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TA CUN - AC99079-(04-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AC99079-(04-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CCION DE CUMPLIMIENTO! LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA /ACTO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO (E) /ACCION DE CUMPLIMIENTO CONTRA PROVIuiASA JUDIUCIALES -Improcedencj (E)Y(

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE - SECCION PRIMERA -

-SUBSECCIONBSanta Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA

Expediente : No. AC-99-079

Accionante : ROQUE JAI RO CORTES CORTES Acción de cumplimiento Resuelve la Sala sobre la demanda presentada por el Señor ROQUE JAIRO CORTES CORTES, invocando el ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional y desarrollada en la Ley 393 de 1997.

El Señor Cortés Cortés dirige la acción de cumplimiento contra el Juez Trece Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, Doctor Elver Naranjo. Pretende que se ordene el cumplimiento de la sentencia proferida por ese Despacho Judicial el 7 de noviembre de 1997 y se impida la dilación del proceso de restitución respectivo. Como fundamento de la acción aduce que mediante la sentencia cuyo cumplimiento se solicita, el Juzgado Trece Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá ordenó la restitución del inmueble objeto de la demanda promovida por el Señor Luis Eduardo Caicedo Bernal contra María Andrea Velázquez Vda. de Zambrano, y comisionó al Inspector de la zona respectiva para la práctica de la

Bogotá ordenó la restitución del inmueble objeto de la demanda promovida por el Señor Luis Eduardo Caicedo Bernal contra María Andrea Velázquez Vda. de Zambrano, y comisionó al Inspector de la zona respectiva para la práctica de la diligencia de restitución. Informa que, no obstante tratarse de un asunto de2 Expediente AC-99-079 mínima cuantía, dentro del cual no era posible interponer recurso contra sentencia, ni promover incidente alguno, en la actualidad el Juez tramita el incidente de oposición planteado ante el Inspector Comisionado, lo cual dilata la práctica de la diligencia ordenada. Ocurre que la acción de cumplimiento fue establecida con rango constitucional en la Carta Política de 1991. En efecto, en el artículo 87 de esa Constitución quedó consagrada así: "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido" Esa acción fue desarrollada por la Ley 393 de 1997 para señalar, entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la acción, las autoridades públicas y las particulares contra quienes se puede dirigir, la procedibilidad e improcedibilidad, el contenido de la solicitud, así como la competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos y, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas, así como el procedimiento a seguir. La acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 10. de la Ley 393 de 1997 y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer

La acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 10. de la Ley 393 de 1997 y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Se requiere, pues, que se presente el incumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Incumplimiento que, según los artículos 50. y W. de la ley, debe provenir de una autoridad administrativa o de un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. De los fundamentos de la demanda, así como de los documentos acompañados con la misma, la Sala deduce que la acción de cumplimiento promovida por el Señor Roque Jairo Cortés Cortés resulta improcedente, por cuanto, de una parte, carece de legitimación en la causa, y, de otra, no pretende el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de acto3 Expediente AC-99-079 administrativo alguno. Para llegar a esa conclusión, se tiene en cuenta lo siguiente:

10. El demandante no indica el derecho que le asiste para ejercer la acción de cumplimiento, es decir que carece de legitimación en la causa por activa para promoverla. En efecto, como se anotó, el demandante pretende que se ordene el cumplimiento de la sentencia de restitución de inmueble arrendado ordenada por el Juzgado Trece Civil Municipal de esta ciudad como culminación del proceso adelantado por el Señor Luis Eduardo Caicedo Bernal contra la Señora María Andrea Velásquez Vda. de Zambrano. Esa pretensión, de consiguiente, no está orientada a la protección de un derecho que radique en cabeza del Señor Roque Jairo

