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TA CUN - AC99075-(08-04-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AC99075-(08-04-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ESPACIO PUBLICO -Proteccj6n ¡BOLARDOS (E);

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

Santa Fe de Bogotá, D.C, Abril ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1999). ACN. 02

Magistrada Ponente: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Expediente AC 99-075

Actor: JOSÉ CIPRIANO LEON CASTAÑEDA.

Acción de Cumplimiento. Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento impetrada por José Cipriano León Castañeda y en donde cita: NORMAS INCUMPLIDAS Numeral 16 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 del 1.993 que determina taxativamente velar porque se respete el espacio público y su destinación al uso común. Artículo 132 del Código Nacional de Policía, en cuanto le impone al Alcalde Mayor recuperar el espacio público ocupado, mediante expedición de acto administrativo en menos de treinta días. (Sic) Artículo 127 del Código de Policía de Bogotá, en cuanto está permitiendo que se coloque objetos que impidan el tránsito normal de personas con los bolardos Artículo 70 del acuerdo 6 de 1.990 que enuncia que el espacio público son todas las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular las instalaciones y usos de los elementos constitutivos del amoblamiento2 Expediente No 99075 urbano en todas sus expresiones.. ..y en general todas las proyectadas en las que el interés público histórico.. .y en general todas las proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto todas las proyectadas en que el

Expediente No 99075 urbano en todas sus expresiones.. ..y en general todas las proyectadas en las que el interés público histórico.. .y en general todas las proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto todas las proyectadas en que el interés colectivo sea manifiesto, y que constituya por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo (concordante con el artículo 5 de la ley 9 de 1.989). HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA ACCIÓN: En diferentes sectores de Bogotá la Administración Distrital que preside el actual Alcalde Mayor Dr. Enrique Peñalosa Londoño, se han venido instalando bolardos por las vías peatonales de ambos costados, casos concretos los ubicados sobre la Avenida Boyacá, desde la calle 26 hasta la 80; en iguales circunstancias en otros sectores de la ciudad como en la avenida 127, que obstaculizan la libre locomoción de las personas. Aunque los bolardos están incluidos como parte del amoblamiento urbano definido en el artículo 3 del Acuerdo 01 de 1.998, como parte de organización del espacio público como señales de tránsito, semáforos, cajas de teléfonos, tapas de alcantarillas etc., dichos bolardos no cumplen con la filosofia del disfrute del interés colectivo cuando se obstaculiza el área para la libre circulación peatonal, porque dichos bolardos generan obstáculo para que las personas normales circulen libremente sobre la vía peatonal, además de que éstos pueden causar accidentes y más cuando vayan andando personas discapacitadas en silla de ruedas, en muletas o porque no decir una persona ciega.

que las personas normales circulen libremente sobre la vía peatonal, además de que éstos pueden causar accidentes y más cuando vayan andando personas discapacitadas en silla de ruedas, en muletas o porque no decir una persona ciega. Los bolardos colocados por la Administración Distrital que preside el Alcalde Mayor es una política de la SACRALIZACION DEL ESPACIO PUBLICO Y DEL SECTARISMO,, que no importa incumplir y vulnerar lo preceptuado en las normas legales citadas anteriormente en el título de leyes y normas incumplidas. El Alcalde Mayor de Bogotá tiene la obligación de VELAR POR LA PROTECCION DEL ESPACIO PUBLICO Y SU DESTINACION AL USO COMÚN. Y no por el hecho de evitar que los vehículos obstaculicen el espacio público ordene a través de sus Secretarios, (Tránsito, Director del IDU), colocar bolardos para invadir el espacio público y obstaculizar la libre circulación que toca normas de derechos fundamentales planteados en el artículo 24 de nuestra carta política, como lo sucedido en la Avenida Boyacá, a que ya me he referido anteriormente.3 Expediente No 99075 El hecho de velar la protección del espacio público por parte del Alcalde Mayor, asignada como atribución en la citada norma superior, no es el de abusar y extralimitarse de estas, con su grave OMISION de no velar por la integridad del espacio público, si no ante bien obstaculizarlo con sus bolardos. La mala interpretación dada por la Administración Distrital presidida por el actual Alcalde Mayor por LA SACRALIZACION DEL ESPACIO PUBLICO, que se a dado ha los bolardos, los cuales se afirma, que son

bolardos. La mala interpretación dada por la Administración Distrital presidida por el actual Alcalde Mayor por LA SACRALIZACION DEL ESPACIO PUBLICO, que se a dado ha los bolardos, los cuales se afirma, que son parte del amoblamiento urbano (acuerdo 01 de 1.998 art. 3) para determinar que, también es espacio público y por tal razón, así se está obstaculizando la vía peatonal por los bolardos en nada incide, ya que es espacio público; figura absurda de espacio público (bolardos) obstaculizando el espacio público (Vía peatonal). El hecho es que los bolardos en estas circunstancias no están concordante con el disfrute colectivo y lo mismo la destinación del uso común, así también se está vulnerando el artículo 82 de nuestra carta política. En conclusión el Alcalde Mayor NO ESTA CUMPLIENDO CON SU

ATRIBUCIÓN QUE LE IMPONE EL ARTÍCULO 38 NUMERAL 16

DEL DECRETO LEY 1421 DE 1.993, DE VELAR QUE SE RESPETE

EL ESPACIO PÚBLICO Y SU DESTINACIÓN AL USO COMÚN.

