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TA CUN - AC98384-(26-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AC98384-(26-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

RELATORIA

SECCION SEGUNDA

NOVIEMBRE

1998

P - RDR. CARLOS PINZON BARRETOINCIDENTE DE DESACATO DE FALLO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B" 2 1 ELE. 1999

Santafé de Bogotá D.C., noviembre veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Mag. Ponente: DR. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref. Proceso No ÁC 98-384.- ACCION DE CUMPLIMIENTO

Demandante: CENTRO COMERCIAL BAHIA

EMPRESA COMERCIAL DEL SERVICIO DE ASEO LTDA Incidente de Desacato Se procede a decidir el incidente de desacato promovido por la Doctora LUZ STELLA RINCON MENDOZA en calidad de Apoderada del Centro Comercial Bahía en contra del Gerente de la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda -ECSA-, por el presunto incumplimiento del fallo proferido por el H. Consejo de Estado de fecha 8 de mayo de 1998, mediante el cual se ordenó que se facturara el servicio de aseo de acuerdo con las tarifas establecidas para multiusuarios grandes generadores de residuos sólidos, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal: "Revócase la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 27 de marzo de 1998 y en su lugar se dispone: Primero. Concédesela acción de cumplimiento interpuesta por el Centro Comercial Bahía contra la Empresa Comercial

de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 27 de marzo de 1998 y en su lugar se dispone: Primero. Concédesela acción de cumplimiento interpuesta por el Centro Comercial Bahía contra la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda 'ECSA' en relación con el acto administrativo No 440-97 (97-529-022456-1) de agosto 29 deProceso No 98-AC-384 2 1997 emitido por el Superintendente Delegado de Acueducto, Alcantarillado y Aseo. Segundo. Ordénase a la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda 'ECSA' facturar en adelante al Centro Comercial Bahía el servicio de aseo de acuerdo con las tarifas establecidas para multiusuarios grandes generadores de residuos sólidos. Tercero. Ordénasela reliquidación de acuerdo con la tarifa anterior de las facturas relacionadas con la prestación del servicio posteriores al 29 de agosto de 1997, cuyo cobro haya sido suspendido en virtud de las reclamaciones formuladas por la entidad actora. Cuarto. Remítase copia de esta providencia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su cargo" Como consecuencia de lo anterior se profirió el auto de junio 26 de 1998 (Folio 132), en donde se dispuso allegar las documentales sobre la forma en que se había surtido el cumplimiento del fallo referido por parte de la ECSA. Teniendo en cuenta que la entidad demandada en su escrito de folios 134 a 137 de fecha 14 de julio de 1998 afirma que estaba en curso de emitir la resolución para dar. cumplimiento a la decisión del H. Consejo

parte de la ECSA. Teniendo en cuenta que la entidad demandada en su escrito de folios 134 a 137 de fecha 14 de julio de 1998 afirma que estaba en curso de emitir la resolución para dar. cumplimiento a la decisión del H. Consejo de Estado se ordenó por medio de la providencia de julio 16 de 1998 remitir en el menor tiempo posible tal decisión. A través de la providencia de julio 28 de 1998 (Folio 180) se procedió a requerir al Gerente de la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda -ECSAel cumplimiento del fallo del H. Consejo de Estado. Al guardar silencio al requerimiento realizado, nuevamente en auto de agosto 21 de 1998, se dispuso requerir a dicho funcionario por última vez. En el escrito visible a folio 188 del expediente manifiesta el Apoderado del ente accionado que la ECSA LTDA ha dado cumplimiento al contenido de la comunicación 440-97, de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, mediante la aplicación estricta del artículo 20 del Decreto 1842 de 1991, con relación al MULTIUSUARIO Centro Comercial Bahía de la ciudad de Bogotá.Proceso No 98-AC-384 3 La anterior manifestación fue puesta en conocimiento del Centro Comercial Bahía tal como se observa en la decisión de agosto 31 de 1998, por lo que la Apoderada del ente demandante solicitó a través del escrito de folio 198 que se continúe con el tramite del incidente de desacato por que la ECSA no ha dado cumplimiento al fallo del H. Consejo de Estado. Abierto el incidente de desacato, mediante auto de septiembre 14 de 1998 (Folio 217) se procede a formular pliego de cargos por el

