TA CUN - AC99246-(24-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AC99246-(24-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
FONCOLPUERTOS /PEN$ION ESPECIAL DE JUBILACION -Inclusión de factores CUMPLIMIENTO DE NORMAS QUE ESTABLEZCAN GASTOS /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL (E). 00 YO
1 .......... •ÓV aCR 1 .1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA u E. •
uj SECCION PRIMERA
SUB SECCION A
CIV
F. A. C. No. 003
Santafé de Bogotá, D.C., junio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
EXPEDIENTE No. : A.C. 99-246
DEMANDANTE : OSCAR LEONARDO PEÑA GONZÁLEZ ACCION DE CUMPLIMIENTO El señor OSCAR LEONARDO PEÑA GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, ejerce la acción consagrada en la ley 393 de 1997 en contra de LA NACION - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA - "FONCOLPUERTOS", adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a fin de que esta corporación ordene el cumplimiento del contenido de la Resolución No. 3352 del veintitrés de diciembre de 1998, proferida por la Directora del
Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. ANTECEDENTES La Administración del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia fijó un cronograma de conciliaciones mediante la Resolución No. 2778 del 25 de septiembre de 1998., al cual se acogió el
ANTECEDENTES La Administración del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia fijó un cronograma de conciliaciones mediante la Resolución No. 2778 del 25 de septiembre de 1998., al cual se acogió el demandante, actuando como apoderado de varios ex trabajadores y pensionados de la extinta empresa "Puertos de Colombia" - en liquidaciónsuscribiéndose el Acta de Conciliación No. 158 de diciembre 23 del mismo año en tomo a los reclamos laborales originados en la no inclusión de ciertos factores salariales determinantes de las pensiones especiales de jubilación, en la liquidación de retiro de sus representados. Hecho lo anterior, la Directora del fondo de Pasivo Social, expidió la resolución 3352 del 23 de diciembre del mismo año, ordenando pagar el valor establecido en el acta de conciliación precitada y actualizar el nuevo monto de las pensiones de sus clientes, con cargo a la vigencia fiscal del año 1998, indicando la inclusión en nómina de esos reajustes. De la misma manera, señaló que el pago debía hacerse directamente al accionante, expidiéndose para su legalización e implementación presupuestal el certificado No. 0269-A del 2 de diciembre de 1998 y elA.C. 99-246 OSCAR LEONARDO PEÑA GONZALEZ registro presupuestal No, 1063 del día 31 del mismo mes y año, por parte de el jefe de presupuesto, y de la tesorería respectivamente. Ante la orden consagrada en el Decreto 1689 del 27 de junio de 1997, FONCOLPUERTOS fué suprimido y liquidado, por lo que el trámite descrito anteriormente tuvo que concluir el 31 de diciembre de 1998 y
Ante la orden consagrada en el Decreto 1689 del 27 de junio de 1997, FONCOLPUERTOS fué suprimido y liquidado, por lo que el trámite descrito anteriormente tuvo que concluir el 31 de diciembre de 1998 y como consecuencia de ello, la cuenta del demandante, se incluyó en el Acta final de Foncolpuertos como "CUENTAS POR PAGAR VIGENCIA DE 1998 CON CARGO AL MINISTERIO DE TRABAJO" lo cual obedeció a que el decreto 1982 de 1997 dispuso como reglamentación para la liquidación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, que siguiendo lo previsto por el Decreto 1689 de 1997 una vez culminado el proceso de liquidación, los pagos de responsabilidad del fondo que se derivaran de sentencias judiciales y demás acreencias laborales, estarían a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo a los recursos presupuestales y de caja entregados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Atendiendo a ello, el Ministerio de Trabajo y Seguridad social, expidió la resolución No. 03137 de¡ 31 de diciembre de 1998 creando el "GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA", dependiendo jerárquica y funcionalmente del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, designándose a un coordinador general y a una planta de personal adicional de 48 funcionarios más, quienes habrían de coordinar todo lo relacionado con la Empresa Puertos de Colombia, especialmente la atención de procesos judiciales, reclamaciones laborales, pagos de responsabilidad del fondo derivados de sentencias judiciales, conciliaciones y acreencias de carácter laboral, y
