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TA CUN - AC98878-(15-01-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AC98878-(15-01-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

Y DEVOLUCION DE AERONAVE/ EMBARGO DE AERONAVE /ACCION DE CUMPLIMIENTO

CONTRA DECISION JUDICIAL-Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRiTIVODE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERASUBSECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., enero quince (15) de¡ mil novecientos noventa y nueve (1999).

Expediente No: A.C. 98-878

Solicitante: AEROTAXI VALLEDUPAR LIMITADA

ACCION DE CUMPLIMIENTO Magistrado Ponente: Dr. ALVARO AYALA PEREZ La Compañía aérea AEROTAXI VÁLLEDUPAR en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, presenta demanda contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se de cumplimiento a la Resolución judicial de abril 30 de 1998 proferida por la Fiscalía General de la Nación , mediante la cual se dispuso la entrega definitiva de la aeronave marca CESSNA CONQUEST 441II de matrícula HK3596 y ratificado erioficio No. 09836 de junio 31 de 1998 de la Dirección Nacional de Estupefacientes en el cual se reitera la entrega a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesAdministración de Impuestos Nacionales de ValleduparDivisión déQobranzas.

HECHOS

1. La Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá en resolución de octubre 24 de 1997, decretó la preclusión de la investigación y2

Expediente No. 98-878

HECHOS

1. La Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá en resolución de octubre 24 de 1997, decretó la preclusión de la investigación y2

Expediente No. 98-878 2. devolución definitiva de la aeronave marca CESSNA CONQUEST 441II de matrícula HK. 3596 de propiedad de la Empresa Aérea AEROTAXI VALLEDUPAR LIMITADA, la cual había sido entregada provisionalmente al Instituto de Seguros Sociales, según Resolución 0298 de febrero 27 de 1998 emanada de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

2. De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 81 de 1993, artículo 29, se dispuso la CONSULTA de la decisión antes anotada enviándose el expediente para lo de rigor ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional.

En el trámite de esta instancia el Fiscal Delegado, en providencia de abril 30 de 1998 confirmó el calificatorio del a-quo, disponiendo la entrega de la citada aeronave.

3. La Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá, D.C., modificó la orden de entrega en el sentido de disponer que el bien se entregara a la División de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, según resolución de junio 23 de 1998, toda vez que en aquella seccional se adelanta un proceso de ejecución coactiva en el cual se halla decretado el embargo y secuestro de la aeronave.

4. Con ocasión de la medida referida en el numeral anterior, la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante el oficio No. 09836 de junio 31 de 1998 dirigido al Instituto de Seguros Sociales y Ejecutando la orden

4. Con ocasión de la medida referida en el numeral anterior, la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante el oficio No. 09836 de junio 31 de 1998 dirigido al Instituto de Seguros Sociales y Ejecutando la orden judicial determinó que el avión marca CESSNA CONQUEST 441II de matrícula HK-3596, fuera puesto a disposición de la División de

Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN.

5. A pesar del mandamiento judicial y la ejecución administrativa de la misma, el Instituto de Seguros Sociales se ha negado entregar la

aeronave a la División de Impuestos y Aduanas Nacionales, no3 Expediente No. 98-878 obstante que dicha entidad con oficio 1349 de agosto solicitara a la misma que diera cumplimiento a la resolución de entrega definitiva con el fin de continuar con la ejecución fiscal.

6. En septiembre 17 del presente año, el suscrito solicitó a través de memorial enviado a la Dirección Jurídica Nacional del I.S.S. poner a disposición de la DIAN la aeronave, recibiendo respuesta el 24 del mismo mes y año en donde se expresa que se dará cumplimiento al mandato judicial, una vez la compañía propietaria del avión cancele la suma de ($790.636.527) que a juicio del Seguro Social se adeuda por mejoras hechas al avión con el fin, según ellos, de ponerlo aeronavegable.

En la misma comunicación de respuesta, en anexo certificado expedido por la firma RIO SUR, expresan que la aeronave ha sido utilizada para el programa Seguro Social Campesino durante 560 horas de vuelo.

7. La Compañía AEROTAXI VALLEDUPAR, no ha contraído con el Instituto de Seguros Sociales ninguna obligación ya fuera a título de

utilizada para el programa Seguro Social Campesino durante 560 horas de vuelo.

