogotá. ANTECEDENTES Los presenta el demandante como se resume a continuación: A través del decreto No 556 de 14 de febrero de 1968 fue nombrada la actora Directora de primaria, cargo que ejerció por más de 10 años. Precisa que en 1976 presentó concurso para

A través del decreto No 556 de 14 de febrero de 1968 fue nombrada la actora Directora de primaria, cargo que ejerció por más de 10 años. Precisa que en 1976 presentó concurso para reajuste salarial, de conformidad con lo establecido en la 4 1Exp. 98-783 Hoja No.2 RAQUEL PIÑEROS. resolución No 091 de 26 de octubre de 1976, obteniendo un puntaje de 80.50 %. Indica que a través de la resolución No. 193 de 31 de mayo de 1977 se reconoció y ordenó a su favor un reajuste equivalente al 50 % de la asignación mensual. A partir del 12 de abril de 1978 fue trasladada en comisión de primaria a secundaria. Aclara que posteriormente se presentó a concurso de ascenso y a través de decreto No 458 de 1979 se le nombró en propiedad. Sin que mediara acto administrativo alguno, le fué suspendido el reajuste del 50%. En repetidas oportunidades ha solicitado el pago del porcentaje reconocido a través de la resolución No 193 de 31 de mayo de 1977, el cual le ha sido negado porque los decretos de salarios establecen que los porcentajes de que hablan no se reconocerán a los funcionarios que no ejerzan las funciones propias de su cargo. En respuesta a una de sus solicitudes, la División de Nóminas de la Secretaría de Educación manifiesta a la accionante que no tiene derecho al reajuste del 50 % de su salario, por cuanto la resolución No 228 de junio de 1978 señala que perderán ese derecho los docentes que sean ascendidos a educación secundaria. Puntualiza que la resolución No 228 es un acto administrativo

resolución No 228 de junio de 1978 señala que perderán ese derecho los docentes que sean ascendidos a educación secundaria. Puntualiza que la resolución No 228 es un acto administrativo particular, por lo que tan solo afecta a los docentes que en ella seExp. 98-783 Hoja No.3 RAQUEL P1ÑEROS. relacionan, sin que en el mencionado acto se haga referencia a ella. Por último asevera que la resolución No 193 de 31 de mayo no señala limitación o prohibición alguna para tener derecho al reajuste, y que en la actualidad se encuentra escalafonada en el grado 13. Actuación Procesal. Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 1998 se admitió la demanda de acción de cumplimiento de la referencia, y se ordenó notificar al señor Secretario de Educación del Distrito, con el fin de que se enterara de la existencia de esta acción, y presentaran las pruebas que pretendan hacer valer. El representante de la Secretaria de Educación del Distrito presentó escrito de contestación, visible a folios 22 y 23 del expediente. Mediante auto de fecha 21 de octubre de 1998 se decretaron pruebas.

CONSIDERACIONESExp. 98-783 Hoja No.4

RAQUEL PIÑEROS.

En relación con la acción de cumplimiento y su procedencia hará la Sala las siguientes observaciones: La acción de cumplimiento está consagrada como derecho de toda persona , en el artículo 87 de la Constitución Política de 1.991 y su historia se encuentra consignada en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, concretamente en la Gaceta Constitucional número 77 de Mayo 20 de 1991, en el

1.991 y su historia se encuentra consignada en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, concretamente en la Gaceta Constitucional número 77 de Mayo 20 de 1991, en el informe -Ponencia para primer Debate en Plenaria sobre los Mecanismos de Protección de los Derechos Fundamentales y del orden Jurídico" Ponentes: Dres. Jaime Arias López y Juan

C. Esguerra Portacarrero, anteriormente citado se dijo: Como respuesta a las nuevas realidades sociales y en particular a la necesidad de dotar de una garantía inmediata a los derechos fundamentales , se ha propuesto la creación de nuevas figuras, tales como el derecho de tutela, las acciones populares y la acción de çumplimlento que, en cierta forma se asemejan a la figura anglosajona de la injuction concebida a partir de los viejos interdictos del derecho romano, en virtud de la cual los jueces, para la protección de los derechos de los particulares, pueden expedir órdenes que son de inmediato cumplimiento para las autoridades administrativas....

