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TA CUN - AC99340-(20-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AC99340-(20-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

REJENCIA - Prueba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA C

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Y 3

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO 7 SET 1999

Santafé de Bogotá D.C., agosto veinte (20) de mil novecientos noventa y nueve (1999) REF : PROCESO No. A.0 99 - 340

ACTOR : LUIS ALFONSO LOPEZ CORTES

SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA ACCION DE CUMPLIMIENTO El señor LUIS ALFONSO LOPEZ CORTES, en su condición de propietario inscrito de la Estación de servicio ESSO Nro. 27 - DELICIAS , ubicada en la autopista sur No. 58 - 50 de esta ciudad, por intermedio de apoderado judicial ha presentado acción de cumplimiento en contra la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTA FE DE BOGOTA por considerar que no ha cumplido los artículos 1, 6. 8, 11, y 116 del Código Nacional de Tránsito, la cual tiene como objeto la siguiente, PRETENSION: 1.-" Solicito que mediante sentencia se le ordene a la Secretaria de Tránsito y Transporte dentro del término perentorio de que trata el articulo 21 de la ley 393 de 1997, erradique la prohibición de recoger y dejar pasajeros a las Empresas Inter - departamentales, inter - municipales y urbanas, por no ser sitio indicado para ello, por tratarse de inmueble privado, con acceso al público." En el libelo contentivo de la acción se señalan los siguientes,ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 99-340

Inter - departamentales, inter - municipales y urbanas, por no ser sitio indicado para ello, por tratarse de inmueble privado, con acceso al público." En el libelo contentivo de la acción se señalan los siguientes,ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 99-340

ACTOR: LUIS ALFONSO LOPEZ CORTES

PAGINA No. 2

HECHOS Y ANTECEDENTES: 1.- Mi poderdante el propietario inscrito desde hace algún tiempo de la Estación de Servicio ESSO No. 27-DELICIAS, ubicada en la Autopista Sur 58 - 50 de esta ciudad. El establecimiento de comercio se tiene abierto al público para la venta de gasolina, ACPM, lavadero de carros, engrase, venta de aceites y elementos afines del petróleo. No se tiene servicio de parqueadero a ninguna hora del día, como tampoco en las horas nocturnas. 2.- Empresas de transporte ínter - departamental como

EXPRESO BOLIVARIANO S.A., FLOTA LA MACARENA S.A.,

AUTO FUSA S.A., COOPERATIVA TEQUENDAMA, COOTRANSFUSA, FLOTA LA MAGDALENA, VELOTAX, EXPRESO PALMIRA S.A., RAPIDO TOLIMA S.A., entre otras, sin contar con el transporte informal, se han apoderado de este sitio privado como "TERMINAL DE TRANSPORTE", a sabiendas que es prohibido recoger y dejar pasajeros. Frente a esta situación, mi cliente opto por formular las respectivas quejas ante el ministerio de transporte, sección D, Sub-dirección de Transporte de pasajeros, Policía Metropolitana de esta ciudad, división Transito y Transporte, División Operativa de la Secretaria

situación, mi cliente opto por formular las respectivas quejas ante el ministerio de transporte, sección D, Sub-dirección de Transporte de pasajeros, Policía Metropolitana de esta ciudad, división Transito y Transporte, División Operativa de la Secretaria de Transito y Transporte adscrita a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, sin lograr que alguno de estos organismos encargados de hacer cumplir la ley, sancionara drásticamente a conductores y empresas de transporte. 3.- El articulo 1 dei Código Nacional de Tránsito (Decreto 1344 de 1970), en el inciso segundo preceptúa "El transito terrestre de personas, animales y vehículos por las vías de uso público es libre, pero esta sujeto a la Intervención y requlación de las autoridades, para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes (subrayado y negrilla fuera del texto). Significa lo anterior que es de resorte de las autoridades Distritales hacer cumplir la ley a los súbdito, sin importar las sanciones que se deban aplicar por infirngirias. 4.- El artículo 70, ibídem preceptua "sin perjuicio de la colaboración que deban prestarsen los agentes de transporte y tránsito y la Policía Nacional, cada uno de ellos ejercerá sus funciones de control de la siguiente manera: La Policía Vial en las carreteras nacionales; los organismos departamentales de tránsito en aquellos municipios donde no haya organismos de tránsito municipal y carreteras departa mentales de su jurisdicción; los organismos de transito de nivel municipal y del Distrito Especial de Bogotá, en el territorio de su

tránsito en aquellos municipios donde no haya organismos de tránsito municipal y carreteras departa mentales de su jurisdicción; los organismos de transito de nivel municipal y del Distrito Especial de Bogotá, en el territorio de su Jurisdicción" (negrilla y subrayado fuera del texto). Las autoridades Distritates en cabeza del Alcalde Mayor, son las encargadas del control del tránsito en el Distrito capital, pero se le ha delegado en la Secretaria de Transito y Transito (sic) de esta ciudad cumplir esta función. 5.- Ante estas irregularidades de las varias empresas de transporte, mi cliente opto por formular derechos de petición a varias autoridades del ramo, sin lograr que efectivamenteACCION DE CUMPLIMIENTO No. 99-340

ACTORLUIS ALFONSO LOPEZ CORTES

PAGINA No. 3 hubiese desplazamiento para no seguir utilizando su sitio de trabajo como terminal de transportes. Hubo tal vez algunas batidas o redadas por parte de los agentes de transito, pero no de manera eficaz para erradicar el problema. 6.- Al ocupar los vehículos las vías de acceso a la estación del servicio de propiedad de mi mandante este ha sufrido mengua en su aspecto patrimonial bajando los producidos de la venta de combustible y de los servicios que presta, al punto que ha tenido necesidad de prescindir de algunos trabajadores debido a la poca actividad laboral que se presta en un lugar que en otras épocas tuvo un buen recaudo de utilidades. 7.- Como quiera que viéndose afectado el señor López Cortes en su limitación al trabajo se vio en la necesidad de presentar tutela el día 18 de mayo de 1999, para pedir la protección de las

7.- Como quiera que viéndose afectado el señor López Cortes en su limitación al trabajo se vio en la necesidad de presentar tutela el día 18 de mayo de 1999, para pedir la protección de las autoridades, situación que correspondió al Juzgado 60 Penal Municipal. Su derecho no prospero, aduciendo el juez dentro de su fallo que existía otro mecanismo legal que era LA ACCION DE CUMPLIMIENTO de que trata la ley 393 de 1997. 8.- Al analizar profundamente el fallo emitido por el juzgador de conocimiento, se encontró que efectivamente al ser resorte de Secretaria de Transito y transporte de esta ciudad la encargada de vigilar, controlar y sancionar a quienes infrinja la ley (Decreto 1344 de 1970 - Código Nacional de Transito), son ellos por competencia mediante la presente acción cumplir la ley, tal como esta consignada en las normas ya invocadas. TRAMITE PROCESAL El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha julio 23 de 1999, ordeno la corrección de la demanda, pues estimó que debía allegarse el poder especial correspondiente, precisar las normas objeto de la acción y la constitución en renuencia. Mediante escrito visible al folio 33 el accionante contestó el requerimiento del despacho, aportado el poder, precisando las normas incumplidas y sosteniendo que el tercer requisito (constitución en renuencia) se llenaba con copias no muy legibles de la tutela 1999 - de junio 4/99 adelantada ante el juzgado 60 penal municipal de esta ciudad. El despacho sustanciador avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó Notificar a las partes el inicio de la presente acción,

juzgado 60 penal municipal de esta ciudad. El despacho sustanciador avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó Notificar a las partes el inicio de la presente acción, haciéndole entrega de una copia de la demanda, con sus respectivos anexos.AC(ION DE CUMPLIMIENTO No. 99-340

ACTOR: LUIS ALFONSO LOPEZ CORTES

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Las partes contestaron la demanda, tal como aparece a los folios 111, 112, 113 y 114 oponiendo el COMANDANTE DE POLICIA DE TRANSITO DE SANTAFE DE BOGOTA la declaratoria de improcedencia, por la carencia del requisito de la Constitución en renuencia. Asilas cosas, La Sala de decisión, entra a decidir el presente asunto, por ser procedente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Lo primero que debe definirse es el cumplimiento del requisito constitución en renuencia de la entidad demanda, tal como lo solicita el Comandante de la Estación Metropolitana de Tránsito (folio 113) para que sea procedente, en consecuencia, la ejecución impetrada; Sobre éste aspecto debe advertir la Sala que como el actor sostuvo que el requisito se encontraba cumplido, le dio tramite a la acción para ahora en la sentencia, con todas las pruebas recaudadas, determinar con certeza y precisión la aseveración que se hizo en la corrección de la demanda sobre el cumplimiento de este presupuesto de procedibilidad de la acción incoada. En otras palabras, para proteger el derecho sustancial del accionante y ante la duda, se optó por admitir la demanda y resolver con fundamento en la totalidad del acervo probatorio el punto concerniente al requisito de la constitución en

acción incoada. En otras palabras, para proteger el derecho sustancial del accionante y ante la duda, se optó por admitir la demanda y resolver con fundamento en la totalidad del acervo probatorio el punto concerniente al requisito de la constitución en renuencia que el actor considera cumplido con fundamento en la documental que obra en autos. El inciso segundo del artículo 8° de la ley 397/97, prescribe: "Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento el deber legal o administrativo y la autoridad se hayaACCION DE CUMPLIMIENTO No. 99-340

ACTOR: LUIS ALFONSO LOPEZ CORTES

PAGINA No. 5 ratificado en su cumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando cumplido a cabalidad genere un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda" (subraya la Sala) Debe advertirse que la Constitución de renuencia debe ser previa al inicio de la Acción de Cumplimiento y dirigido a la autoridad correspondiente, solicitando dar expresamente aplicación a la norma o a los actos administrativos que se estima desconocidas por la autoridad, lo cual no sucedió en el asunto en estudio. En efecto, de las pruebas que obran en el informativo no aparece ningún documento en que la parte accionante hubiese exigido a la Secretaria de Tránsito de Santafé de Bogotá el cumplimiento de los artículos 1, 6, 8, 11, y 116 del Código Nacional de Tránsito.

documento en que la parte accionante hubiese exigido a la Secretaria de Tránsito de Santafé de Bogotá el cumplimiento de los artículos 1, 6, 8, 11, y 116 del Código Nacional de Tránsito. Uno a uno, para que no quede duda, procede la Sala de decisión a examinarlos, de la siguiente manera: a. Obran en autos del oficio 00006556 de marzo 15 de 1999, suscrito por el Subdirector de Transporte de pasajeros del Ministerio de Transporte (Folio 39 y 42 del expediente) en el que se le informa al demandante que las empresas de carreteras no estas autorizadas para efectuar despachos de vehículos fuera de los terminales de transporte. b. A folio 41 del expediente aparece respuesta de la Policía Metropolitana de Tránsito en la que le informan al demandante de los operativos realizados y de la imposición de 27 ordenes de comparendo. c. Igualmente, a folio 44 del expediente obra una carta del demandante de febrero 23 de 1998, en las que hace algunas consideraciones de la problemática de la Estación de Servicio. d. Posteriormente a folio 46 y 47 del expediente, aparece un oficio de febrero 18 de 1999, en que el jefe de la División de la Secretaría de Tránsito y Transporte, le comunica el contenido del artículo 4 de la Resolución No. 180 del 22 de agosto de 1994. e. A folio 48 aparece la fotocopia del fallo de tutela de junio 4 de 1999 del Juzgado 60 penal municipal, la cual también aparece al folio 73 y 94 del expediente.ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 99-340

Juzgado 60 penal municipal, la cual también aparece al folio 73 y 94 del expediente.ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 99-340

AUTOR: LUIS ALFONSO LOPEZ CORTES

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La anterior documentación aparece también del folio 9 al 17, además del escrito mediante el cual se impetró la acción de tutela (folio 6) y de las fotos que obran a folios 18,19,20,21,22,23,24 y 25 del expediente. Igualmente en forma auténtica a folio 66 del expediente, aparece la documentación allegada por el Juzgado 60 penal municipal, la que valorada y analizada detenidamente , encuentra la sala que en efecto, no existe ningún documento en el que expresamente, el accionante le hubiese solicitado a la entidad accionada (Secretaria de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá) el cumplimiento de los artículos 1, 6, 8, 111 y 116 del Código Nacional de Transito. Debe anotar La Sala de decisión que éste requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, no se puede suplir con suposiciones o presunciones, sino que el mismo debe realizarse de forma expresa ante la autoridad correspondiente; es decir, para que proceda la ejecución por incumplimiento de normas jurídicas, el interesado debe dirigirse por escrito (prueba de la renuencia) a la autoridad pública y solicitarle en cumplimiento de las normas jurídicas o del acto administrativo que posteriormente serán objeto de la ejecución forzada; pero no se puede pretender su acreditación con documentos en los que no se ha solicitado el cumplimiento de las normas que constituyen el objeto de la acción de cumplimiento.

administrativo que posteriormente serán objeto de la ejecución forzada; pero no se puede pretender su acreditación con documentos en los que no se ha solicitado el cumplimiento de las normas que constituyen el objeto de la acción de cumplimiento. Es que el trámite regular y oportuno depende del cumplimiento del demandante de las normas que regula la acción de cumplimiento, sobre todo de los presupuestos de procedimiento de la acción, los que al omitirse condenan al fracaso de la acción instaurada. En todo caso, luego de oficiar a todas las entidades donde se realizaron las solicitudes mediante el derecho de petición, no se allegó ningún documento que pudiera ser considerado como la constitución en renuencia, bien sea en copia auténtica o informal. En consecuencia, acierta el Comandante de la estación Metropolitana de Transito, en cuanto afirma que 'Tampoco en ningún momento se constituyo la renuencia que se exige para la acción de cumplimiento" (folio 113 del

expediente).RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

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ACTOR: LUIS ALFONSO LOPEZ CORTES

PÁGINA No.?

Igualmente, debe advertirse que en el caso de autos no estamos en presencia del evento excepcional de que trata el inciso 2° del art. 8 de la referida ley, pues, el cumplimiento a cabalidad de lo que se pretende no genera un perjuicio irremediable. Por manera que, al no cumplirse con el requisito de la prueba de la renuencia, la acción es improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala,

RESUELVE

irremediable. Por manera que, al no cumplirse con el requisito de la prueba de la renuencia, la acción es improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala, RESUELVE PRIMERO: Declarar Improcedente acción de Cumplimiento interpuesta por la señor LUIS ALFONSO LOPEZ CORTES, de conformidad a lo dicho en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: Notifíquese a las Partes y al señor defensor del pueblo para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Aproado, según consta en el acta No. 29 de la fecha

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