7. La Compañía AEROTAXI VALLEDUPAR, no ha contraído con el Instituto de Seguros Sociales ninguna obligación ya fuera a título de tenencia, contrato de arrendamiento o depósito que implique contraprestación dinerana y que legitime a esa entidad para exigir el pago de lo no debido, puesto que ésta recibió la aeronave en condición de destinatario provisional, lo cual implicaba que recibía el bien en el lugar y condiciones en que se encontraba, siendo de su cuenta y riesgo los costos para hacer aeronavegable el avión.

II NORMATIVIDAD INCUMPLIDA Resolución judicial de abril 30 de 1998, proferida por la Fiscalía General de la Nación y oficio 09836 de junio 31 de 1998 de la Dirección Nacional de Estupefacientes.4 Expediente No. 98-878 III

AUTORIDAD INCUMPLIDA

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

IV ACTUACION PROCESAL En providencia de noviembre 24 de 1998 (folios 48 y 49), el magistrado ponente admitió la demanda y notificado en legal forma al Director del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entregándole copia de la demanda y sus anexos. V CONTESTACION DE LA DEMANDA El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al contestar la demanda propone como excepciones: La carencia de personería sustantiva, del actor por cuanto considera que quien presenta la acción de cumplimiento es AEROTAXI VALLEDUPAR, establecimiento de comercio, ente que difiere de AEROTAXI DE VALLEDUPAR LIMITADA, persona jurídica a la que

que quien presenta la acción de cumplimiento es AEROTAXI VALLEDUPAR, establecimiento de comercio, ente que difiere de AEROTAXI DE VALLEDUPAR LIMITADA, persona jurídica a la que alude la escritura pública No. 4375 del 12 de junio de 1989;

2. Falta de legitimación en la causa, al considerar que AEROTAXI VALLEDUPAR, no es titular de acción y como tal carece de legitimación para reclamar algo que no le pertenece. Agrega que si fuere AEROTAXI VALLEDUPAR LIMITADA el actor como persona jurídica, tampoco ésta es en quien recae el derecho contenido en el acto administrativo que se pretende hacer cumplir.5

Expediente No. 98-878

3. Inexistencia de la obligación de entregar a favor del accionante.

Advierte que el acto administrativo fundamento de la acción otorga la titularidad del derecho a persona distinta a la accionante, por lo tanto no puede predicarse obligación alguna a cargo del I.S.S.

4. Falta de Constitución de la Renuencia , ausencia de reclamación en debida forma. Señala que quien presentó la reclamación es una persona jurídica diferente a aquella a que se refiere el Certificado de la Cámara de Comercio, toda vez que lo hace en su condición de Gerente Liquidador, calidad que no resultó concordante con lo dicho por la Cámara de Comercio, para efectos de la publicidad.

VII ACERVO PROBATORIO Mediante auto de diciembre 7 de 1998, el Despacho decretó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, (folios 5 y 54). Surtidos los trámites legales pertinentes de la demanda y su contestación,

Mediante auto de diciembre 7 de 1998, el Despacho decretó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, (folios 5 y 54). Surtidos los trámites legales pertinentes de la demanda y su contestación, el proceso constitucional se adelantó con la observancia de las ritualidades procesales previstas en la ley 393 de 1997, y sin que obre causal de nulidad procesal que afecte la actuación, la Sección Primera, procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES Procede la Sala a proferir fallo en el proceso constitucional de cumplimiento, promovido por la Compañía AEREA VALLEDUPAR, a fin de que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de cumplimiento de la Resolución judicial de abril 30 de 1998, proferida por la Fiscalía General de6 Expediente No. 98-878 la Nación y el oficio No. 09836 de junio 31 de 1998 de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, la Sala considera que las excepciones de carencia de personería sustantiva del actor, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación de entregar a favor del accionante y falta de constitución de la renuenciaausencia de reclamación en debida forma, propuestas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no son de recibo, de una parte por cuanto tal como se desprende de las pruebas aportadas a esta actuación y del certificado de existencia y representación legal, la parte actora es la sociedad AEROTAXI DE VALLEDUPAR LIMITADA, persona jurídica que presenta la acción de cumplimiento, por considerar se ha incumplido decisión de la Fiscalía

representación legal, la parte actora es la sociedad AEROTAXI DE VALLEDUPAR LIMITADA, persona jurídica que presenta la acción de cumplimiento, por considerar se ha incumplido decisión de la Fiscalía General y oficio de la Dirección Nacional de Estupefacientes. La Sala interpreta que no hay duda que el demandante se refiere es a la sociedad AEROTAXI DE VALLEDUPAR LIMITADA, que se encuentra debidamente registrada ante la Cámara de Comercio de Valledupar; tal como se desprende del certificado que él mismo aporta a folios 33 a 35. De otra parte está demostrado que el demandante está legitimado en la causa, dado que este proceso lo promovió en su condición de propietario de la aeronave a efecto de obtener la devolución de la misma. Tampoco encuentra prosperidad la Sala a la excepción de falta de constitución de la renuencia, por cuanto dicho requisito fué cumplido por el actor, (folios 36 y 37). Para decidir sobre el fondo del asunto, la Sala analizará en el caso subjúdice si la autoridad demandada ha incurrido en incumplimiento. Procedlbilidad de la acción. El artículo 8, inciso 2 de la Ley 393 consagra el requisito formal de la constitución de renuencia, consistente en que el7 Expediente No. 98-878 accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud". Si este requisito se reúne a cabalidad es procedente la acción de cumplimiento". En el presente caso, el actor acreditó este requisito con la copia del memorial de petición que presentó ante el INSTITUTO DE SEGUROS

solicitud". Si este requisito se reúne a cabalidad es procedente la acción de cumplimiento". En el presente caso, el actor acreditó este requisito con la copia del memorial de petición que presentó ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (folios 36 y 37) del expediente. Como disposiciones incumplidas, encuentra la Sala que el actor considera que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, atenta contra el interés general de los asociados, desconoce los fines esenciales del Estado, como quiera que uno de los pilares es promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, consagrados en la Constitución, desconoce la legitimidad de la función jurisdiccional, evade un mandato legal, entorpece la actividad de la administración de justicia, infringe el debido proceso al negarse a cumplir con la Resolución Judicial, proferida dentro del proceso 16866 de junio 23 de 1998, confirmada dentro del trámite previsto para las providencias consultables. En efecto a folios 7 a 13 del expediente, encuentra la Sala que la Fiscalía General de la NaciónFiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional "confirma el calificatorio del 24 de octubre, por medio del cual un Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de esta capital precluyó la instrucción que por infracción de la Ley 30 de 1986 seguía contra CARLOS DANIEL CONTENTO CLAVIJO, JOSE FERNANDO PALACIOS MONTOYA Y ALFONSO ORDOÑEZ URIBE y ordenó la entrega de la aeronave CESSNA CONQUEST de matrícula HK-3596 a su propietario. Con posterioridad, la misma autoridad judicial en providencia de junio 23 de

ALFONSO ORDOÑEZ URIBE y ordenó la entrega de la aeronave CESSNA CONQUEST de matrícula HK-3596 a su propietario. Con posterioridad, la misma autoridad judicial en providencia de junio 23 de 1998, obrante a folio 29 del expediente, dispone que "si bien es cierto por decisiones de primera (octubre 14/97) y segunda instancia (abril 30/98), se8 Expediente No. 98-878 ha dispuesto y confirmado respectivamente la devolución de la aeronave HK3596, en favor de AEROTAXI DE VALLEDUPAR LIMITADA y por ello en resolución de junio 5 pasado, se comisionó a la DIAN para que procediese; no menos cierto que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, con sede en Valledupar, en febrero 16/98 libra oficio 00240, en el cual informa que por resolución 234 de junio 3 de 1994, dispuso el EMBARGO y SECUESTRO de ese bien dentro del proceso administrativo coactivo, estando debidamente registrada la medida, como se prueba con la certificación que mediante comunicación de enero 15 de 1999, enviada vía FAX allegó la Aeronáutica Civil, obrante a folio 88. De las referidas providencias judiciales proferidas por la Fiscalía General de la Nación, deduce la Sala que sobre la Aeronave CONQUEST II441 matrícula HK-3596, obra medida cautelar dentro del proceso administrativo que cursa ante la DIAN de Valledupar, razón que obligó a la Fiscalía a revocar la orden de entrega de la aeronave a la Compañía AEROTAXI DE VALLEDUPAR LIMITADA, por considerar de preferencial cumplimiento el

que cursa ante la DIAN de Valledupar, razón que obligó a la Fiscalía a revocar la orden de entrega de la aeronave a la Compañía AEROTAXI DE VALLEDUPAR LIMITADA, por considerar de preferencial cumplimiento el acatamiento de la orden de EMBARGO Y secuestro dispuesto según Resolución 234 de Junio 3 de 1994 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de proceso administrativo coactivo. f7li bien es cierto, que la Fiscalía ordenó la entrega de la aeronave, lo hizo dentro de una actuación judicial y por tanto la decisión correspondiente no tiene la naturaleza de acto administrativo para que pueda ser objeto de la acción de cumplimiento, además no se debe olvidar que después de ser adoptada la decisión de entrega del aerodino por la Fiscalía, la DIAN comunicó a la misma entidad la existencia de un embargo y secuestro dentro de un proceso de jurisdicción coactiva, lo que motivó a la Fiscalía en providencia de junio 23 de 1998 vista a folio 29, a revocar la decisión de entrega, lo que lleva a la conclusión de que no hay acto administrativo incumplido que permita la prosperidad de la pretensión de la demandante.9 Expediente No. 98-878 Igualmente el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aporta copia de la providencia de noviembre 23 de 1998, mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, reconoce en favor del Instituto de Seguros Sociales el derecho de retención sobre la aeronave tipo Cessna, Conquest 441-IImatrícula Hk-3596, de propiedad de la sociedad demandada, como garantía del pago del crédito consistente en las mejoras que aquel realizó en

Sociales el derecho de retención sobre la aeronave tipo Cessna, Conquest 441-IImatrícula Hk-3596, de propiedad de la sociedad demandada, como garantía del pago del crédito consistente en las mejoras que aquel realizó en dicha aeronave y hasta cuando se le satisfaga en su totalidad la obligación. Por su parte, la AERONAUTICA CIVIL , a folio 88, informa que la citada aeronave se encuentra embargada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Valledupar, registrada a folio de matrícula aeronáutica No. 3498 de junio 17 de 1994.17 Así las cosas, considera la Sala que sobre la aeronave marca CESSNA, Modelo 441, serie número 441-0276 con matrícula HK-3596, existe medida cautelar de embargo, dentro del proceso administrativo coactivo, decretado por la DIAN, al igual que un derecho de retención ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, en favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como garantía del pago de la obligación pendiente por parte de la compañía AEROTAXI VALLEDUPAR LIMITADA, situaciones jurídicas pendientes que impiden a este Tribunal acceder a la entrega de la aeronave de propiedad de la parte actora. Por lo anterior se denegará la acción de cumplimiento instaurada, sin condena de costas, advirtiendo que no podrá instaurarse una nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad contenida en la demanda que originó el presente proceso, de conformidad con el inciso final del artículo 21 de la Ley 393. 1 -' Esta sentencia se notificará en forma personal a las partes representadas,

de cumplimiento con la misma finalidad contenida en la demanda que originó el presente proceso, de conformidad con el inciso final del artículo 21 de la Ley 393. 1 -' Esta sentencia se notificará en forma personal a las partes representadas, así: el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALE por su Presidente y AEROTAXI DE VALLEDUPAR LIMITADA por su representante legalGerente liquidador y si no fuere posible hacerlo dentro del término legal, la notificación selo Expediente No. 98-878 surtirá por edicto, tal como lo previene el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. (Ley 393, artículo 22). En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Denegar la acción de cumplimiento presentada por la Compañía AEROTAXI DE VALLEDUPAR LIMITADA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

2. Notifíquese esta providencia en la forma indicada en la parte motiva.

3. En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No.001).

HERIBERTO REYES VARGAS DARlO QUIÑONES PINILLA

Magistrado. Magistrado

ALVARO AYALA PEREZ

Magistrado

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