ACCION DE EJECUCION Y CUMPLIMIENTO Pese a que en el seno de la Comisión y se expresaron algunos repartos a una acción de cumplimiento tan amplia como la propuesta por la subcomisión , se acogió finalmente el Nw

criterio de que, como esencial mecanismo de protección de los derechos, el particular debe tener la posibilidad de exigir a las autoridades el cumplimiento del deber omitido. El artículo propuesto consagre de manera amplia esta facultad en cabeza de toda persona y otorga a la jurisdicción contenciosoadministrativa la potestad de ordenar a la autoridad respectiva la ejecución o el cumplimiento de las normas y disposiciones que rigen su acción.

propuesto consagre de manera amplia esta facultad en cabeza de toda persona y otorga a la jurisdicción contenciosoadministrativa la potestad de ordenar a la autoridad respectiva la ejecución o el cumplimiento de las normas y disposiciones que rigen su acción. Es claro que el desacato de esta orden judicial estaría sujeto al régimen general de responsabilidad de las autoridades públlcas. Mientras que en la Gaceta Constitucional número 136 de Noviembre 11 de 1.991, se plasmó lo siguiente, inmediatamente es votado el texto del articulo de la ACCION DE CUMPLIMIENTO, el cual recibe: Cincuenta (50) votos afirmativos, Ninguno (0) negativo y, Ninguna (o) abstención. En tal virtud el artículo se APRUEBA con el texto que se transcilbe:Exp. 98-783 Hoja No.5

RAQUEL PIIJEROS.

ARTICULO: ACCION DE CUMPUMIENTO Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción respectiva para hacer efectiva la aplicación de un derecho o la aplicación y el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido...".

Hasta 1.993 únicamente se hallaba regulada la acción en materia ambiental, a través de la Ley 99 del mismo año, en la que se establecía que la acción se ejercería para obtener el efectivo cumplimiento de la ley o acto administrativo, relacionado con la directa protección y defensa del medio ambiente. Según lo expuesto por los constituyentes en los extractos traídos a consideración, la acción de cumplimiento fue establecida "como esencial mecanismo de protección de los derechos" mediante la

directa protección y defensa del medio ambiente. Según lo expuesto por los constituyentes en los extractos traídos a consideración, la acción de cumplimiento fue establecida "como esencial mecanismo de protección de los derechos" mediante la exigencia del cumplimiento del deber omitido. Para desarrollar este precepto, fue presentada la iniciativa parlamentaria radicada en la Cámara de Representantes el 3 de agosto de 1991 como proyecto de ley No. 24 de 1994 y finalmente convertida en ley de la República el 29 de julio 1997, después de muchas vicisitudes que no es del caso reseñar. Es de destacar que en la exposición de motivos del proyecto de ley acabado de citar, se alude a la existencia de muchas normas que no se cumplen "ante la mirada atónita de una comunidad expectante que cree que con el instrumento legal o administrativo expedido tiene un medio para la solución de alguna necesidad o problema que lo afecta." Respecto al asunto bajo examen, observa la Sala que el demandante pretende que se de aplicación a la resolución No 193 de 21 de mayo de 1977, dictada con fundamento en el decreto NwExp. 98-783 Hoja No.6 RAQUEL PIÑEROS. 1135 de 1952 y el acuerdo No 55 de 1962, expedido por el Concejo de Santa Fe de Bogotá. La actora indica que las normas cuya aplicación solicita ordenan el reconocimiento y pago del reajuste correspondiente al 50 % de su sueldo. El representante de la Secretaría de Educación del Distrito, en su escrito de contestación, manifiesta que el acuerdo No 55 de 1962 otorgó un reajuste del 25 y 50 % para los docentes que

