TA CUN - AC98623-(10-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AC98623-(10-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
Tíb1 de CndiDrCa Santa Fe de Bogotá, D.C., j0 JUL.1998 IiCIO ;1IIsT1Ivo OII 1IVCICT:CIA D2 C3UCCIO1 - iuiios / :TOICi ?O3LTo - Irxisbncia () / TRIBUNAL ADMINIST< TIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A" pUI.1CA DE Magistrado Ponente: JOSE HERNEY VICTORIA Expediente no. : A. C. 98623
Demandante : SOCIEDAD "DURAN MUÑOZ Y CIA
LTDA".
Demandada : DEPARTAMENTO ADMINISTRA TIVO DE PLANEACION NACIONAL El señor HERNÁN MUÑOZ OROZCO, en su calidad de Subgerente de la sociedad DURAN MUÑOZ Y CIA. LTDA., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en la Ley 393 de 1997, solicita se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA. - Ordenar al Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, que expida el acto ejecutorio de realización del derecho nacido por la invocación del Silencio Administrativo positivo de aprobación del proyecto arquitectónico , contenido en la Escritura Pública número 5281 de Octubre 23 de 1992 de la Notaría 36 de Santa Fe de Bogotá, creador de la situación jurídica particular y concreta a favor de la sociedad "DURAN MUÑOZ Y CIA LTDA", mediante laExpediente no. A.C. 623 2
Liquidación en el término legal, del IMPUSTO DE DELINEACION URBANA que debe pagar dicha sociedad como OBLIGACION
favor de la sociedad "DURAN MUÑOZ Y CIA LTDA", mediante laExpediente no. A.C. 623 2 Liquidación en el término legal, del IMPUSTO DE DELINEACION URBANA que debe pagar dicha sociedad como OBLIGACION TRIBUTARIA como acto complementario para poder realizar el hecho generador de ella: LA CONSTRUCCION DEL POYECTO ARQUITECTONICO, en el lote de la Carrera 3 No.. 76-06/58/62 de esta ciudad, de propiedad de mi mandante. SEGUNDA. - LA LIQUTDACION se hará con los elementos señalados en el artículo 158 del D.L. 1421 de 1993 y en el Decreto 957 de 1991, vigente, en la fecha de la petición. TERCERA. - En el evento de que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL sea renuente al cumplimiento de la orden impartidá dentro del término y la forma señalados, se autorice a la Sociedad "DURAN MUÑOZ Y CIA. LTDA." Para hacer la liquidación del impuesto de delineación urbana y efectúe el pago por abono, en una de las cuentas comentes de que se titular Santa Fe de Bogotá, D.C. CUARTA. - Una vez efectuado el PAGO DE LA
- OBLIGACION TRIBUTARIA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL, como Acto Ejecutorio de la Operación Administrativa de Realización del Acto administrativo presunto, haga entrega a la Sociedad "DURAN MUÑOZ Y CIA. LTDA.", en el término improrrogable que el Honorable Tribunal señale, de la licencia de construcción para ejecutar por construcción el proyecto arquitectónico.
administrativo presunto, haga entrega a la Sociedad "DURAN MUÑOZ Y CIA. LTDA.", en el término improrrogable que el Honorable Tribunal señale, de la licencia de construcción para ejecutar por construcción el proyecto arquitectónico. QUINTA. - Comisionar a la autoridad distrital competente para adelantar las investigaciones que sean procedentes y ejerza el Control del Cumplimiento del Fallo.Expediente no. A.C. 623 3 SEXTA. - Se condene en COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a la parte demandada.
