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TA CUN - AC99220-(03-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AC99220-(03-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

OBLIGACIO NES CONTRACTUALES /ACCION DE CUMPLIMIENTO -Improcedencia /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL f ¿ ~ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8, cuí 1

SECCION PRIMERASUBSECCION "A" (o Vp

Santa Fe de Bogotá, D.C, Tres (3) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1999).

FAC. No 005

Expediente No: AC-99-220

Magistrada Ponente: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: AUGUSTO ENRIQUE CASTRO CORTES.

Acción de Cumplimiento. Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda en relación con la Acción de Cumplimiento presentada por el señor AUGUSTO ENRIQUE

CASTRO CORTES.

En el escrito se solicita se de cumplimiento a Los artículos 41 y 48 de la Ley 80 de 1.993. Basa su petición en los siguientes hechos: si 1.Suscribí un contrato de obra No. 08 de¡ 22 de diciembre de 1.993, para la ampliación del Colegio Simón Rodríguez, con la ALCALDIA LOCAL DE CHAPINEROFONDO DE DESARROLLO LOCAL. Por un valor inicial de ($47-466.721.00). 2.Se constituyeron todas las pólizas de cumplimiento tal y como lo establece la Ley, las que fueron a mi nombre, estando inscrito como contratista en la Cámara de Comercio con la respectiva matrícula de ingeniero civil No. 2520217121, del Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura de Cundinamarca.

3. El contrato inicial se ejecutó satisfactoriamente en su totalidad, pero

Cámara de Comercio con la respectiva matrícula de ingeniero civil No. 2520217121, del Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura de Cundinamarca.

3. El contrato inicial se ejecutó satisfactoriamente en su totalidad, pero adicionalmente se suscribió un contrato adicional a mi nombre por la suma de ($21-243.067,69), el que fuera suscrito por el señor LUIS ERNESTO ORDONEZ RESTREPO, supuestamente a mi nombre por un endosos que no es legal y que por tanto el ALCALDE de entonces no podía aceptar. Toda2 Exp. No A.0 99-220 vez que violaría el art. 41, inciso 3ro, de la ley 80 de 1.993, el cual dispone que ... "Los contratos Estatales son INTUITO PERSONAE y , en consecuencia una vez celebrados no podrán cederse sin la previa autorización escrita de la entidad contratante..."

4. Nunca hizo cesión de contrato alguno, lo que sucedió fue que con el endoso de una cuenta por valor de (7758.416,60) que le hice el actor al señor LUIS ERNESTO ORDOÑEZ RESTREPO, se procedió a firmar abusivamente en mi nombre un contrato adicional entre este y el alcalde y 4e1 señor interventor,de Obra, sobre unas obras que yo ya tenía ejecutadas. 5.Ante tal situación dicho endoso lo aclaré mediante acta suscrita entre el señor LUIS ERNESTO ORDOÑEZ, el interventor ROBERTO AMAYA, y el suscrito, para que no se le pagara más que la suma por la que había hecho el endoso (Aclaración que obra a folio 14). 6.De todas formas dichos endosos no podían ser tenidos en cuenta por la

suscrito, para que no se le pagara más que la suma por la que había hecho el endoso (Aclaración que obra a folio 14). 6.De todas formas dichos endosos no podían ser tenidos en cuenta por la misma Alcaldía, toda vez que era ésta quien tenía que haber autorizado y aceptado el endoso mediante resolución.

7. Teniendo en cuenta que se suscribió contrato adicional vulnerando el Artículo41 de la Ley 80 de 1.993, inciso 3, lo cual lo hace nulo en sus adición, pues el inicial estaba únicamente firmado entre la alcaldía y el suscrito AUGUSTO ENRIQUE CASTRO. De manera que conforme al artículo 44 en armonía con el artículo 48 de la ley 80 de 1.993, habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa lícita, cuando se probare que la entidad estatales ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servicio para satisfacer un interés público.

8. Los (7758.416,60), pesos mtc, que le fueron pagados al señor LUIS ERNESTO ORDOÑEZ, fueron pagados del valor del contrato inicial, según consta en la orden de pago obrante a folio 50 de los anexos que aporto. 9.Conforme a lo anterior queda absolutamente claro que sobre el contrato adicional —y del cual yo ejecuté las obras, entre otras cosas nulo, NO SE ME HA PAGADO LAS OBRAS EJECUTADAS ADUICIONALMENTE, Ni LOS REAJUSTES CORRESPÓNDIENTES. No obstante estar radicadas las cuentas.. 10.El certificado de reserva presupuestal no. 010195, obrante a folio 017, de los anexos que aporto, declara que la ADICION, de dicho contrato

cuentas.. 10.El certificado de reserva presupuestal no. 010195, obrante a folio 017, de los anexos que aporto, declara que la ADICION, de dicho contrato corresponde al presupuesto reservado a las obras ejecutadas por mi y el cual aparece a mi nombre.Exp. No A.0 99-220 11.Con todo lo anterior, desde el año de 1.995, he venido solicitando a los alcaldes de turno que me efectúen el pago de las obras ejecutadas, habiéndose negado siempre con el argumento de que no me pagan disque por que jurídicamente no está claro a quien deben efectuar el pago, lo cual me <ha causado grave perjuicio, siendo yo y únicamente yo, el legitimado por las calidades de contratista al estar debidamente matriculado, ser Ingeniero Inscrito Legalmente, haber sido la persona que firmó el contrato original, quien ejecuté los trabajos, quien constituyó las pólizas de garantía y de estabilidad de las obras. 12.Por manera que conforme a todo lo anterior, considero que los titulares de esa ALCALDIA, han actuado dolosamente en este aspecto con el suscrito, han violentado flagrantemente la Ley 80 de 1 .993,artículo 41 inciso 3ro, el artículo 48, igualmente el 44, de la misma norma y se han sustraído ilegalmente al pago, causándome grave perjuicio. En forma repetitiva le ha solicitado a los Alcaldes de turno que realicen el pago de las obras ejecutadas, habiéndose negado siempre con el argumento de que no le pagan porque jurídicamente no está claro a quien debe efectuarse el pago, lo cual le ha causado grave perjuicio, siendo él, el único legitimado por las

de las obras ejecutadas, habiéndose negado siempre con el argumento de que no le pagan porque jurídicamente no está claro a quien debe efectuarse el pago, lo cual le ha causado grave perjuicio, siendo él, el único legitimado por las calidades de contratista al estar debidamente matriculado, ser Ingeniero Inscrito Legalmente, haber sido la persona que firmó el contrato original, ejecutó los trabajos, firmó las pólizas de garantía y de estabilidad de las obras, pero no ha sido posible, encontrar respuesta positiva a sus peticiones. El accionante se ha visto perjudicado en el aspecto económico y social. ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda se dispuso notificar personalmente al señor Alcalde Local de Chapinero,e informar que la decisión de fondo se tomará dentro de los 20 días siguientes .a la admisión de esta demanda. La parte demandada contestó la demanda en escrito obrante a fólios 99 a 103 argumentando que: La AlcaldíaLocal de Chapinero afirma que el accionante ha utilizado todos los medios judiciales existentes para obtener la satisfacción de sus pretensiones haciendo caso omiso del hecho de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, encontrando improcedente la acción de cumplimiento impetrada.Exp. No A.0 99-220 No obstante lo anterior, la Alcaldía Local ha estado dispuesta a cancelar el pago del Contrato adicional, porque en efecto la administración ha recibido beneficio de la obra; sin embargo no se ha podido establecer a cual de los dos contratistas, que reclaman el pago, se le debe efectuar el mismo. Conforme a lo aportado procede la Sala a decidir.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

beneficio de la obra; sin embargo no se ha podido establecer a cual de los dos contratistas, que reclaman el pago, se le debe efectuar el mismo. Conforme a lo aportado procede la Sala a decidir.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Corresponde a la Sala decidir la demanda que en ejercicio de la acción de la acción de cumplimiento impetró el señor Augusto Enrique Castro Cortes contra la alcaldía Local de Chapinero. Para la decisión que se deba adoptar tiene en cuenta la Sala que la acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política como uno de los mecanismos al alcance del ciudadano para la protección y aplicación de los derechos para que las personas puedan propugnar por la integridad del orden jurídico mediante un mecanismo ágil y sin necesidad de entablar una demanda y fue desarrollada por el Legislador con la expedición de la Ley 393 de 1.997. Tan importante es que el constituyente reconozca formalmente los derechos como que arbitre el correlativo instrumento para su protección. De este modo el derecho y la garantía se integran en un todo. Los instrumentos de protección son variados, de acuerdo con la específica finalidad que ellos persiguen, cada uno de ellos tiene una función tutelar. Por lo tanto, el orden y la seguridad jurídicos imponen que la utilización de dichos medios se haga en forma racional, de manera que no se interfieran o anulen entre sí y no se les reste eficacia. En tal virtud, no es admisible que el legislador cree instrumentos sucesivos o paralelos para la protección de los derechos..." U La finalidad de la acción de cumplimiento es buscar un mecanismo o instrumento procesal idóneo para asegurar la realización de las leyes y actos

paralelos para la protección de los derechos..." U La finalidad de la acción de cumplimiento es buscar un mecanismo o instrumento procesal idóneo para asegurar la realización de las leyes y actos administrativos. De este modo se logra la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, en cuanto la ejecución de las leyes y actos administrativos, permite realizar los diferentes cometidos estatales confiados a las autoridades, y proteger y hacer efectivos los derechos de las personas." "Cuando se trata de asegurar el efectivo cumplimiento de la ley material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas, es indudable que el instrumento de protección creado por el Constituyente - la acción deExp. No A.0 99-220 cumplimiento - es el único instrumento directo idóneo, razón por la cual no le es permitido al legislador crear mecanismos subsidiarios o paralelos para asegurar dicho cumplimiento? La justificación de la acción de cumplimiento está dada en las razones expuestas por la Corte Constitucional en fallo de Abril 29 de 1.998 en donde se adujo que siendo que en un Estado de Derecho, en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el Legislador y de los actos administrativos que dentro de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas. La consagración constitucional de esta acción tiene por finalidad que las normas no se queden en el papel, sino que lleguen a ser concretadas en el mundo real, mucho más cuando las normas consagran prestaciones que son deberes

