TA CUN - AC99361-(30-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AC99361-(30-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA - SUBSECCION "B" a.
Santafé de Bogotá D.C., agosto treinta (30) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Expediente No: A.C.- 99-361
Solicitante: LUIS FERNANDO MENDEZ CARVAJAL
ACCION DE CUMPLIMIENTO
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO.
El Señor LUIS FERNANDO MENDEZ CARVAJAL, actuando en nombre propio en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, presenta demanda contra la Comisión Nacional de Televisión, con el fin de que cumpla el artículo 24 de la Ley 182 de 1995. HECHOS Señala que el Congreso de la República de Colombia, por medio de las leyes 182 de enero 20 de 1995 y 335 de diciembre 20 de 1996, estableció la clasificación y el régimen de prestación del servicio de televisión por suscripción. La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en cumplimiento a lo ordenado en las leyes 182 de 1995 y 335 de 1996, expidió el Acuerdo 014 del 20 de marzo de 1997 que reglamentó el servicio de televisión por suscripción y en su artículo 19 se refirió al prestatario informal. El artículo 20 del mismo Acuerdo dispuso que las empresas que estuvieran prestando de manera informal el servicio de2 Expediente No. 99-361 suscripción serían cobijadas por el plan de promoción y
artículo 19 se refirió al prestatario informal. El artículo 20 del mismo Acuerdo dispuso que las empresas que estuvieran prestando de manera informal el servicio de2 Expediente No. 99-361 suscripción serían cobijadas por el plan de promoción y normalización, ordenado por el artículo 81 de la Ley 335 de 1996. Afirma que los artículos 19 y 20 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante sentencia del 18 de septiembre de 1997, expediente 4387, actor, Daniel Contreras Gómez, con ponencia del Consejero Doctor Juan Alberto Polo Figueroa. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 182 de 1995, solo pueden prestar servicios de televisión por suscripción quienes hayan sido adjudicatarios de concesión dentro del marco de una licitación pública. Manifiesta que la empresa SERVISATELITE está prestando un servicio de televisión por suscripción no autorizado por la Comisión Nacional de Televisión para Santafé de Bogotá, del cual puede predicarse que es un servicio clandestino. Sostiene que en relación con el artículo 8°, parágrafo 11 de la Ley 335 de 1996 de la Comisión Nacional de Televisión no puede ampararse en dar un compás de espera con el único objetivo de normalizar el mercado, como lo afirma en el oficio 31703 de abril de 1999, para no dar cumplimiento a las normas referidas en la presente acción, ya que en el acuerdo 014 de 1997, no existe algo que pueda tomarse como plan. Considera que la Comisión Nacional de Televisión no puede ampararse en un plan de promoción que no existe, para incumplir
presente acción, ya que en el acuerdo 014 de 1997, no existe algo que pueda tomarse como plan. Considera que la Comisión Nacional de Televisión no puede ampararse en un plan de promoción que no existe, para incumplir su deber legal de suspender y decomisar el servicio clandestino prestado por SERVISATELITE, máxime cuando desatendió su obligación de elaborar dicho plan como lo afirmó el Consejo de Estado en la sentencia comentada. ACTUACION PROCESAL3 Expediente No. 99-361 Mediante auto de agosto 2 del año en curso, el Magistrado sustanciador admitió la acción de cumplimiento y ordenó la notificación personal del Director de la Comisión Nacional de Televisión. Contestada la demanda, por parte de la autoridad demandada, se decretaron pruebas, según proveído de agosto 12 de 1999 (folio 119). Surtidos los trámites legales pertinentes de la demanda y su contestación, el proceso constitucional se adelantó con la observancia de las ritualidades procesales previstas en la ley 393 de 1997, y sin que obre causal de nulidad procesal que afecte la actuación, la Sección Primera, Subsección "B", procede a resolver previa las siguientes, CONSIDERACIONES Procede la Sala a proferir fallo en el proceso constitucional de cumplimiento, promovido por el Señor LUIS FERNANDO MENDEZ CARVAJAL, con el fin de que la Comisión Nacional de Televisión de cumplimiento al artículo 24 de la Ley 182 de 1995. Se analizará en el caso sub-júdice si la autoridad demandada ha incurrido en incumplimiento. Antes de abordar el asunto de fondo, la Sala observa que el actor