HE CHOS: 1.- De conformidad con el tramite previsto en el parágrafo del Artículo 207 del Acuerdo Distrital 7 de 1979, que desarrolla administrativamente la facultad conferida a la Junta de Planeación por el Art. 36 del D.L. 3133 de 1968, antenor al Estatuto de Bogotá, la Sociedad "DURAN MUÑOZ Y CIA. LTDA." Presentó el 26 de Mayo de 1992 a la aprobación de dicha autoridad de planificación, como la denomina el Art. 5 del Acuerdo Distrital 6/90, un proyecto arquitectónico de características especiales, el cual se desarrollaría en el predio de su propiedad, situado en la
Carrera 3 No. 76-06/58/62 de este Distrito Capital, con área más del 50% del área de la manaza en que se encuentra. 2.- Con el PROYECTO ARQUfFECTONICO presentado para el estudio y aprobación de la Junta de Planeación, se allegaron el Estudio de Suelo, los Cálculos Estructurales para la edificación proyectada, las Escrituras y certificado de tradición para acreditar el derecho de dominio
el estudio y aprobación de la Junta de Planeación, se allegaron el Estudio de Suelo, los Cálculos Estructurales para la edificación proyectada, las Escrituras y certificado de tradición para acreditar el derecho de dominio por parte de la Sociedad peticionaria, el certificado de la Cámara de Comercio sobre la existencia y representación legal de la Empresa Constructora, y demás requisitos exigidos por las normas de gestión administrativa constituidas en el Decreto 572 de 1991, vigente en Mayo 26 de 1992. 3.- Dentro del procedimiento de gestión interna del Departamento de Planeación Distrital, en el mes de Julio de 1992 se produce un informe técnico de los Jefes de la Unidad de Desarrollo Urbanístico y deExpediente no. A. C. 623 4 División Zona de Chapinero y del Arquitecto de la Zona de Chapinero y de la Arquitectura en ejercicio de susi funciones (Art. 251.3 del C. P.C.), con destino a la Junta de Planeación por conducto del Director del Departamento, en el que se dictamina que: "Por ocupar EL PROYECTO más del 50% de la manzana, de conformidad con el Acuerdo 7 de 1979, en el Título XI, Capítulo 1, Art. 207, parágrafo, además la propuesta contiene el desarrollo de mayor altura (12 pisos) por dejar zonas verdes y duras, libres adicionales a los aislamientos exigidos". 4.- Como transcurrieron ciento cuatro (104) días hábiles, o sea catorce (14) mas del término señalado por el Art. 63 de la Ley 9• De 1989,
adicionales a los aislamientos exigidos". 4.- Como transcurrieron ciento cuatro (104) días hábiles, o sea catorce (14) mas del término señalado por el Art. 63 de la Ley 9• De 1989, la Sociedad, tal como lo ordena el Art. 42 del C.C.A., invoco el silencio administrativo positivo, protocolizando copia de la solicitud presentada el 26 de Mayo de 1992, y dando Declaración Jurada de "No habérsele notificado una decisión dentro del término previsto". Los documentos, como la declaración jurada, constan en la Escritura Pública 5281 de Octubre 23 de 1992. 5.- El 4 de Noviembre de 1992 la Sociedad "DURAN MUÑOZ Y CIA LTDA" oficia al Departamento Administrativo de Planeación Distntal, para poner a disposición de esa dependencia oficial la segunda copia de la Escritura pública no. 5281 de Octubre 23 de 1992 de la Notaría 36 de Santa Fe de Bogotá, y por consiguiente solicitarle como Acto ejecutorio de la consiguiente operación administrativa de Cumplimiento del Acto Administrativo Ficto, creador de una situación jurídica particular y concreta, declarativa de la aprobación del proyecto arquitectónico y generadora del derecho de poder construir dicho proyecto, la liquidación del impuesto de delineación, como lo ordenaba para esa fecha el Decreto Distrital 566 de 1992, reformatorio del Decreto 572 de 1991, como Acto condicionante para la entrega de la Licencia de Construcción.Expediente no. A.C. 623 5 6.- El 02 de diciembre de 1992 la División Jurídica del Departamento Administrativo de Planeación, cuando ya se había invocado el
condicionante para la entrega de la Licencia de Construcción.Expediente no. A.C. 623 5 6.- El 02 de diciembre de 1992 la División Jurídica del Departamento Administrativo de Planeación, cuando ya se había invocado el Silencio positivo puesto en conocimiento de ese Departamento, produce un concepto (se supone que debía ser jurídico) en el que manifiesta que el proyecto arquitectonico no es proyecto, sino anteproyecto, no obstante haber sido calificado con anterioridad por los Arquitectos del mismo DEPARTAMENTO DE PLANEACION en ejercicio de sus funciones, como proyecto. 1.- Como la entidad requerida no diera respuesta a la solicitud de liquidación del impuesto de delineación, la Sociedad "DURAN MUÑOZ Y CIA. LTDA. " presentó demanda el 3 de febrero de 1993 para, por el proceso abreviado de que trata el Art. 414 del C. de P.C., hacer oferta de pago por consignación de la obligación Fiscal del impuesto de delineación creado por la Ley 97 de 1914 y el Decreto Ley 1333 de 1986 (en la actualidad por el Art. 158 del D.E. 1421 de julio 21 de 1993), condicionante de la entrega de la Licencia de construcción como Acto Ejecutorio en una operación administrativa. 8.- De la demanda conoció en primera instancia el JUZGADO 30 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá y ante dicho despacho se hizo el depósito judicial por la suma de $46.550.706.00, correspondiente a la Liquidación del impuesto de delineación conforme a los Acuerdos 20 de 1940 y 2 de 1979 y a la tarifa de precios por metro cuadrado de construcción