por que la ECSA no ha dado cumplimiento al fallo del H. Consejo de Estado. Abierto el incidente de desacato, mediante auto de septiembre 14 de 1998 (Folio 217) se procede a formular pliego de cargos por el incumplimiento del fallo del H. Consejo de Estado y se fija un término razonable para que el inculpado rindiera los respectivos descargos. Así las cosas se procede a decidir el incidente previas las siguientes: CONSIDERACIONES En primer lugar debe aclarar la Sala que, el incidente de desacato se encuentra dirigido en contra de la Doctora MYRIAM SUAREZ BARRETO quien tenía la obligación de velar por el estricto cumplimiento de lo resuelto por el H. Consejo de Estado en providencia de mayo 8 de 1998, por ser la Gerente de la ECSA LTDA en el momento de emitirse el mismo tal como consta en la documental de folio 247 que constituye el certificado de existencia y representación legal, así como en contra del Doctor HERBERT RAMIREZ SANCHEZ, quien se desempeña en la actualidad como Gerente de la ECSA LTDA según se aprecia en la certificación de folio 244 y quien a pesar de los continuos requerimientos tampoco ha dado cumplimiento al referido proveído. En los descargos presentados por el Apoderado de la entidad accionada, según el escrito visible de folios 236 a 243 se hicieron las siguientes consideraciones, las cuales son idénticas a las presentadas en el memorial de folio 188: ". . .La ECSA LTDA ha dado cumplimiento al contenido de la comunicación 440-97, de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, mediante la aplicación estricta del

memorial de folio 188: ". . .La ECSA LTDA ha dado cumplimiento al contenido de la comunicación 440-97, de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, mediante la aplicación estricta del artículo 20 del Decreto 1842 de 1991, con relación alProceso No 98-AC-384 4 MULTIUSUARIO Centro Comercial Bahía de la ciudad de Bogotá. En efecto, con el objeto de cumplir la orden del Consejo de Estado, mi representada ha procedido a establecer el consumo individual de las unidades independientes que conforman el Centro Comercial Bahía, y ha liquidado el servicio de conformidad con las tarifas vigentes previstas en la Resolución No 240 de 1991, expedida por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, tal como lo ordena el citado artículo 20 del Decreto 1842 de 1991 para los multiusuarios. Teniendo en cuenta que el Centro Comercial Bahía es un edificio compuesto por varios locales comerciales, para efectos del cobro del servicio de aseo se debe dar aplicación a lo dispuesto para los multiusuarios en el artículo 20 del Decreto 1842 de 1991; es decir, que para determinar el consumo individual, se debe establecer el consumo total y dividirlo por el número de unidades independientes que lo componen. Esta disposición ha sido plenamente cumplida por la ECSA, puesto que con base en los aforos realizados por el Consorcio Aseo Capital durante los días 9, 10,11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de marzo de 1998, se estableció que el promedio mensual de producción de

19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de marzo de 1998, se estableció que el promedio mensual de producción de residuos sólidos del Centro Comercial Bahía es de 10,95 M3. Al dividir este consumo por 294, que es el número de usuarios con cuentas internas comunes que hacen parte del Centro Comercial Bahía, nos da como resultado que cada unidad como tal produce 0.03 7245 metros cúbicos de residuos sólidos al mes. Calculado el consumo individual de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 20 del Decreto 1842 de 1991 y atendiendo lo dispuesto en la misma norma, según la cual, el valor del servicio para el consumo individual se liquida de acuerdo a las tarifas vigentes, la ECSA procedió a aplicar las fórmulas tarifarías vigentes contenidas en la Resolución No 240 de 1991 expedida por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos; que clasifica a los usuarios del servicio de aseo no residenciales en pequeños y grandes generadores de residuos sólidos, según sea la producción promedio mensual inferior o superior a un metro cúbico. La ECSA LTDA, luego de establecer el consumo individual de los usuarios que componen el Centro Comercial Bahía, ha procedido a liquidar el servicio de conformidad con las tarifas previstas para usuarios pequeños productores previstas en el artículo 60 de la citada Resolución No 240 de 1991, expedida por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, en consideración a que la producción individual mensual en promedio, es inferior a un metro cúbico. De esta manera ha dado estricto cumplimiento a las disposiciones del artículo 20 del Decreto 1842 de 1991.