Televisión de cumplimiento al artículo 24 de la Ley 182 de 1995. Se analizará en el caso sub-júdice si la autoridad demandada ha incurrido en incumplimiento. Antes de abordar el asunto de fondo, la Sala observa que el actor acredita la constitución de renuencia con escrito que obra a folios 47 y 48 del expediente. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 87 de la Constitución Política y el Artículo 40 de la Ley 393 de 1997, podrá ejercerse la acción de cumplimiento frente a normas con fuerza material de ley o actos administrativos, como en esta oportunidad se pretende frente al artículo 24 de la Ley 182 de 1995.4 Expediente No. 99-361 Del escrito de renuencia se deduce que el accionante solicitó a la Comisión Nacional de Televisión el cumplimiento del artículo 24 de la Ley 182 de 1995 por considerar que la empresa SERVISATELITE S.A. está prestando un servicio de televisión por suscripción no autorizado, del cual puede predicarse es clandestino. Mediante oficio 31703 de abril 9 del año en curso, folio 50, la demanda contestó su solicitud manifestando que por mandato de la Ley 335 de 1996 se expidió el Acuerdo 014 de 1997, el cual contiene el Plan de Promoción y Normalización del Servicio de Televisión por suscripción, con el fin de fomentar la formalización de la prestación de este servicio. Explica que se entiende la formalización como la oportunidad que la ley le brinda a todas aquellas personas que de una u otra forman han vendido operando servicios de televisión cerrada, cableada o por suscripción, a que se sometan a los requisitos y
Explica que se entiende la formalización como la oportunidad que la ley le brinda a todas aquellas personas que de una u otra forman han vendido operando servicios de televisión cerrada, cableada o por suscripción, a que se sometan a los requisitos y condiciones que determine esa Comisión. Por lo anterior, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión pretende dar un compás de espera con el único objetivo de formalizar el servicio. La norma que el accionante considera incumplida dispone que: "Cualquier servicio de televisión no autorizado por la Comisión Nacional de Televisión, o que opere frecuencias electromagnéticas sin la previa asignación por parte de dicho organismo, es considerado clandestino. La Junta Directiva de la Comisión procederá a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden civil, administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes" Los equipos decomisados serán depositados en la Comisión Nacional de Televisión, la cual les dará la aplicación y destino que sea acorde con el objeto y funciones que desarrolla"5 Expediente No. 99-361 "Para lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía prestarán la colaboración que la Comisión Nacional de Televisión requiera 7. "Cuando sea necesario ingresar al sitio donde se efectúe la operación clandestina del servicio, el juez civil municipal decretará el allanamiento a que haya lugar". Por su parte, el artículo 811 de la Ley 335 de 1996, modificatorio del artículo 43 de la Ley 182 de 1995 estableció: Régimen de prestación del servicio de televisión por suscripción. A partir de la
Por su parte, el artículo 811 de la Ley 335 de 1996, modificatorio del artículo 43 de la Ley 182 de 1995 estableció: Régimen de prestación del servicio de televisión por suscripción. A partir de la presente ley, la Comisión reglamentará las condiciones de los contratos que deban prorrogarse, los requisitos de las licitaciones y nuevos contratos que deban suscribirse. "Cada canal de un concesionario de televisión por suscripción, que transmita comerciales distintos de los de origen, deberá someterse a lo que reglamente la Comisión Nacional de Televisión al respecto". Parágrafo lO. Con el fin de fomentar la formalización de la prestación del servicio de televisión por suscripción, de manera tal que la Comisión Nacional de Televisión pueda así efectuar los recaudos de los derechos que correspondan al Estado y velar porque se respeten los derechos de autor de acuerdo con la legislación nacional y a los acuerdos internacionales sobre la materia y a fin que esta entidad pueda regular y controlar la calidad de tal servicio en forma efectiva, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, la Comisión Nacional de Televisión deberá elaborar e implementar el Plan de Promoción y Normalización del Servicio de Televisión por Suscripción Cableada a un plazo de cinco (5) años, el cual debe consultar, además de los mandatos generales de la presente ley, las siguientes directrices: "El plan promoverá prioritariamente, la creación de servicios zonales y Municipales o distritales, de acuerdo con la población censada en el último censo elaborado por el DANE en el año de 1993".6 Expediente No. 99-361 Así las cosas, el plan de formalización y normalización del