depósito judicial por la suma de $46.550.706.00, correspondiente a la Liquidación del impuesto de delineación conforme a los Acuerdos 20 de 1940 y 2 de 1979 y a la tarifa de precios por metro cuadrado de construcción establecida por el Decreto Distrital 957 de 1991 y los metros cuadrados de construcción del proyecto arquitectónico. 9.- Al contestar la demanda el Distrito Capital se opuso al pago ofrecido, aduciendo como argumento de fondo, que el proyecto arquitectónico no era un proyecto sino un anteproyecto y en la diligencia deExpediente no. A.C. 623 6 audiencia de conciliación el apoderado de esa entidad jurídica territorial le expresó al Juez que: "...AL ACEPTAR EL PAGO DE LOS IMPUESTOS, SE ESTARIA CONVALIDANDO EL ACTO FICTO DEL OTORGAMIENTO DE LALICENCIA, e incluso se informa que ESTA EN TRAMITE LA REVOCATORIA DIRECTA DE ESTE ACTO PRESUNTO". 10.- Recurrida la sentencia de primera instancia calendada el 26 de julio de 1994 que niega las pretensiones de la demanda porque aún cuando "...se trata de una obligación exigible.." no es claro que exista una obligación a favor de Santa Fe de Bogotá y a cargo de la Sociedad demandante..." "...si se observa que el Distrito aún no lo ha liquidado..." y como colofón de sus antinomias afirma "...y ni siquiera se ha aprobado el PROYECTO QUE DA ORIGEN A - LOS MTSMAO" "...Independiente de si es válido o nó, el SILENCIO ADMINISTRATIVO INVOCADO..." el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Civil -,
PROYECTO QUE DA ORIGEN A - LOS MTSMAO" "...Independiente de si es válido o nó, el SILENCIO ADMINISTRATIVO INVOCADO..." el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Civil -, en sentencia de marzo 21 de 1995, confirma la del A quo, por considerar que "La parte demandada, al contestar la demanda, NEGO QUE TAL AFIRMACION FUERA CIERTA" (la de que el Acto Administrativo Ficto se encontraba en firme) y luego, en una tergiversación cronológica, afirma que la "NEGACION DE LA LICENCIA IMPLICA LA REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO", después hace unas interpretaciones erróneas del Art. 12 del C.C.A., sobre ampliación del término para decidir la petición por la vía admmistrátiva y del Oficio de octubre 29 de 1992, que nada tiene que ver, para concluir que "por consiguiente DECLINO (sic) los efectos de Acto Administrativo Presunto".
Más adelante concluye: "En verdad, si el Acto Administrativo Presunto HABlA SIDO REVOCADO (invención del Tribunal, puesto que no existe en el expediente ninguna prueba legal que así lo demuestre) LA OBLIGACION IMPOSITIVA DEJO DE EXISTIR y quedó SIN SOPORTEExpediente no. A.C. 623 7
LA PRETENSION DEL ACTOR" (o sea que de la existencia y firmeza del Acto Administrativo, si se deriva la Obligación Tributaria). 11.- Ante la reiteración de la renuencia por parte del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá de aceptar el pago por consignación del IMPUSTO DE DELINEACION, en Septiembre 16 de 1997 mi poderdante
11.- Ante la reiteración de la renuencia por parte del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá de aceptar el pago por consignación del IMPUSTO DE DELINEACION, en Septiembre 16 de 1997 mi poderdante volvió a insistir en su petición de Noviembre 4 de 19921 habiendo obtenido respuesta en el oficio no. 166168 de octubre 10 de 1997, en el que de nuevo persisten en la tesis de que el proyecto arquitectónico no es proyecto sino anteproyecto. 12.- El 29 de abril de 1998 se presentó ante el Tribunal Contencioso de Cundinamarca solicitud de cumplimiento, la que fue rechazada por la Sección Segunda, con ponencia de la Magistrada Dra. Jarrin, por carecer del requisito de la prueba del requerimiento y la renuencia por parte de la entidad incumplidora del deber legal o administrativo, de conformidad con el numeral 5 del Art. 10 de la Ley 393/97. 13.- En obedecimiento del AUTO de Mayo 5 de 1998 y para mayor precisión conceptual jurídica y claridad de los hechos 4.05 a 4.11 de los antecedentes, el 18 de mayo de 1998, nuevamente mi poderdante reclamó mediante escrito con radicación no. 98-1-33511 al Director del Departamento Administrativo de Planeación , el CUMPLIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la escritura pública no. 5281 de octubre 23 de 1992 de la Notaría 36 de Bogotá, mediante la liquidación del impuesto de alineación para la entrega de la autorización para poder construir el proyecto arquitectónico en el inmueble de la Carrera 3 no. 7606/58/62.Expediente no. A.C. 623 8