Públicos, en consideración a que la producción individual mensual en promedio, es inferior a un metro cúbico. De esta manera ha dado estricto cumplimiento a las disposiciones del artículo 20 del Decreto 1842 de 1991. En relación con la conminación a la ECSA LTDA, contenidoProceso No 98-AC-384 5 en la comunicación No 440-97 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, en el sentido de darle al Centro Comercial Bahía el tratamiento tarifario de "multiusuario Gran Generador" manifestamos lo siguiente: El Centro Comercial Bahía como tal, no es un usuario, sino un edificio de locales que agrupa varios usuarios del servicio público domiciliario de aseo, que por tener cuentas internas comunes, son tratados como multiusuarios, para los efectos del artículo 20 del Decreto 1842 de 1991. Es preciso resaltar que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, había consagrado mediante la resolución No 17 de 1996, un tratamiento especial a los multiusuarios, siempre que dieran pleno cumplimiento a los requisitos y exigencias previstas en la misma Resolución, en el sentido de cobrar la tarifa de acuerdo al volumen total de residuos producidos, en la forma prevista para los usuarios no residenciales catalogados como grandes generadores. Sin embargo, este tratamiento especial fue expresamente derogado por el artículo 33 de la Resolución No 15 de 1997, expedida por la CRAPSB. Por consiguiente, actualmente no existe la figura del "MULTIUSUARIO GRAN PRODUCTOR" Realmente el tratamiento existente es el de usuario gran generador o productor, que requiere como condición sine qua non para su aplicación, que se trate de un usuario no

existe la figura del "MULTIUSUARIO GRAN PRODUCTOR" Realmente el tratamiento existente es el de usuario gran generador o productor, que requiere como condición sine qua non para su aplicación, que se trate de un usuario no residencial y que la Producción promedio de residuos sólidos al mes sea superior a un metro cúbico" (La negrilla es de la Sala). Del acervo probatorio allegado al expediente se observa que la ECSA para dar cumplimiento al fallo proferido por el H. Consejo de Estado procedió a solicitar al Consorcio de Aseo Capital operador del servicio en la zona donde se encuentra el predio objeto de la presente, efectuara los aforos correspondientes y determinara el volumen en la producción de basura que genera el predio, llegando a la conclusión que se trata de unos pequeños productores de basura y agrega que no existe normatividad vigente para el multiusuario gran generador y por ende tampoco existe tarifa para liquidar el servicio de aseo para estos. Analizadas las facturas de cobro del servicio de recolección de basuras visibles de folios 206 a 215, correspondientes al periodo ocurrido entre mayo 9 a julio 9 de 1998, observa la Corporación que nuevamente el ente accionado insiste en considerar al Centro Comercial Bahía, como pequeño productor de residuos sólidos, estrato 4, a pesar que el fallo del H. Consejo de Estado es muy claro en precisar que se debenProceso No 98-AC-384 6 tener como multiusuarios grandes generadores de residuos sólidos y por ende, se debe facturar de acuerdo con tal clasificación. Existe por parte de la Administración el deber de dar cumplimiento a los fallos judiciales en forma oportuna, cosa que no ha

tener como multiusuarios grandes generadores de residuos sólidos y por ende, se debe facturar de acuerdo con tal clasificación. Existe por parte de la Administración el deber de dar cumplimiento a los fallos judiciales en forma oportuna, cosa que no ha sucedido dentro del sub-judice, pues el ente accionado se empecina en realizar nuevas visitas o mediciones, para llegar a conclusión diversa de la ordenada por el H. Consejo de Estado, lo que ya no es procedente, toda vez que existe un pronunciamiento claro y expreso en donde se ordena facturar el servicio de aseo al Centro Comercial Bahía con la tarifa correspondiente a un Multiusuario Gran Generador de Residuos Sólidos, lo que significa que no se debe tener como pequeño productor de basuras. Tampoco es pertinente como lo pretende la ECSA, realizar nuevas inspecciones judiciales o cualquier otra actuación judicial, ya que la única actividad adecuada es el cumplimiento de la providencia del H. Consejo de Estado de mayo 8 de 1998 (Folio 107), puesto que no es posible realizar mas diligencias, pruebas o demás, teniendo en cuenta que ya existe pronunciamiento que puso fin a tal controversia. Obra a folio 205 del expediente la tabla de las tarifas existentes para usuarios no residenciales Grandes Generadores de Basura establecida por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, así mismo se evidencia a folio 279 factura de cobro en donde la ECSA LTDA tiene como Gran Productor al Centro Comercial Hawai y en donde se le aplica una tarifa como tal, con lo que se desvirtúa la afirmación referente a que no existe tal clasificación ni tarifa. A pesar que la entidad demandada insiste en que ha dado