su sueldo. El representante de la Secretaría de Educación del Distrito, en su escrito de contestación, manifiesta que el acuerdo No 55 de 1962 otorgó un reajuste del 25 y 50 % para los docentes que cumplieran 5 y 10 años de servicio, que se encontraran escalafonados en la primera categoría de primaria, y que se sometieran a un examen de en el que deberían obtener un puntaje no menor al 80% Además, el decreto 1535 de 1952 a través del cual se dictaron disposiciones sobre escalafón en su artículo 100 señala que los maestros que hubiesen cumplido 5 años de servicio y que obtuvieran un puntaje no menor al 80 %, obtendrían aumento del 25 % del sueldo que devengan y los que cumplieran 10 años de servicio en escuelas oficiales obtendrían un aumento del 50 % del sueldo mensual. A su vez, el decreto 1243 de 1977 estableció la escala salarial tanto para el personal docente de enseñanza primaria como el de secundaria, reiterando que la liquidación del 25 y el 50 % a que se refiere el decreto No 1135 de 1952 se efectuaría sobre el sueldo básico para los cargos estipulados su artículo 20 .Exp. 98-783 Hoja No.7

RAQUEL PIÑEROS.

Posteriormente el decreto 1242 de 1977 establece la escala salarial y primas para el personal docente de enseñanza primaria en los establecimientos educativos, diferenciándolo del personal de enseñanza secundaria, estableciendo el reajuste solo para los primeros. En 1979 se expidió el decreto ley 2277, que derogó el decreto

en los establecimientos educativos, diferenciándolo del personal de enseñanza secundaria, estableciendo el reajuste solo para los primeros. En 1979 se expidió el decreto ley 2277, que derogó el decreto 1135 de 1952, estableciendo la carrera docente unificando la primaria y la secundaria bajo un mismo nivel, desapareciendo las antiguas categorías para primaria y secundaria. Afirma que en estricto sentido jurídico después de 1979 no debió expedirse ninguna norma que reconociera el 25 y el 50 % de reajuste. No obstante lo anterior, el 14 de marzo de 1980 se expidió el decreto No 624 a través del cual se autorizó nuevamente el estímulo para quienes ya lo habían obtenido, siempre y cuando permanezcan en el segundo grado del escalafón docente. Afirma que la accionante perdió automáticamente este derecho al haber ascendido a secundaria, toda vez que este porcentaje sólo se reconoce a los maestros de primaria, quienes en el antiguo escalafón solamente contaban con dos categorías, diferente a los profesores de secundaria, quienes además de tener cuatro categorías especiales, devengaban una asignación mensual más alta.Exp. 98-783 Hoja No.8

RAQUEL PIÑEROS.

Al unificarse el escalafón, los docentes de primaria continuaron percibiendo el sobresueldo, con la condición de permanecer en el grado segundo del escalafón situación que no ocurrió con la tutelante, quien actualmente se encuentra en el grado trece del escalafón nacional. Por lo anterior solicita, se denieguen las súplicas de la demanda. Para resolver, la Sala estima pertinente transcribir el acto

tutelante, quien actualmente se encuentra en el grado trece del escalafón nacional. Por lo anterior solicita, se denieguen las súplicas de la demanda. Para resolver, la Sala estima pertinente transcribir el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende: "Resolución No 193 de 31 de mayo de 1977 Artículo primero.- Ordenar a partir del 1 de enero de 1977 el reconocimiento y pago de mil novecientos cinco pesos ($ 1905) M/cte, mensuales, como reajuste del sueldo equivalente al 50 % de la asignación mensual a los Directores que a continuación se relacionan: No Nombre

236. Forero Raquel Piñeros de

Cédula 20311249

Artículo segundo.- El gasto que ocasione el pago de la presente resolución se hará con cargo al presupuesto del Fondo Educativo Regional 'FER'." Encuentra la Sala que el acto administrativo pretranscrito reconoce en favor de la accionante un reajuste del 50% de su sueldo, el cual afirma no ha sido cancelado. Además, se observa que el día 4 de diciembre de 1997 la accionante solicitó a laExp. 98-783 Hoja No.9

RAQUEL PIÑEROS.