cometidos o tareas a ellas asignadas. La consagración constitucional de esta acción tiene por finalidad que las normas no se queden en el papel, sino que lleguen a ser concretadas en el mundo real, mucho más cuando las normas consagran prestaciones que son deberes sociales del Estado, aspecto recogido en el segundo debate ante la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente cuando se dijo: "la acción de cumplimiento tiene el propósito de combatir la falta de actividad de la Administración. Son frecuentes los casos en los cuales pese a existir un clarísimo deber para que las autoridades desarrollen una determinada acción de beneficio particular o colectivo, las mismas se abstienen de hacerlo. El particular afectado podría acudir a ésta para exigir el cumplimiento del deber omitido". Se trata en el presente caso de la solicitud de cumplimiento en favor del accionante de las obligaciones surgidas de un contrato suscrito con la alcaldía local de Chapinero, en relación con el reconocimiento y pago del valor de unas obras que ya habían sido ejecutadas; a todas luces se observa que el afectado tiene otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma quebrantada motivo por el cual la Sala rechazara la Acción de cumplimiento impetrada por ser improcedente. En efecto, dicho medio judicial es la Acción Contractual, que está consagrada en el artículo 87 del C.C.A. que dice: "Cualquiera de las partes en contrato administrativo o privado con cláusula de caducidad podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenaciones o restituciones consecuenciales; que se ordene su revisión que se declare su incumplimiento y que se condene al contratante responsable a indemnizar perjuicios y que se hagan otras

las declaraciones, condenaciones o restituciones consecuenciales; que se ordene su revisión que se declare su incumplimiento y que se condene al contratante responsable a indemnizar perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenaciones. "Los causahabientes de los contratistas también podrán promover las controversias contractuales."6 Exp. No A.0 99-220 "El Ministerio Público o el tercero que acredite un interés directo en el contrato está facultado para solicitar también su nulidad absoluta. El Juez Administrativo podrá declarar de oficio la nulidad absoluta cuando esté plenamente demostrada en el proceso y siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes." Por medio de la acción en mención, que debe ser instaurada ante el Tribunal Contencioso Administrativo donde haya tenido fugar la celebración del contrato, ya sea en única o primera instancia según la cuantía siendo el competente según lo establecido en el artículo 131 y 132 del C.C.A., puede el aquí accionante perseguir el pago al que alude en su demanda. El artículo 9 inciso segundo de la ley 393 de 1.997 establece que: "No procederá la acción de cumplimiento cuando el afectado tenga o haya tenido otro medio de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se siga un peijuicio grave e inminente para el actor." La Corte Constitucional en la sentencia C-193 de mayo 7 de 1.998 Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carboneli y Hernando Herrera Vergara dijo con relación a la acción de cumplimiento que: "Como es bien sabido, la finalidad de la acción de cumplimiento es buscar un mecanismo o

Ponentes Antonio Barrera Carboneli y Hernando Herrera Vergara dijo con relación a la acción de cumplimiento que: "Como es bien sabido, la finalidad de la acción de cumplimiento es buscar un mecanismo o instrumento procesal idóneo para asegurar la realización material de las leyes y actos administrativos. De este modo se logra la vigencia y respeto por el ordenamiento jurídico, en cuanto la ejecución de las leyes y actos administrativos permite realizar los diferentes cometidos estatales confiados a las autoridades, y proteger y hacer efectivos los derechos de las personas." Al respecto el Consejo de Estado - Sección Tercera - mediante auto de Sala unitaria del 17 de enero de 1.994. señaló que de la interpretación restrictiva del concepto de "actividad contractual" se desprende que los actos administrativos expedidos con ocasión del contrato - previos, concomitantes o posteriores a su celebración o ejecución - no son susceptibles de control de legalidad anticipado por la vía de la acción de simple nulidad intentada por cualquier persona, ya que su enjuiciamiento no puede hacerse sino a través de la acción contractual, para lo cual se exige legitimación propia especial, es decir, ser parte en el contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A. como regla general. De las anteriores decisiones judiciales infiere la Sala que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la satisfacción de sus derechos como ya se dijo y que se conoce con el nombre de acción contractualp 7 Exp. No A.0 99-220 ya que todos los supuestos de hecho están plenamente satisfechos por el accionante para la consecución de sus pretensiones. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

7 Exp. No A.0 99-220 ya que todos los supuestos de hecho están plenamente satisfechos por el accionante para la consecución de sus pretensiones. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB-SECCION "A" FALLA 1.Denegar la presente acción de cumplimiento presentada por el señor AUGUSTO ENRIQUE CASTRO CORTES. 2.Comuníquese esta decisión al peticionario y al señor Alcalde Local de Chapinero. 3.Advertir al accionante que no podrá instaurar nueva acción por los mismos hechos y en el ámbito de la competencia de la misma autoridad, de conformidad con el artículo 7 de la ley 393 de 1997.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 07 1)

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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