Gran Productor al Centro Comercial Hawai y en donde se le aplica una tarifa como tal, con lo que se desvirtúa la afirmación referente a que no existe tal clasificación ni tarifa. A pesar que la entidad demandada insiste en que ha dado cumplimiento a la providencia del H. Consejo de Estado, estima la Corporación que tal situación no ha sucedido tal como se evidencia con los diferentes escritos presentados por la misma. Por lo tanto, se procederá a sancionar a la Doctora MYRIAM SUAREZ BARRETO, así como al Doctor HERBERT RAMIREZ SANCHEZ, en su condición de Ex-Gerente y Gerente en la actualidad respectivamente de la ECSA LTDA según se aprecia en las certificaciones obrantes dentroProceso No 98-AC-384 7 M expediente, quienes tuvieron la responsabilidad del cumplimiento del fallo de la acción estudiada, por desacato a las ordenes judiciales que en el mismo se consignaron. La Sala estima que los referidos funcionarios deben ser sancionados con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales, cada uno, teniendo en cuenta la magnitud de la falta imputada, toda vez, que se trata del incumplimiento de un fallo emitido dentro de una Acción de Cumplimiento. Ahora bien, en cuanto a que dentro del expediente no obra auto donde se reconozca como apoderado de la ECSA al Doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, ni tampoco consta el poder conferido por la Dra MYRIAM SUAREZ BARRETO, ni del Gerente encargado señor HERBERT RAMIREZ SANCHEZ, al respecto la secretaria de la sección laboral de esta Corporación aclaró que dichos documentos si fueron allegados pero que no

SUAREZ BARRETO, ni del Gerente encargado señor HERBERT RAMIREZ SANCHEZ, al respecto la secretaria de la sección laboral de esta Corporación aclaró que dichos documentos si fueron allegados pero que no aparecen a pesar de haberse buscado, por lo que es del caso reconocer la personería solicitada y convalidar todo lo actuado, ya que a la parte que dicho Apoderado representa, se le ha venido oyendo y por lo tanto actuando dentro de las presentes diligencias, pues se trato de una situación administrativa de la secretaria de ésta sección cuyas consecuencias no pueden imputársele a las partes que han cumplido con sus deberes procesales, por lo tanto y a fin de que se tomen los correctivos pertinentes, se hará llegar copia de esta providencia a la Presidencia de la Sección Segunda de la Corporación. Como se observa que los representantes legales de la ECSA incumplieron la decisión adoptada por el H. Consejo de Estado por cuya ejecución y cumplimiento legalmente está obligado a velar esta Corporación, debe remitirse copias de estas diligencias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la República a fin de que se investiguen los posibles punibles en que hayan podido incurrir la Doctora MYRIAM SUAREZ BARRETO, así como al Doctor HERBERT RAMIREZ SANCHEZ, en su condición de representantes legales de la ECSA. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo deProceso No 98-AC-384 8 Cundinamarca, Sección Segunda Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- Sancionar a la Doctora MYRIAM SUAREZ

Cundinamarca, Sección Segunda Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Sancionar a la Doctora MYRIAM SUAREZ BARRETO, así como al Doctor HERBERT RAMIREZ SANCHEZ, en su condición de Ex-Gerente y •Gerente actualmente de la EMPRESA COMERCIAL DEL SERVICIO DE ASEO LTDA, con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales, cada uno, por desacato a lo ordenado en el fallo de Acción de Cumplimiento proferido el día 8 de mayo de 1998, por el H. Consejo de Estado dentro de éste expediente, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del C. de P.C. Segundo.- La multa deberá ser consignada dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a favor del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Nacional de Administración Judicial en la Cuenta No 070-00074-0 del Banco Popular de ésta ciudad. Tercero.- Dese traslado de ésta providencia a las entidades a que se hizo referencia en la parte motiva, para lo de su cargo, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997. Cuarto.- Notifíquese la presente providencia a la Doctora MYRIAM SUAREZ BARRETO, así como al Doctor HERBERT RAMIREZ SANCHEZ en calidad de Ex-Gerente y Gerente de la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda -ECSA y a la Apoderada del Centro Comercial Bahía. Quinto.- Sino fuere impugnada consúltese con el superior en efecto suspensivo.