zonales y Municipales o distritales, de acuerdo con la población censada en el último censo elaborado por el DANE en el año de 1993".6 Expediente No. 99-361 Así las cosas, el plan de formalización y normalización del servicio a un plazo de cinco años, va dirigido para aquellas empresas, sociedades, consorcios o uniones temporales que han venido prestando el servicio de televisión por suscripción de manera informal, con el fin de que puedan participar en un proceso licitatorio conforme a los procedimientos y requisitos establecidos en la mencionada normatividad. Por lo tanto, cuando sea necesario ingresar al sitio donde se efectúe la operación clandestina del servicio, como lo alega el demandante, no puede esta jurisdicción pronunciarse, pues existe la autoridad competente para que decrete el allanamiento o las medidas que considere necesarias. Los objetivos del plan señalado en la norma transcrita, van encaminados a que la Comisión Nacional de Televisión pueda efectuar los recaudos de los derechos que corresponden al Estado, velar porque se respeten los derechos de autor de acuerdo a la legislación nacional y a los acuerdos internacionales sobre la materia, regular y controlar la calidad de tal servicio en forma efectiva. De otra parte, tal como lo advierte la demandada, no puede evitar la participación de ninguna persona jurídica en los distintos procesos que dicha entidad establezca y eventualmente adjudicar las concesiones necesarias para explotar el servicio de televisión por suscripción, siempre y cuando, no se hallen incursas en ninguna de las prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades para contratar con el estado, cumplan con los requisitos establecidos en la ley, en los acuerdos expedidos por
televisión por suscripción, siempre y cuando, no se hallen incursas en ninguna de las prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades para contratar con el estado, cumplan con los requisitos establecidos en la ley, en los acuerdos expedidos por la Comisión Nacional de Televisión y los exigidos en los pliegos de condiciones de las respectivas licitaciones públicas. Es importante resaltar que a pesar de que tal como lo afirma el demandante se declaró la nulidad de los artículos 19 y 20 de del Acuerdo 14 de 1997, el artículo 21 referente a los niveles de prestación del servicio de televisión por suscripción, reproduce el7 Expediente No. 99-361 contenido del artículo 81, parágrafo primero, de la ley 335 de 1996. En consecuencia ante la existencia de una disposición legal que señala un plazo de cinco años para la normalización en la prestación del servicio de televisión para las empresas, sociedades, consorcios o uniones temporales, no puede endilgarse incumplimiento a la Comisión Nacional de Televisión, pues la misma disposición está otorgando una oportunidad a las empresas que viven de este oficio. Por lo tanto, si el accionante considera que dicha disposición es ilegal, contra ella bien puede interponer las acciones judiciales correspondientes, pues no aportó ninguna prueba que permitiera a la Sala establecer que la misma no estaba vigente. De otra parte, como la ley 335 de 1996 se publicó el 29 de diciembre del mismo año, se deduce que el plazo de los cinco años a que se refiere dicha ley vencerá para los destinatarios el 29 de diciembre del año 2001, por lo tanto dicho término debe ser respetado por la Comisión Nacional de Televisión.
diciembre del mismo año, se deduce que el plazo de los cinco años a que se refiere dicha ley vencerá para los destinatarios el 29 de diciembre del año 2001, por lo tanto dicho término debe ser respetado por la Comisión Nacional de Televisión. Así las cosas, como no se observa incumplimiento de la norma citada por el actor, se negará la acción de cumplimiento presentada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Niégase la acción de cumplimiento interpuesta por el Señor
LUIS FERNANDO MENDEZ CARVAJAL, contra la COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN, respecto del artículo 24 de ley 182 de 1995.8 Expediente No. 99-361
2. Adviértase al accionante que no podrá instaurar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad a la que se refiere el presente proceso, según lo dispuesto en el artículo 71 del la Ley 393 de 1997.
3. Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la ley 393 de 1997.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. (093).
HERIBERTO REYES VARGAS ALVARO AYALA PEREZ
Magistrado Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado