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TA CUN - AC990349-(20-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AC990349-(20-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

fondo de pensiones publicas - ministraci6n de recursos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAI%WÁ

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

CE COLOMBIA rdatoría Tribunal Admnistraiy do Çundinamrcs 7 SET. 19Q9 Santafé de Bogotá, D.C., agosto veinte (20) de mir novecientos noventa y nueve (1999.

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

ACCION DE CUMPLIMIENTO:

Expediente: Nro. AC990349

Accionante: HECTOR RODRIGUEZ CRUZ

Accionada: GERENTE GENERAL CONSORCIO ": pp"

Controversia: Art. 50 Decreto 2150/95

HECTOR RODRIGUEZ CRUZ identificado con la C.C. Nro. 19.070.112 de Bogotá, en su condición de ciudadano, en escrito radicado ante esta Corporación -Secretaría Generalel día 22 de julio de 1999, ejercita la ACCION DE CUMPLIMIENTO conforme a lo establecido en la Ley 393 de julio 29 de 1997, en razón a los hechos que relata a folios 1 a 2 de¡ expediente y los cuales hacen referencia a la situación presentada ante la exigencia por parte del consorcio FOPEP de exigir el que los pensionados de la caja Nacional a... cuando los mismos han obtado (sic) porque se le abra cuenta corriente o de ahorros en entidades bancarias qkExpediente Nro. AC-99-0349 2

Accionante : HECTOR RODRIGUEZ CRUZ

Accionada : GERENTE GENERAL DEL CONSORCIO 'FOPEP"

qkExpediente Nro. AC-99-0349 2

Accionante : HECTOR RODRIGUEZ CRUZ

Accionada : GERENTE GENERAL DEL CONSORCIO 'FOPEP" Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. o corporaciones de ahorro para su cancelación, de su mesada pensional, mensual, deben presentar un certificado de supervivencia cada tres meses a esta entidad, o enviárselo por correo certificado o fax, es decir ha creado una nueva tramitomanía por fuera del art 5 del decreto No. 2150 de 1995, que el mismo solo se necesita cuando el pensionado solo actúa mediante apoderado...." Como soporte o prueba mediante el cual acredita el reclamo de cumplimiento por renuencia, allega copia de escrito radicado ante la accionada FOPEP, de fecha junio 24 de 1999, bajo la referencia: "... la anterior petición la hago de conformidad con lo reglado en el . . ..como de acuerdo al inciso 2 11 del artículo 8 de la Ley 393 de 27 de julio de 1997, artículo 87 de la carta fundamental ..." (FI. 10 del expediente), solicitud de cumplimiento que fuera contestado por la accionada mediante oficio de fecha julio 6 de 1999, en cuyo texto se afirma que "Respecto a su inexplicable y temeraria solicitud de suspender la presentación de certificado de supervivencia, que en la actualidad se efectúa en forma trimestral, lamentamos informarle que no podemos atenderla, pues el mencionado procedimiento cuenta plenamente con el aval del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, va que es el único medio que le garantiza a la nación, que los abonos efectuados en las cuentas de ahorro de los pensionados,

atenderla, pues el mencionado procedimiento cuenta plenamente con el aval del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, va que es el único medio que le garantiza a la nación, que los abonos efectuados en las cuentas de ahorro de los pensionados, están siendo recibidos efectivamente por sus titulares. . . En las anteriores condiciones fue fácil deducir que el fin del libelista no es otro que buscar el rígido cumplimiento del artículo 50• Del Decreto 2150 de 1995, que es del siguiente tenor:Expediente Nro. AC-99-0349 3

Acclonante : HECTOR RODRIGUEZ CRUZ

Accionada : GERENTE GENERAL DEL CONSORCIO «FOPEP" Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. "... Artículo 50• Pago de obligaciones de Entidades de Previsión Social.- Las entidades de previsión social consignarán en cuentas corrientes o de ahorro o enviarán por correo certificado el Importe de las prestaciones sociales a su cargo, a los pensionados o acreedores que así lo soliciten.

LOS pagos que se remitan mediante correo, se harán a través de cheques cuyo beneficiarlo será el titular de la prestación, con cláusula restrictiva de negociación y para abono en cuenta abierta a nombre exclusivamente de aquél. En tal caso será procedente exigir prueba de supervivencia. De Igual modo, cuando el Importe de la prestación se cancele a través de cuenta corriente o de ahorro, abierta a nombre del beneficiario de la prestación, las entidades de previsión social deberán convenir con las instituciones financieras, que ias cuentas respectivas sólo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o

nombre del beneficiario de la prestación, las entidades de previsión social deberán convenir con las instituciones financieras, que ias cuentas respectivas sólo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial... NO podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de ia cuenta se confíe a un apoderado o representante. En todo caso, si el beneficiario opta por reclamar personalmente ante ia administración el pago de su prestación, no se le podrá exigir prueba de supervivencia. En tal evento, ésta se requerirá cuando se obre mediante apoderado.". Del anterior contenido se establece la disponibilidad de tres modalidades para el pago de prestaciones sociales, cuales son : a) Mediante correo certificado; b) De manera Personal y, c) por la modalidad de consignación en cuenta corriente o de ahorro que debe ser abierta a nombre del titular de la Prestación social, para cuyo fín la respectiva entidad de previsión convendrá con la institución financiera los medios de control para la efectividad de dicho cobro.Expediente Nro. AC-99-0349 4

Acclonante : HECTOR RODRIGUEZ CRUZ

Accionada : GERENTE GENERAL DEL CONSORCIO FOPEP'

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

La accionada FOPEP CONSORCIO , mediante escrito NO. 032375 de agosto 5 de 1999 (fIs. 25 a 28 C. PpaI.) al dar respuesta a la solicitud de información requerido por ésta Corporación, luego de hacer una análisis jurídico al respecto y en lo pertinente expuso: "... ANTECEDedTE DEL CONTROL ASÍ las cosas, el consorcio FOPEP inició actividades en

solicitud de información requerido por ésta Corporación, luego de hacer una análisis jurídico al respecto y en lo pertinente expuso: "... ANTECEDedTE DEL CONTROL ASÍ las cosas, el consorcio FOPEP inició actividades en junio de 1995, definiendo, por ser una obligación contractual, los procedimientos operativos y de control interno que deberían guiar la gestión administrativa y sometió dichos procedimientos al visto bueno de la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad social, quien los avaló a través del Comité de Coordinación, cuya funcionalidad también está prevista en los citados contratos de encargo fiduciario. Para ejercer adecuadamente el control de supervivencia al momento del pago, el Consorcio FOPEP propuso el siguiente procedimiento: • Las personas que cobren ia pensión, en efectivo por ventanilla, no deben presentar certificado de supervivencia, pues con la presentación personal es suficiente; si el cobro lo efectúan a través de un tercero, es indispensable la presentación de dicho documento, expedido por Notario Público. • as personas que cobran suspensión, mediante el sistema de abono en la cuenta personal de ahorro, deberán enviar al ConsorcIo FOPEP trimestralmente, en los meses de Marzo, Junio, Septiembre y Diciembre de cada año, certificado de supervivencia expedido por Notario Público. Si por cualquier circunstancia ia persona no envía el citado certificado, o habiéndolo enviado éste no llega al consorcio FOPEP, ia pensión no se le abona en la cuenta personal de ahorro y en su lugar, se le envía para su cobro por ventanilla. El buen manejo del certificado de supervivencia, le

consorcio FOPEP, ia pensión no se le abona en la cuenta personal de ahorro y en su lugar, se le envía para su cobro por ventanilla. El buen manejo del certificado de supervivencia, le permite al Consorcio FOPEP garantizarle a la Nación el adecuado cobro de las pensiones, modernizar lOSExpediente Nro. AC-99-0349

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Accionante : HECTOR RODRICUEZ CRUZ

Accionada : GERENTE GENERAL DEL CONSORCIO 'FOPEP" Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. procedimientos, facilitar el cobro de ias pensiones, obviar las largas filas de lOS pensionados frente a las Instituciones financieras...

También consideramos importante precisar que dicho sistema está siendo utilizado en la actualidad, por más de 50.000 pensionados en todo el país, que a propósito, no se han pronunciado en contra del procedimiento, el señor que ha interpuesto la acción de cumplimiento, no es pensionado. Del anterior contenido se infiere, que el CONSORCIO FOPEP Si ha venido dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 50 deI decreto 2150 de 1995 - garantizando el adecuado pago pensional en las modalidades que contempla la norma y con el celo que requiere dicho manejo conforme a la responsabilidad que genera el CONTRATO NO. 026 y CONTRATO FIDUACIARIO No. 035 de 1995 para administrar los recursos del Fondo de pensiones Públicas a nivel nacional que fuera creado por el artículo 130 de la Ley 100 de 1993. Diferente es que las medidas de control adoptadas en interpretación de la norma precitada - Art. 50 decreto 2150/95 - no son lo

nacional que fuera creado por el artículo 130 de la Ley 100 de 1993. Diferente es que las medidas de control adoptadas en interpretación de la norma precitada - Art. 50 decreto 2150/95 - no son lo suficientemente satisfactorias o del agrado de uno de los tantos usuarios como es el caso concreto del accionante, quien sin ser pensionado y quizás por el hecho de su a profesión de Abogado, no encuentre adecuada a sus actividades dicho proceder que en nada comporta inaplicación normativa. La manera como el CONSORCIO FOPEP administra los Recursos confiados, sólo demuestra una celosa aplicación de la normaExpediente Nro. AC-99-0349

6 Accionante HECTOR RODRICUEZ CRUZ Accionada GERENTE GENERAL DEL CONSORCIO "FOPEP" Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. reguladora de dicha situación, como lo es el artículo 50 del decreto 2150 de 1995, situación que no permite que la acción de cumplimiento impetrada prospere pues, por el contrario, ésta ha sido cumplida con las medidas de seguridad que la situación amerita. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°. NEGAR la Acción de cumplimiento ejercitada por el señor HECTOR RODRIGUEZ CRUZ Identificado como ya se consignó en esta providencia, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. Por la Secretaría de la Sección procédase la notificación

señor HECTOR RODRIGUEZ CRUZ Identificado como ya se consignó en esta providencia, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. Por la Secretaría de la Sección procédase la notificación a las partes en la forma establecida en el artículo 22 de la Ley 393/97 incluyendo al señor DEFENSOR DEL PUEBLO, informándoles que contra la presente providencia procede RECURSO DE IMPUGNACION (art. 26 Ley 393/97).Expediente Nro. AC-99-0349

Accionante : HECTOR RODRIGUEZ CRUZ

Accionada : GERENTE GENERAL DEL CONSORCIO FOPEP"

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

P. Ejecutoriada la presente providencia, por la secretaría de la Sección procédase al Archivo correspondiente.

Aprobado en Sesión NO. 029

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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