impuesto de alineación para la entrega de la autorización para poder construir el proyecto arquitectónico en el inmueble de la Carrera 3 no. 7606/58/62.Expediente no. A.C. 623 8
CONSIDERACIONES: Se pretende con esta demanda de cumplimiento que el Tribunal ordene al Departamento de Planeación de Santa Fe de Bogotá, que a la sociedad Durán Muñoz y Cía. Ltda. se le permita hacer las actividades complementarias, en especial el pago de impuestos, que haga posible
edificar en los terrenos de su propiedad ubicados en la carrera 3 número 7606, de conformidad con el proyecto de construcción que sometió a consideración de la Junta de Planeación Distrital. " Considera la empresa demandante que cuando sometió a estudio y aprobación de dicha Junta el proyecto arquitectónico de lo que pretendía construir, lo que ocurrió el día 26 de mayo de 1992, esa dependencia no se pronunció en ningún momento, generándose por ese paso del tiempo, un acto ficto positivo, toda vez que en virtud a lo dispuesto en el artículo 63 de la ley 9 de 1989, el acto es de esta naturaleza. i í Para efecto de darle la entidad jurídica necesaria que hiciera posible invocarlo posteriormente en su beneficio, la empresa protocolizó en la Notaría 36 de Santa Fe de Bogotá las diligencias necesarias para configurar el acto respectivo y que es el que se pretende hacer valer para los propósitos de la demanda de cumplimiento que se ha incoado. Obra en el cuaderno dos del expediente, copia de la decisión adoptada por el Juzgado doce Civil del circuito de la ciudad, mediante la cual resolviendo una acción de tutela promovida por la misma empresa para
Obra en el cuaderno dos del expediente, copia de la decisión adoptada por el Juzgado doce Civil del circuito de la ciudad, mediante la cual resolviendo una acción de tutela promovida por la misma empresa para que se le protegiera el derecho fundamental del debido proceso y de defensa y que, como consecuencia de ello, "...ordenar al Departamento distrital de la ciudad de Santafe de Bogotá, que en forma inmediata se restablezcan losExpediente no. A.C. 623 9 derechos fundamentales conculcados, expidiendo la licencia de construcción sobre el predio ubicado en la carrera Y. No. 76-06/58/62 aprobando el proyecto arquitectónico que se pretende desarrollar en dicho predio,..." Para definir la solicitud, desde luego que no disponiendo que el derecho se tutelara en la forma ,como se solicitó, el Juzgado hizo la consideración de que "a) Es evidente que la solicitud dirigida a la JUNTA DE PLAENACION DISTRITAL, fechada en esta ciudad el 15 de mayo de 1992, primer hecho ocurrido después del 7 de febrero del mismo año, NO ES UNA SOLICITUD DE LICENCIA DE CONSTRUCCION, sino una solicitud de APROBACION PREVIA de un proyecto arquitectónico, como condición indispensable para solicitar la licencia de construcción, por cuanto, conforme al acuerdom7 de 1979, la entidad competente para otorgar las licencias de construcción era la secretaría de obras públicas del Distrito Especial. de tal suerte que la Junta de Planeación Únicamente emitía una aprobación previa al proyecto, requisito previo a la solicitud de licencia de construcción para los proyectos indicados en el parágrafo del
obras públicas del Distrito Especial. de tal suerte que la Junta de Planeación Únicamente emitía una aprobación previa al proyecto, requisito previo a la solicitud de licencia de construcción para los proyectos indicados en el parágrafo del articulo 207 del acuerdo 7 de 1979". b) Silo solicitado por la tutelante no fue la LICENCIA DE CONSTRUCCION, lo cual es evidente, no podía la sociedad tutelante, dada la demora de la respuesta, tener por aprobado el proyecto, porque, conforme a los establecido en el artículo 41 del Decreto 01 de 1984, código Contencioso Administrativo, para que proceda el silencio administrativo positivo es preciso que se trate de una caso EXPRESAMENTE previsto en disposición especial y, como se observa en el texto del artículo 63 de la ley 9' de 1989, esta disposición se refiere expresamente a las solicitudes de LIÇENCIA DE CONSTRUCCION y no a las solicitudes de APROBACION PREVIA DE UN PROYECTO, materia esta última extraña la ley en razón a que es propia de un acuerdo Distrital. En tales condiciones, a juicio de esta Despacho, quien incurrió en una interpretación errónea de la ley fue la tutelante, quien no logró hacer partícipe de su error a la administración. Por otra parte, salvo mejor concepto, el retardo en la respuesta, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, genera silencio administrativo negativo, dándole la posibilidad al peticionario de interponer contra el. acto administrativo presunto los recursoExpediente no. A.C. 623 10 propios de la vía gubernativa o, una vez agotada esta, acudir a
administrativo negativo, dándole la posibilidad al peticionario de interponer contra el. acto administrativo presunto los recursoExpediente no. A.C. 623 10 propios de la vía gubernativa o, una vez agotada esta, acudir a la vía jurisdiccional contencioso administrativa..." "Tercera.- Si, como lo estima este Despacho, lo solicitado por la sociedad tutelante a la JUNTA DE PLANEACION DISTRITAL no fue una LICENCIA DE COSNTRUCCION, y si, como se dijo, parece evidente que no operó el silencio administrativo positivo, mal puede pretender la tuelante (sic) de este Despacho que se ordene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL que se conceda la licencia de construcción a la tutelante, mucho menos que ordene la liquidación de los impuestos y las idicaciones (sic) de los demás trámites administrativos correepondientes (sic)" Coincidien4la Salacon la apreciación que hizo el Juzgado doce civil del circuito1legjigualmentá la conclusión de que evidentemente la solicitud que se hizo fue para un fin distinto del que preveía el artículo 63 de la ley 9 de 1989 y que, por tanto, no surgió un acto ficto positivo sino negativo, por lo que el registro de los antecedentes que se hizo en la Notaría 36 no tiene la connotación que ahora se reclama. .) Porque no deja de resultar curioso que en ese entonces como ahora, la misma empresa comercial al proponer la acción de tutela, dude de la existencia del acto ficto positivo y pida por ese medio, que se protejan unos derechos fundamentales "...expidiendo la licencia de construcción
ahora, la misma empresa comercial al proponer la acción de tutela, dude de la existencia del acto ficto positivo y pida por ese medio, que se protejan unos derechos fundamentales "...expidiendo la licencia de construcción sobre el predio ubicado en la carrera 3 No 76/06/58/62 aprobando el proyecto arquitectónico que se pretende desarrollar en dicho predio...". O sea, que en ese instante, la empresa no tiene la noción clara de si lo protocolizado en la Notaría 36 fue el acto ficto y por eso solicite, dos años después, que se conceda la licencia de construcción. Ahora, en parecidos términos pero con la misma finalidad, se solicita el cumplimiento del acto ficto positivo, para lo cual se ordenaría la liquidación del impuesto queExpediente no. A.C. 623 11 como forma complementaria del acto licencia de construcción, haga posible que se logre edificar. No obstante la decisión favorable del Juzgado para el Departamento de Planeación en el sentido de que no existía un acto ficto positivo, esa dependencia decidió pronunciarse sobre la solicitud de aprobación del proyecto arquitectónico que la sociedad había presentado en el mes de mayo de 1992, con el resultado de que mediante la resolución 1971 del 21 de diciembre de 1994, se negó. Esta providencia, según lo informa la entidad oficial, se encuentra en firme al no haber sido objetada por la sociedad comercial. / Es imposible, de consiguiente, que pueda haber surgido un acto ficto con las características que pretende la demandante y menos cuando con posterioridad y luego de la intervención jurisdiccional por vía de tutela que realizó el juzgado doce civil del circuito, pueda permanecer
un acto ficto con las características que pretende la demandante y menos cuando con posterioridad y luego de la intervención jurisdiccional por vía de tutela que realizó el juzgado doce civil del circuito, pueda permanecer vigente ese acto, si es que ha existido, cuando hay otros expresos contenidos en las resoluciones 1971 de 21 de diciembre de 1994 y 362 del 8 de marzo de 1995, referidas a la negación del anteproyecto, pues el Departamento lo estimó como tal también y por eso se diga, corno antes se anotó, que de estar vigente ese acto presunto, mediante el primero de los citados se produjo su revocatoria. De acuerdo con las observaciones anotadas, la Sala llega a las siguientes conclusiones: 1 :4,o sometido. a consideración de la Junta de Planeación evidentemente no fue una solicitud de licencia de construcción sino de aprobación del anteproyecto arquitectónico que podía dar lugar a la solicitud aquellaEn esa apreciación coincide la Sala con la que hizo el JuzgadoExpediente no. A.C. 623 12 2 civil del circuito de Santa Fe de Bogotá. 2 .3Si no se trataba de una solicitud de licencia de construcción, mal se puede admitir que el silencio administrativo haya generado un acto ficto positivo con el carácter de licencia de construcción y entonces pretender derivar de él su cumplimiento en la forma como ahora se plantea ante esta Corporación.