Caicedo Bernal contra la Señora María Andrea Velásquez Vda. de Zambrano. Esa pretensión, de consiguiente, no está orientada a la protección de un derecho que radique en cabeza del Señor Roque Jairo Cortés Cortés, sino, en principio, en la del arrendador del inmueble, quien, eventualmente, podría resultar afectado como consecuencia de la no entrega del inmueble cuya restitución se ordenó. Ahora, si bien es cierto, en términos del artículo 10. de la Ley 393 de 1997, toda persona puede acudir ante el juez competente con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, del contexto integral de la misma se desprende que tratándose de actos de carácter particular y concreto, la titularidad de la acción soporta una restricción. Así se deduce del contenido del artículo 90 de esa Ley en cuanto, al referirse a las causales de improcedibilidad de la acción de cumplimiento, señala en su inciso segundo que ésta no procederá "... cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante." (Subrayas y resaltado de la Sala)) A esta conclusión llegó el Consejo de Estado. En efecto, dicha Corporación, entre otras, en sentencia del 16 de julio de 1998 -Expediente ACU-343, Consejero Ponente, Doctor Carlos A. Orjuela Góngora-, al estudiar, por vía de apelación, la sentencia proferida con ocasión de una demanda en la que4 Expediente AC-99-079

Consejero Ponente, Doctor Carlos A. Orjuela Góngora-, al estudiar, por vía de apelación, la sentencia proferida con ocasión de una demanda en la que4 Expediente AC-99-079 se pretendía el cumplimiento de normas legales relacionadas con la Carrera Diplomática y Consular, dedujo del contenido del citado artículo 90. de la Ley 393 de 1997, el punto relativo a la titularidad de la acción de cumplimiento, en los siguiente términos: H La norma hace alusión al afectado en el entendido de que la titularidad de la acción sufre una modificación cuando quiera que el carácter subsidiario de ésta deba suspenderse ante la hipótesis del perjuicio grava e inminente. Dicho de otro modo, si bien la ley autoriza la preeminencia de la acción de cumplimiento sobre otros instrumentos judiciales en el evento del perjuicio grave e inminente, claro es también que ante la subjetividad que implica este perjuicio la acción deba insta urara el directamente afectado o sus causahabientes. Bajo tales respectos la titularidad de la acción viene a experimentar una restricción que se apoya y justifica plenamente en dos aspectos fundamentales: el que su ejercicio implique el desplazamiento de otro instrumento judicial, vale decir, el erigirse temporalmente como una acción sustituta que por ende suspende su linaje subsidiario, y, el que el fin de esta acción sea primordialmente el de poner a salvo al actor de la ocurrencia de un perjuicio grave e inminente. ... el tema de la titularidad de la acción por regla general no puede escindirse de las materias que le son propias con arreglo a la Constitución y a la ley, tal como ocurre en el caso de autos, donde los efectos de una eventual sentencia favorable

... el tema de la titularidad de la acción por regla general no puede escindirse de las materias que le son propias con arreglo a la Constitución y a la ley, tal como ocurre en el caso de autos, donde los efectos de una eventual sentencia favorable involucrarían situaciones de carácter subjetivo, particular y concreto amparadas constitucionalmente en punto al derecho al trabajo, que por lo mismo no podrían quedar al arbitrio exclusivo de quien quiera demandarlas apoyado solamente en el respeto debido a la ley, esto es, sin ostentar la legitimación en causa por activa que el caso amerita. Y es que la titularidad de la acción de cumplimiento, como cualquiera otra, no puede mirarse in abstracto, vale decir, desligada de su entorno jurídico y sus efectos, ya que si bien ella es propia de nuestro Estado Social de Derecho, su ejercicio no debe chocar con las formas ni con los hitos finalísticos que cada proceso prevé justamente en defensa del derecho sustancial. Hay que reconocerlo, la prevalencia del derecho sustancial en modo alguno significa un plano desdibujamiento de la ritualidad, por el contrario, implica en mucho un fortalecimiento jurídico y fáctico procesalmente garantizador de los derechos, libertades y deberes de los asociados, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones predicables de las autoridades públicas y de los particulares. "Así, pues, si en el presente evento se dieron cita situaciones administrativas irregulares, necesario sería acudir a las instancias disciplinarias o de otra índole que las circunstancias y la ley aconsejen, que no a la acción de cumplimiento por las razones ya expuestas. Cierto es que en el sub exámine el Señor .... no acreditó la capacidad suficiente para llegar al proceso en condiciones de demandante, no

las circunstancias y la ley aconsejen, que no a la acción de cumplimiento por las razones ya expuestas. Cierto es que en el sub exámine el Señor .... no acreditó la capacidad suficiente para llegar al proceso en condiciones de demandante, no demostró su legitimación en la causa, en fin, se limitó a demandar sencilla y llanamente en interés de la legalidad abstracta, "Consecuencia/mente, la Sala considera que la acción instaurada no reúne los requisitos de procedibilidad necesarios a una decisión de fondo, . . . ".5 Expediente AC-99-079 Los planteamientos expuestos por el Consejo de Estado resultan aplicables al caso de estudio, pues, como se anotó, el demandante no demostró legitimación en la causa y tampoco manifestó que actuara en nombre del titular del derecho que eventualmente podría resultar afectado por el incumplimiento de la decisión que reclama, ni allegó el poder requerido para ese efecto.

0. El Señor Cortés Cortés dirige la acción de cumplimiento contra un funcionario de la Rama Judicial -el Juez Trece Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá-. Y la decisión que, según él, está siendo incumplida, está contenida en una providencia que implica el ejercicio de la función judicialla sentencia del 7 de noviembre de 1997-, mediante la cual se declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre el Señor Luis Eduardo Caicedo Bernal y la Señora María Andrea Velázquez Vda. de Zambrano, y, como consecuencia, se ordenó la restitución del inmueble arrendado.

Es decir que, en realidad, el demandante no pretende el cumplimiento de una norma con fuerza de ley o de un acto administrativo, sino de una

Zambrano, y, como consecuencia, se ordenó la restitución del inmueble arrendado. Es decir que, en realidad, el demandante no pretende el cumplimiento de una norma con fuerza de ley o de un acto administrativo, sino de una providencia, evento que escapa el ámbito de la acción de cumplimiento previsto en el artículo 11. de la Ley 393 de 1997, en armonía con el artículo 8°., ibídem. li Para controvertir las decisiones que se adopten por los funcionarios judiciales competentes, los respectivos Códigos de Procedimiento han consagrado los mecanismos pertinentes para ello, tales como los recursos, las nulidades, las recusaciones, etc.. Esto permite afirmar que es dentro de cada proceso y en la medida que las normas del respectivo código de procedimiento lo permitan, donde se deben plantear las discrepancias que las partes tengan respecto de una determinada actuación o decisión judicial, pues la acción de cumplimiento no se puede utilizar para que otro juez, distinto al que conoce del respectivo proceso, se pronuncie sobre el particular. Esto significa que el demandante, si es parte en el proceso de6 Expediente AC-99-079 restitución, debe utilizar los instrumentos jurídicos que las respectivas normas procesales le brindan para plantear las peticiones que formula a través de la acción de cumplimiento. En esta forma, la Sala llega a la conclusión de que la demanda en estudio se debe rechazar, por improcedente.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCION PRIMERA, SUBSECCION B,

RESUELVE:

11. Se rechaza, por improcedente, la demanda presentada por el Señor

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCION PRIMERA, SUBSECCION B,

RESUELVE:

11. Se rechaza, por improcedente, la demanda presentada por el Señor ROQUE JAIRO CORTES CORTES contra el Juez Trece Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá y en ejercicio de la acción de cumplimiento.

20. Notifíquese por estado y comuníquese telegráficamente al demandante.

CUMPLAS E.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 022)

HERIBERTO REYES VARGAS DARÍO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ALVARO AYALA PEREZ

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