Secretaría de Educación Distntal de Santa Fe de Bogotá la revisión de su situación para que se le cancelara el 50% de reajustes sobre su asignación mensual a que tiene derecho; y que a través de oficio No 411-605 de 10 de marzo de 1998 dirigido al apoderado de la demandante, la Jefe de la División de Nóminas y Liquidaciones de la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá indicó: Me manera atenta le comunico que su poderdante la señora RAQUEL

apoderado de la demandante, la Jefe de la División de Nóminas y Liquidaciones de la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá indicó: Me manera atenta le comunico que su poderdante la señora RAQUEL PIÑEROS PIÑEROS pierde el derecho de reconocimiento y pago del reajuste salarial del 25% y 50% que le otorga la resolución No. 193 del 31 de mayo de 1977, al ser trasladada en comisión de primaria a secundaria a partir del 23 de abril de 1978 como lo estípula en la parte resolutiva de la resolución No 228 de 9 de junio de 1978 Art. 1. Parágrafo primero.... 'perderán este de derecho los docentes que sean ascendidos a Educación Secundaria'. Observada la nómina general, a la docente en mención no se le cancela este reajuste congelada ni descongeladamente, por lo tanto este derecho adquirido prescribe desde el año 1977." De modo que se deduce con claridad que éste último pronunciamiento de la administración constituye un acto administrativo, por ser la expresión de la voluntad de la administración Distntal en relación con la aspiración salarial de la docente, decisión que al no ser compartida por su destinataria, debe ser objeto de impugnación a través del medio ordinario de acción consagrado en el ordenamiento contencioso administrativo.Exp. 98-783 Hoja No.1O

RAQUEL PIÑEROS.

El Artículo 90 de la ley 393 de 1997, al referirse a la improcedencia de la acción de cumplimiento, consagró: "Improcedibilidad . La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la

El Artículo 90 de la ley 393 de 1997, al referirse a la improcedencia de la acción de cumplimiento, consagró: "Improcedibilidad . La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. En estos eventos, el juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e irremediable para el accionante. Parágrafo.- La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos." El H. Consejo de Estado en providencia de 17 de octubre de 1997, al pronunciarse sobre la improcedencia de la acción de cumplimiento cuando el demandante cuenta con otros medios de defensa judiciales y cuando se pretende el cumplimiento de normas que generan gastos, señaló: ".. Son claras las disposiciones constitucionales y legales en precisar el fin de la acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, es el de hacer cumplir el ordenamiento jurídico existente por parte de las autoridades competentes , para hacer efectivo el Estado social de derecho, pero es claro también que en ese ordenamiento jurídico debe estar claramente establecida la obligación que se pretende hacer cumplir. Lo que indica que a través de la acción de cumplimiento no es posible discutir derechos, sino hacer respetar los ya existentes y que se cumplan las normas que los reconocen. Así las cosas, no es posible para el juez que conoce de una acción de

cumplir. Lo que indica que a través de la acción de cumplimiento no es posible discutir derechos, sino hacer respetar los ya existentes y que se cumplan las normas que los reconocen. Así las cosas, no es posible para el juez que conoce de una acción de cumplimiento, convertirla en una acción contenciosa y entrar a discutir y establecer el derecho del accionante. La ley 393 de 1997 dispuso. en su artículo 90 que la acción de cumplimiento sería improcedente cuando el accionante contara con otros medios de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto administrativo y si la obligación no está clara. siExp. 98-783 Hoja No. 1 1 RAQUEL PIÑEROS. existen diferentes interpretaciones sobre la norma que se pretende se cumpla. el particular afectado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a través de los cuales puede discutir y hacer valer sus derechos. En el caso de autos, los interesados, en relación con los oficios a ellos remitidos, en respuesta su solicitud de reconocimiento de la prima de nivelación cuentan con las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de las cuales puede ejercer su derecho y obtener un pronunciamiento respecto del mismo que será obligatorio para la autoridad respectiva, lo que muestra la improcedencia de la acción de cumplimiento. Por otra parte, el mismo artículo 90 de la ley 393 de 1997 establece la improcedencia de la acción cuando el cumplimiento que se pretende genere gastos y los accionantes pretenden el reconocimiento de una prima de nivelación, lo cual necesariamente representa gastos para la entidad demandada, lo que indica que también por este aspecto, la acción es improcedente". (H. Consejo de Estado - Sección Cuarta.