quienes habrían de coordinar todo lo relacionado con la Empresa Puertos de Colombia, especialmente la atención de procesos judiciales, reclamaciones laborales, pagos de responsabilidad del fondo derivados de sentencias judiciales, conciliaciones y acreencias de carácter laboral, y administración de la nómina de pensionados. En cumplimiento de dichos decretos, la dirección general de Foncolpuertos, emitió la circular No. 0000027 del 11 de noviembre de 1998 informando a las entidades, juzgados, abogados, pensionados, ex trabajadores y demás solicitantes, que a partir del primero de enero de 1999, las reclamaciones a través de abogados, juzgados y organismos de control del estado, deberían tramitarse ante el Ministerio de Trabajo. Expone el demandante, que desde el comienzo de éste año, el demandante ha insistido ante la coordinación General de la entidad accionada, para que se cumpla el acto administrativo conducente al pago de los créditos de sus clientes por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, asegurando que todo ha sido en vano pues el pago aún no se ha efectuado y tampoco se ha incluido el nuevo valor actualizado de las pensiones de su clientes en nómina a pesar de contar con las partidas presupuestales suficientes, el registro presupuestal y la orden de pago e inclusión en el acta final de liquidación de foncolpuertos; Igualmente aduce que la Coordinación General de ese Grupo de trabajo, manifestó que quien debía cumplir con el pago, era el Ministerio de Trabajo y en otras oportunidades contestaba que el competente para ello, era el Ministerio de Transporte, como anterior superior orbital de Foncolpuertos.A.C. 99-246
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Trabajo y en otras oportunidades contestaba que el competente para ello, era el Ministerio de Transporte, como anterior superior orbital de Foncolpuertos.A.C. 99-246 OSCAR LEONARDO PEÑA GONZALEZ Fué por todo ello que el 26 de abril de 1999 el demandante radicó bajo el numero 004351 el reclamo del cumplimiento del deber legal y administrativo ante el Ministerio de Trabajo, Pero hasta la fecha de la presentación de la demanda no había recibido respuesta alguna por parte del ente destinatario. ACTUACION PROCESAL La demanda fué admitida mediante Auto calendado mayo 26 de 1999, ordenándose notificar personalmente al señor Director del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, o a quien hiciere sus veces, a más tardar al tercer día subsiguiente de dicha providencia, para enterarlo de la acción y según su criterio, presentara o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer, dentro de los tres días siguientes a tal conocimiento. De la misma manera, se indicó que la providencia decisoria se proferiría dentro de los veinte (20) días siguientes a tal admisión. La respectiva contestación fué presentada por el Doctor GERMAN ZULUAGA ZERNA, en su condición de Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia el día dos (2) de junio del mismo año. Surtido lo anterior, se dispuso la apertura del término probatorio, mediante auto de fecha ocho (8) de junio del comente año decretando para considerarse dentro del mismo las documentales anexadas con la demanda, así como los oficios solicitados por la parte actora, los cuales no fueron contestados por el destinatario.
mediante auto de fecha ocho (8) de junio del comente año decretando para considerarse dentro del mismo las documentales anexadas con la demanda, así como los oficios solicitados por la parte actora, los cuales no fueron contestados por el destinatario. La demandada no solicitó pruebas. CONSIDERACIONES En relación con la acción de cumplimiento y su procedencia hará la Sala las siguientes observaciones: La acción de cumplimiento está consagrada como derecho de toda persona , en el artículo 87 de la Constitución Política de 1.991 y su historia se encuentra consignada en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, concretamente en la Gaceta Constitucional número 77 de Mayo 20 de 1991, en el informe -Ponencia para primer Debate en Plenaria sobre los" Mecanismos de Protección de los Derechos Fundamentales y del orden Jurídico" Ponentes:A.C. 99-246
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Dres. Jaime Arias López y Juan C. Esguerra Portacarrero, anteriormente citado se dijo: Como respuesta a las nuevas realidades sociales y en particular a la necesidad de dotar de una garantía inmediata a los derechos fundamentales , se ha propuesto la creación de nuevas figuras, tales como el derecho de tutela, las acciones populares y la acción de cumplimiento que, en cierta forma se asemejan a la figura anglosajona de la Injuction concebida a partir de los viejos Interdictos del derecho romano, en virtud de la cual los jueces, para la protección de los derechos de los particulares, pueden expedir órdenes que son de inmediato cumplimiento para las autoridades administrativas....