3. Si la administración optó, en definitiva, por hacer un pronunciamiento sobre la solicitud de aprobación del proyecto arquitectónico, actuación que se materializó con la expedición de la resolución 1971 de 1994 por parte del
Corporación.
3. Si la administración optó, en definitiva, por hacer un pronunciamiento sobre la solicitud de aprobación del proyecto arquitectónico, actuación que se materializó con la expedición de la resolución 1971 de 1994 por parte del Departamento Planeación de Santa Fe de Bogotá, habría que considerar que ese acto implicó una revocación del acto ficto positivo, de llegarse a admitir su existencia.
4. De otra parte y de admitirse igualmente le existencia del acto ficto positivo, al momento actual no se podría derivar de él ningún efecto en la forma como se solicita si como lo señala el artículo 15 decreto 958 de 1992, reglamentario de la ley 9 de 1989, las licencias de construcción tienen un término de validez de treinta y seis meses, por lo que a la fecha de proponerse esta demanda dicho plazo ya habría transcurrido si se tiene en cuenta que la protocolización de los elementos que lo informaban en la Notaría 36, se hizo el día 23 de octubre de 1992.
Pero conviene observar que si bien los decretos locales fueron expedidos en esas fechas, ante ellos preexistía el decreto 958 del 10 de junio de 1992 expedido por el Gobierno Nacional y reglamentario delExpediente no. A.C. 623 13 proceso de concesión de licencias de urbanización, parcelación y control que por tratar en forma exhaustiva ese procedimiento, a él debió estarse para la actuación que reclamó la empresa, de tal manera que en los decretos locales habría que ver el aspecto de competencia funcional, que como ya se indicó, estaba en el Departamento de Planeación de Santa Fe de Bogotá y no en la Junta de Planeación.
actuación que reclamó la empresa, de tal manera que en los decretos locales habría que ver el aspecto de competencia funcional, que como ya se indicó, estaba en el Departamento de Planeación de Santa Fe de Bogotá y no en la Junta de Planeación. De conformidad con los razonamientos expuestos, la Sala es del parecer que no hay lugar a ordenar el cumplimiento del supuesto acto ficto positivo protocolizado en al Notaría 36 de Santa Fe de Bogotá el día 23 de octubre de 1992, por cuanto no surgió a la vida jurídica con la naturaleza de licencia de construcción y que si admitiera que así había ocurrido, habrían prescrito sus efectos por el paso del tiempo, como quedó indicado.,,'( Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre« de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Niégase la solicitud presentada por la sociedad Durán Muñoz y Cía. Ltda., en ejercicio de la acción de cumplimiento, para que se le ordenara al Departamento Administrativo de Planeación de Santa Fe de Bogotá, los actos complementarios que hubieran hecho posible la construcción en el lote de la
carrera 3 No.76-06,58 y 62 de propiedad de la sociedad demandante. 1•Expediente no. A. C. 623 14
2. Notificar personalmente esta decisión a los interesados, siguiendo para ello e1 procedimiento señalado en el artículo 341 del C.P.C.
3. Advertir a la sociedad Durán Muñoz y Cía. Ltda., que ante esta jurisdicción no puede realizar una nueva gestión utilizado este procedimiento constitucional, para los fines que ahora se niegan, de conformidad con lo señalado en el
3. Advertir a la sociedad Durán Muñoz y Cía. Ltda., que ante esta jurisdicción no puede realizar una nueva gestión utilizado este procedimiento constitucional, para los fines que ahora se niegan, de conformidad con lo señalado en el artículo 7 de la ley 393 de 1997.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado en Sesión no.
JOSE HERNEY VICTORIA WiLLIAM GIRALDO GIRALDO
Ó