genere gastos y los accionantes pretenden el reconocimiento de una prima de nivelación, lo cual necesariamente representa gastos para la entidad demandada, lo que indica que también por este aspecto, la acción es improcedente". (H. Consejo de Estado - Sección Cuarta. Sentencia de 17 de octubre de 1997,. Exp. ACU-020, Magistrada

Ponente: Dra. Consuelo Sama Olcos).

Y en otra de sus providencias precisó: "Es evidente que el reconocimiento de las cesantías parciales implica un gasto para la entidad que tiene a su servicio el trabajador titular de ese derecho reconocido por la ley sustantiva laboral, pero está advertido por el parágrafo del artículo 90 de la ley 393 de 1997, dictada en desarrollo del art. 87 de la Constitución Nacional , que tratándose de normas que afectan necesariamente el respectivo presupuesto o dicho en los términos de la ley. que establezcan gastos. no es la acción de cumplimiento el medio judicial al que debe acudir el acreedor para obtener el pago. cuando éste no ha sido satisfecho normalmente por la entidad deudora. la prohibición es perentoria y esta sola circunstancia. es suficiente para decir que es improcedente la acción de cumplimiento en el caso planteado." H. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 11 de diciembre de 1997, expediente ACU097. Consejero Ponente: Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. (Subraya la Sala). De la norma y extractos jurisprudenciales pretranscritos, concluye la Sala que la acción de cumplimiento no es el medio idóneo a través del cual puede la accionante obtener el pago de la

Jaramillo Mejía. (Subraya la Sala). De la norma y extractos jurisprudenciales pretranscritos, concluye la Sala que la acción de cumplimiento no es el medio idóneo a través del cual puede la accionante obtener el pago de la bonificación que reclama, toda vez que cuenta con otros mediosExp. 98-783 Hoja No. 12 RAQUEL PIÑEROS. de defensa a través de los cuales puede reclamar su derecho, toda vez que el objeto de esta acción no es el de declarar derechos, sino el de hacer efectivos aquellos que se encuentren previamente reconocidos. Además se observa que respecto al acto cuyo cumplimiento se pretende existen varias interpretaciones, toda vez que mientras el accionante considera que la norma se encuentra vigente, la entidad pública manifiesta que tal acto perdió vigencia al haber ascendido la docente a educación secundaria, tal como lo establece el decreto 624 de 1980. De otra parte es evidente que si en gracia de discusión se aceptaran los planteamientos formulados por la demandante, el acto del cual se pretende el cumplimiento necesariamente establecería un gasto para la entidad demandada, al tener esta que asumir el pago del reajuste del 50 % sobre el sueldo que devenga la accionante, lo cual también haría improcedente la acción. Las anteriores breves consideraciones conducen a denegar las pretensiones de la demanda, Por lo expuesto, la Sección Primera, Sub Sección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

FALLA: Primero: Deniéganse las pretensiones de la demanda.Exp. 98-783 Hoja No. 1 3

Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

FALLA: Primero: Deniéganse las pretensiones de la demanda.Exp. 98-783 Hoja No. 1 3

RAQUEL PIÑEROS.

Segundo: Notifíquese personalmente al representante legales de la entidad demandada, como lo dispone el artículo 22 de la ley 393 de 1997.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. Discutido y Aprobado en sesión de la fecha . Acta No. 090

MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada (Ausente con permiso)

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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