ACCION DE EJECUCION Y CUMPLIMIENTO
romano, en virtud de la cual los jueces, para la protección de los derechos de los particulares, pueden expedir órdenes que son de inmediato cumplimiento para las autoridades administrativas.... ACCION DE EJECUCION Y CUMPLIMIENTO Pese a que en el seno de la Comisión y se expresaron algunos repartos a una acción de cumplimiento tan amplia como la propuesta por la subcomisión, se acogió finalmente el criterio de que, como esencial mecanismo de protección de los derechos, el particular debe tener la posibilidad de exigir a las autoridades el cumplimiento del deber omitido. El artículo propuesto consagra de manera amplia esta facultad en cabeza de toda persona y otorga a la jurisdicción contenciosoadministrativa la potestad de ordenar a la autoridad respectiva la ejecución o el cumplimiento de las normas y disposiciones que rigen su acción. " Es claro que el desacato de esta orden judicial estaría sujeto al régimen general de responsabilidad de las autoridades públicas." Mientras que en la Gaceta Constitucional número 136 de Noviembre 11 de 1.991, se plasmó lo siguiente, "Inmediatamente es votado el texto del artículo de la ACCION DE CUMPLIMIENTO, el cual recibe: Cincuenta (50) votos afirmativos, Ninguno (0) negativo y, Ninguna (o) abstención. En tal virtud el artículo se APRUEBA con el texto que se transcribe: ARTICULO: ACCION DE CUMPLIMIENTO Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción respectiva para hacer efectiva la aplicación de un derecho o la aplicación y el cumplimientoA.C. 99-246
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Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción respectiva para hacer efectiva la aplicación de un derecho o la aplicación y el cumplimientoA.C. 99-246 OSCAR LEONARDO PEÑA GONZALEZ de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido...". Hasta 1.993 únicamente se hallaba regulada la acción en materia ambiental, a través de la Ley 99 del mismo año, en la que se establecía que la acción se ejercería para obtener el efectivo cumplimiento de la ley o acto administrativo, relacionado con la directa protección y defensa del medio ambiente. Según lo expuesto por los constituyentes en los extractos traídos a consideración, la acción de cumplimiento fue establecida "como esencial mecanismo de protección de los derechos" mediante la exigencia del cumplimiento del deber omitido. Para desarrollar este precepto, fue presentada la iniciativa parlamentaria radicada en la Cámara de Representantes el 3 de agosto de 1991 como proyecto de ley No. 24 de 1994 y finalmente convertida en ley de la República el 29 de julio 1997, después de muchas vicisitudes que no es M caso reseñar. Es de destacar que en la exposición de motivos del proyecto de ley acabado de citar, se alude a la existencia de muchas normas que no se cumplen "ante la mirada atónita de una comunidad expectante que cree que con el instrumento legal o administrativo expedido tiene un medio para la solución de alguna necesidad o problema que lo afecta." El H. Consejo de Estado, en relación con el objeto de la acción de cumplimiento ha señalado: "La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la
para la solución de alguna necesidad o problema que lo afecta." El H. Consejo de Estado, en relación con el objeto de la acción de cumplimiento ha señalado: "La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio defunciones públicas cumplan el mandato de la Ley o lo previsto en un acto administrativo, a fin de que el contenido de éste o aquella, tengan concreción en laA.C. 99-246 OSCAR LEONARDO PEÑA GONZALEZ realidad, y no quede su vigencia real y efectiva supeditada a la voluntad particular de la autoridad pública encargada de su ejecución. Este es el desarrollo previsto en su reglamentación Ley 393 de 1997, al consagrar en su artículo 1° que toda persona podrá acudir ante la jurisdicción contenciosa para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, acción que procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que Incumplo o ejecute actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento, y contra los particulares bajo los mismos supuestos, cuando actúen o deban actuar en ejercicio defunciones públicasartículos 6°y8°." Respecto al asunto bajo examen, observa la Sala que el demandante pretende se ordene dar aplicación al contenido de la resolución No. 3352 del 23 de diciembre de 1998, expedida por la Directora del Fondo de pasivo social de la empresa Puertos de Colombia, como se citó en los antecedentes reseñados en este proveído.
3352 del 23 de diciembre de 1998, expedida por la Directora del Fondo de pasivo social de la empresa Puertos de Colombia, como se citó en los antecedentes reseñados en este proveído. El actor indica que en el acto cuya aplicación solicita se ordenó el pago del valor consignado en el acta de conciliación No. 158 del 23 de diciembre de 1999, derivada del previo acuerdo celebrado entre el accionante y "FONCOLPUERTOS" sobre los reclamos laborales originados en la falta de inclusión en la liquidación de ciertos extrabajadores y pensionados de algunos factores salariales determinantes de las pensiones especiales de jubilación, la actualización de los nuevos montos de las pensiones reclamadas, con cargo a la vigencia de 1998, y la inclusión en nómina de esos reajustes. La inconformidad motivante del ejercicio de esta acción, se centra en que la Coordinación General del Grupo interno de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, actual encargado de atender las reclamaciones de Foncolpuertos ante su supresión y liquidación y que fueron consignadas en el acta de liquidación como "cuentas por pagar vigencia 1998 con cargo al Ministerio de Trabajo", ha incumplido loA.C. 99-246 OSCAR LEONARDO PEÑA GONZALEZ ordenado en la citada Resolución, por cuanto no ha adelantado las gestiones tendientes para obtener el pago previsto en la misma, a pesar de la suficiente disponibilidad presupuestal con la que cuenta en pro de dichas acreencias. , li, El apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien al tiempo ostenta la calidad de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo
de la suficiente disponibilidad presupuestal con la que cuenta en pro de dichas acreencias. , li, El apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien al tiempo ostenta la calidad de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en su escrito de contestación descorrió el traslado de la Acción de Cumplimiento promovida ejerciendo a la vez su derecho de defensa, en los siguientes términos: El Ministerio asumió las funciones de gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia a partir del primero de enero de 1999. El accionante persigue el pago de las acreencias laborales consignadas en el acta de conciliación No. 158 del 23 de diciembre de 1998 y en la resolución No. 3352 del 23 de diciembre del mismo año, las cuales imponen un gasto a cargo del erario público. Dice el apoderado del demandado que el mismo accionante manifestó ser enfático y expreso en dejar de presente que con la actual acción no estaba persiguiendo una decisión judicial que sustituyera irregularmente el proceso ejecutivo laboral como mecanismo entregado por la ley sustantiva y procedimental a los acreedores del estado, pues para ese momento tal mecanismo sería vedado dada la espera de 18 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de ese acto, y a la cual tendría que someterse, de los cuales y para la fecha sólo habían transcurrido 6.; así mismo reconoció la existencia de la vía ejecutiva, motivo por el cual dicho apoderado le recuerda que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el afectado tiene o ha tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto
dicho apoderado le recuerda que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el afectado tiene o ha tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder se siga un perjuicio grave eA.C. 99-246 OSCAR LEONARDO PEÑA GONZALEZ inminente, lo cual contradice al reiterar que el no pago oportuno lo que genera es intereses. Igualmente, propone como excepción para su defensa la prohibición prevista en el parágrafo del artículo 9 de la ley 393 de 1997 referida a que la acción de cumplimiento no puede perseguir el cumplimiento de las normas que establezcan gastos. (negrilla impresa por el demandante), respaldándose en que lo pretendido por el accionante era el desembolso de dineros, para arribar al pago de unas acreencias laborales que reconoció el extinto FONCOLPUERTOS a algunos ex trabajadores Por último, señala que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Fondo del Pasivo Social de Puertos de Colombia tiene acreencias para cancelar por una suma superior a un billón de pesos, al tiempo que por haberse presentado factores de corrupción y congestión en las gestiones del Ministerio de Trabajo debe desatarse una constante lucha para clarificar los derechos de terceros y las obligaciones del estado situación que ameritó la intervención de la Contraloría, la Procuraduría y la Fiscalía para efectuar las revisión y confrontaciones que actualmente se realizan sobre cada una de las acreencias reclamadas. Para resolver, la Sala estima pertinente transcribir la parte resolutiva del acto cuyo cumplimiento se pretende:
para efectuar las revisión y confrontaciones que actualmente se realizan sobre cada una de las acreencias reclamadas. Para resolver, la Sala estima pertinente transcribir la parte resolutiva del acto cuyo cumplimiento se pretende: RESOLUCION No. 3352 DE DICIEMBRE 28 DE 1998: RESUELVE ARTICULO PRIMERO.- Ordenar el pago del valor establecido en el acta de conciliación No. 158 del 23 de diciembre de 1998 suscrita por el Doctor OSCARA.C. 99-246 OSCAR LEONARDO PEÑA GONZALEZ LEONARDO PEÑA GONZALEZ, identificado con cedúla de ciudadania No. 19.262.367 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 30.439 del C. 5. de la J., en calidad de apoderado de unos extrabajadores del terminal marítimo de Tumaco, por la suma de mil ochocientos cincuenta y seis millones trescientos ochenta y seis mil trescientos ochenta y seis pesos con 061100 CT'/S ($1 .856.3386.386.06) M/CTE, por los siguientes conceptos: (...) Frente al texto de la Resolución pretranscrita, y previo exámen de los argumentos planteados por las partes, así como el soporte probatorio documental, se logró establecer la veracidad de un pago pendiente, derivado de la orden contenida en un acto administrativo, que por la misma circunstancia se ha considerado como incumplido. Establecido lo anterior, es menester precisar ahora si su cumplimiento puede encausarse a través de la acción consagrada en la ley 393 de 1997, lo cual se deduce de lo previsto en el Artículo 90 de la ley 393 de
Establecido lo anterior, es menester precisar ahora si su cumplimiento puede encausarse a través de la acción consagrada en la ley 393 de 1997, lo cual se deduce de lo previsto en el Artículo 90 de la ley 393 de 1997, que refiriéndose a la improcedencia de la acción de cumplimiento, consagró: IMPROCEDIBILIDAD. "La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. En estos eventos, el juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de ¡a norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e irremediable para el accionante. Parágrafo. - La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos."A.C. 99-246 OSCAR LEONARDO PEÑA GONZALEZ La excepción propuesta por el demandado alude al parágrafo del pretranscrito artículo 9o, pero la misma no puede ser de recibo, dado que de su tenor literal, "la acción regulada en esta ley, no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos", reitérese, resulta obvio que esta disposición se refiere a la imposibilidad de exigir órdenes que conlleven la ejecución de gastos derivados directamente de preceptos normativos, y lo que pretende el demandante que se cumpla no es una norma sino un acto administrativo con las características intrínsecas del mismo.
conlleven la ejecución de gastos derivados directamente de preceptos normativos, y lo que pretende el demandante que se cumpla no es una norma sino un acto administrativo con las características intrínsecas del mismo. Al respecto y atendiendo a los lineamientos fijados por la doctrina constitucional, se ha pronunciado el H. Consejo de Estado refiriéndose al acto administrativo en el siguiente sentido: "Si la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo, implican un gasto, la limitante legal no es predicable cuando se trata de la EJECUCION PRESUPUESTAL como que, no puede el intérprete soslayar que el parágrafo declarado exequible es, en cuanto a lo primero, norma exceptiva y, además, ha de tenerse presente que el razonamiento y la argumentación expuestas por la Corte, se contraen única y exclusivamente al respeto de las competencia y la aplicación de los principios en materia de fracción presupuestaL Una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto, la vocación natural de éstos, es la de ser efectivamente destinados a la satisfacción de la función social para el cual están concebidos. Esta sola reflexión sugiere, al intérprete, el análisis de la pretensión de cumplimiento en Dicho parágrafo fué declarado exequible por Sentencia C-157 de 1998, de la H. Corte Constitucional,A.C. 99-246 OSCAR LEONARDO PEÑA GONZALEZ concreto, pues que una vez ordenado, presupuestado y apropiado el gasto, todas las autoridades encargadas de su ejecución, han de cumplirlo y ello, desde la óptica de la norma constitucional contenida en el artículo 87 de la
concreto, pues que una vez ordenado, presupuestado y apropiado el gasto, todas las autoridades encargadas de su ejecución, han de cumplirlo y ello, desde la óptica de la norma constitucional contenida en el artículo 87 de la carta política, impone su cumplimiento. De ello se sigue que, en tanto el núcleo esencial del precepto cuyo incumplimiento se predica -contenido prestacional del precepto normativoimponga una conducta a la autoridad pública destinataria de la norma que establece el gasto, no hay razón constitucional ni legal para excluir, de esta especial forma de control constitucional, el cumplimiento del precepto2 "... De modo que bajo tal perspectiva, la acción de cumplimiento si procede para hacer exigible el cumplimiento de actos que impliquen gastos y tengan el debido soporte presupuestal, sólo que en tales eventos la obligación contenida en el acto administrativo además de clara y expresa, debe ser actualmente exigible, atributo que no es predicable de la resolución bajo estudio, pues obsérvese que el pago fue condicionado de manera previa por la Dirección de la entidad obligada y posteriormente por el Gobierno Nacional a través del decreto citado por la parte opistora, a las verificaciones que deben realizar las comisiones conjuntas integradas para prevenir y detectar los casos de corrupción de público conocimiento, alrededor de la liquidación de FONCOLPUERTOS. Ahora bien, desde otro punto de vista, la acción también resulta improcedente pues sabido es que la legislación es todo un conjunto y que como tal el análisis normativo debe obedecer a una integralidad que
Magistrados Ponentes: Doctores: Antonio Barrera Carbono¡¡.