del Servicio de Aseo Ltda -ECSA y a la Apoderada del Centro Comercial Bahía. Quinto.- Sino fuere impugnada consúltese con el superior en efecto suspensivo. Sexto.- RECONOCESE al Doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, como Apoderado de la ECSA LTDA, conforme lo manifestado en la parte motiva. Séptimo.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE SUPLICA interpuesto por el apoderado de la parte accionada, contra el auto del 29 de octubre de 1998, de acuerdo a lo manifestado en la parte motiva.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta de la fecha.Proceso No 98-AC-384 9

CARLOS A. PINZON BARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTEROTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

SALVAMENTO DE VOTO

INCIDENTE DE DESACATO DE FALLO

DE LA HONORABLE MAGISTRADA Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ A LA

PROVIDENCIA DE FECHA NOVIEMBRE VEINTISEIS (26) DE MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y OCHO (1998) CON PONENCIA DEL HONORABLE MAGISTRADO Dr.

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO.

Expediente : Nro. AC98-0384 (DESACATO)

Actor: CENTRO COMERCIAL BAHIA

Demandada: EMPRESA COMERCIAL DEL SERVICIO DE

ASEO LTDA.

Con el acostumbrado respeto que me merece las decisiones adoptadas por la mayoría de los Magistrados

Actor: CENTRO COMERCIAL BAHIA

Demandada: EMPRESA COMERCIAL DEL SERVICIO DE

ASEO LTDA.

Con el acostumbrado respeto que me merece las decisiones adoptadas por la mayoría de los Magistrados integrantes de la Sala de la Subsección '1B" laboral, me aparto de la decisión adoptada mediante la providencia de la referencia que resuelve el INCIDENTE DE DESACATO propuesto por la parte accionante, en razón a Considerar que la misma no se ajusta a la realidad interpretativa de las normas legales existentes para el caso Concreto. Al tenor de los descargos hechos dentro del INCIDENTE DE DESACATO, mediante apoderado judicial, por la entidad accionada - EMPRESA COMERCIAL DEL SERVICIO DE ASEO - ECSA LTDA. - que obran a folios 236 a 243 del expediente (C. Ppal.), para la suscrita Magistrada, la forma como se ha justificado el cumplimiento a lo ordenado enSALVAMENTO DE VOTO 2 Expediente Nro. AC-98-0384 (DESACATO)

Actor: CENTRO COMERCIAL BAHIA

Demandada: EMPRESA COMERCIAL DEL SERVICIO DE ASEO LTDA.

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ sentencia del H. Consejo de Estado de fecha mayo 08 de 1988 (fIs. 107 a 122 C. Ppal.), esta acorde a los lineamientos legales sobre la materia , diferente es que dicha decisión haya sido adversa a las pretensiones de la accionante, lo cual genera la posibilidad de utilizar otras acciones en reclamo de los derechos vulnerados. Contrario a lo anterior, es avocar a la accionada a desconocer el ordenamiento legal que regula

haya sido adversa a las pretensiones de la accionante, lo cual genera la posibilidad de utilizar otras acciones en reclamo de los derechos vulnerados. Contrario a lo anterior, es avocar a la accionada a desconocer el ordenamiento legal que regula la materia Decreto 1842/91 - Decreto 00605 de 1996 demás afines). NO sobra decir, que la accionada no ha sido renuente al cumplimiento y, por ende, no amerita Que se le imponga sanción alguna ante la decisión por ella adoptada y la cual, como ya se dijo, es susceptible de controles de legalidad ante la correspondiente jurisdicción. En los anteriores términos dejo constancia de mi disentimiento respecto del contenido de la providencia referenciada. 4

MARTHA BETANCUR RUIZ

Santafé de Bogotá D.C., noviembre 27 de 1998

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