LO MISMO LA OMISIÓN DE RECUPERAR DICHOS

OBSTACULOS EN LOS SITIOS INDICADOS DE CONFORMIDAD

AL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO NACIONAL DE POLÍCIA.

ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda se dispuso notificar personalmente al señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá e informar que la decisión de fondo se tomaría dentro de los veinte días siguientes a la admisión de la demanda. Llegada la etapa probatoria se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante. La Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá

tomaría dentro de los veinte días siguientes a la admisión de la demanda. Llegada la etapa probatoria se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante. La Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá mediante escrito a folios 16 a 28, dio respuesta a la presente acción de cumplimiento e informó que la instalación de los bolardos se ajusta a lo preceptuado en la Constitución Política, la Ley 80 de 1993, el Decreto 1504 de 1998 Acuerdos y demás Decretos Distritales, así como que el AlcaldeExpediente No 99075 Mayor tiene la competencia para recuperar el espacio público y adoptar las mediadas para la preservación del mismo como máxima autoridad policiva. Resalta que la Administración Distrital con la instalación de los bolardos busca mantener la prevalencia del interés público sobre el particular y evitar el alto grado que accidentalidad que se presenta a causa del continuó estacionamiento de vehículos, lo que obliga al peatón a caminar fuera de la calzada y hasta tanto la Administración Distrital no pueda construir andenes de mayor altura en la vía, no se podrán quitar dichos bolardos. La Secretaría de Tránsito y Transporte por su parte reafirma lo dicho por la Secretaría General de la Alcaldía y aduce que en el caso sub - examine el actor puede hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial para obtener un pronunciamiento sobre la legalidad del ordenamiento jurídico que

contemplo la instalación de los bolardos como lo es la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contenciosos Administrativo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el presente caso se presentó acción de cumplimiento contra el Alcalde Mayor del Distrito Capital considerando que ha incumplido las normas

prevista en el artículo 84 del Código Contenciosos Administrativo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el presente caso se presentó acción de cumplimiento contra el Alcalde Mayor del Distrito Capital considerando que ha incumplido las normas anotadas con anterioridad y que se relacionan con la protección del espacio público.

Considera el accionante que con la instalación de los denominados bolardos la autoridad demandada ha quebrantado el orden jurídico, puesto que se impide la debida utilización de los andenes, provocando accidentes a los peatones quienes pueden tropezar con tales elementos. Al respecto encuentra la Sala que la defensa del espacio público tiende en el fondo a la mejora de la calidad de vida del individuo para otorgarle mayor tranquilidad, traducido todo ello en el derecho a gozar de un ambiente sano. Es deber del Estado velar por la protección del espacio público, establece el artículo 82 de la Constitución Política y de otro lado la destinación al uso común de dicho espacio debe prevalecer sobre los intereses particulares. El espacio público se encuentra definido como el conjunto de inmuebles públicos y de elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la5 Expediente No 99075 • satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes. f?onstituyen espacio público las áreas requeridas para la circulación peatonal y vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y funcionamiento de los

para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y funcionamiento de los servicios públicos básicos, para la instalación de elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo, todo lo anterior conforme la definición contenida en el artículo 5° de la ley 9 d 1989. De lo aportado no resulta para la Sala de recibo el planteamiento de la demanda, por cuanto aunque se alega que la colocación de los bolardos obstaculiza la libre circulación peatonal, cabe preguntarse si con anterioridad a su instalación, por efecto del parqueo de vehículos sobre los andenes, tenían los peatones libre uso de los mismos en los sectores en donde se informa se ha procedido a la instalación de tales elementos. Precisamente fue la invasión del espacio público la que llevó a la búsqueda de medidas tendientes a su protección, ya que igualmente otra franja diferente de la población reclamaba la aplicación de las normas que consagran como deber de las autoridades la protección de dicho espacio7)

de medidas tendientes a su protección, ya que igualmente otra franja diferente de la población reclamaba la aplicación de las normas que consagran como deber de las autoridades la protección de dicho espacio7) Aparece probado dentro de la presente actuación que el Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT, suscribió contratos para la fabricación e instalación de bolardos en las zonas descritas en el documento visible a folio 47 del expediente, es decir que a lo largo de la ciudad se está implementando la medida, claro que, puntualiza la Sala, es necesario que paralelo a tal programa se instalen de manera urgente suficientes parqueaderos públicos y se obligue al respeto de las normas urbanísticas que señalan como obligación de los constructores determinado número de parqueos acorde al volumen de construcción, para que el ejercicio del comercio no se vea afectado.6 Expediente No 99075 Por todo lo anterior no se vislumbra por parte alguna que la Administración Distrital haya incumplido normas que ordenan la defensa del espacio público; todo lo contrario con la instalación de bolardos lo que se pretende es que los andenes puedan ser debidamente utilizados por los peatones y que presente un panorama más descongestionado en esta urbe caótica. 1-,~ Se advierte sí que en caso de que un particular sea afectado en sus derechos por la instalación de tales elementos que perturben el ingreso a su sitio de trabajo o vivienda, otras serán las acciones ha instaurar en su defensa.

FALLA:

1. Denegar la presente Acción de Cumplimiento presentada por el señor

JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA.

2. Comuníquese esta decisión al peticionario y al señor ALCALDE

MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA.

1. Denegar la presente Acción de Cumplimiento presentada por el señor

JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA.

2. Comuníquese esta decisión al peticionario y al señor ALCALDE

MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 39)

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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