Ahora bien, desde otro punto de vista, la acción también resulta improcedente pues sabido es que la legislación es todo un conjunto y que como tal el análisis normativo debe obedecer a una integralidad que Magistrados Ponentes: Doctores: Antonio Barrera Carbono¡¡. 2 Senda de enero 25 de 1999, H. Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Doctor: Daniel Suarez Hernández.A.C. 99-246 OSCAR LEONARDO PEÑA GONZALEZ justifique la acción incoada y que responda a las súplicas de la misma. Atendiendo a ello, puede observarse que para obtener el pretendido cumplimiento de los pagos ordenados, puede acudirse a otro mecanismo judicial denotado por el simple examen del inciso primero del articulo 100 , 4 del C.P.L?Ique a la letra señala:
JUICIO EJECUTIVO: "PROCEDIMIENTO DE LA EJECUCION: Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. " El H. Consejo de Estado en providencia de 17 de octubre de 1997, al pronunciarse sobre la improcedencia de la acción de cumplimiento cuando el demandante cuenta con otros medios de defensa judiciales, señaló: '. Son claras las disposiciones constitucionales y legales en precisar el fin de la acción de cumplimiento, como su nombre lo Indica, es el de hacer cumplir el ordenamiento jurídico existente por parte de las autoridades competentes, para hacer efectivo el Estado social de derecho, pero es claro también que en ese ordenamiento
en precisar el fin de la acción de cumplimiento, como su nombre lo Indica, es el de hacer cumplir el ordenamiento jurídico existente por parte de las autoridades competentes, para hacer efectivo el Estado social de derecho, pero es claro también que en ese ordenamiento jurídico debe estar claramente establecida la obligación que se pretende hacer cumplir. Lo que indica que a través de la acción de cumplimiento no es posible discutir derechos, sino hacer respetar los ya existentes y que se cumplan las normas que los reconocen. Así las cosas, no es posible para eljuez que conoce de una acción de cumplimiento, convertirla en una acción contenciosa y entrar a discutir y establecer el derecho del accionante.A.C. 99-246 OSCAR LEONARDO PEÑA GONZALEZ Como es claro para el mismo demandante, el juicio ejecutivo podría utilizarse para obtener el cumplimiento de la orden emanada de la resolución que a su vez tuvo como fundamento un acta de conciliación suscrita, la cual ostenta la calidad de titulo ejecutivo; Pero aún así el mismo demandante ejerce la acción para obtener un cumplimiento pronto al cual indudablemente no conllevaría el juicio de aquélla naturaleza dada la exigencia temporal, requerida para su procedencia por los artículos 177 del C.C.A. y336 del C.P.C., traducida en el transcurrir de 18 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto, y a los cuales el accionante no quiere someterse, dada la inmediatez que solicita para la aplicación del acto, y que funda en circunstancias como la presencia de evidentes y graves anomalías de la función pública en la ejecución del presupuesto, apropiaciones y partidas asignadas a FONCOLPUERTOS
aplicación del acto, y que funda en circunstancias como la presencia de evidentes y graves anomalías de la función pública en la ejecución del presupuesto, apropiaciones y partidas asignadas a FONCOLPUERTOS para el pago de conciliaciones de la vigencia fiscal de 1998, con claro y grave perjuicio del beneficiario de la misma, el agotamiento ante la Coordinación general del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Foncolpuertos, de todos los mecanismos de ley para su efectividad, sin obtener resultado positivo alguno, La violación del estatuto orgánico del presupuesto por parte de dicho grupo interno, arrasando su naturaleza procesal, el deber de dicha entidad de actuar conforme a las normas procesales que no admiten error de derecho, dada la claridad de las normas que la obligan, el deber de cumplirse la conciliación suscrita para evitar que se causen intereses comerciales y moratorios en perjuicio del erario público y que en ultimas se ejecute al estado, la efectividad de los derechos fundamentales al pago del salario y las prestaciones de los trabajadores vinculados al estado, las cuales deben prevalecer sobre la Sentencia de octubre 17 de 1997, Expediente No. ACU-020, Magistrada Ponente: Doctora: Consuelo SamaA.C. 99-246 OSCAR LEONARDO PEÑA GONZALEZ protección de los recursos estatales pues de lo contrario se desconocería su naturaleza de estado social desvirtuándose las consecuencias jurídicas que ello implicaría, y en fin, otra serie de c