TA CUN - AC99374-(09-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AC99374-(09-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE CUMPLIMIENTO -Improcedencia para prohibir /CIRUJANO DE MANO -Vinculación al I.S.S.
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR ,4.80GoJ
23 RE SECCION SEGUNDASUBSECCION "C" Santafé de Bogotá , Septiembre nueve (9) de M Novecientos Noventa y nueve (1999)
Expediente No.: A.C.99-374
Accionante : GONZALO MARTINEZ
SAN MARTIN
Accionada : ISS MAGISTRADO PONENTE : W. LVAR NELSONAREVALO PCO El señor Gonzálo Martínez Sanmartín , identificado como aparece al pié de su firma y actuando en su propio nombre, mediante Acción de Cumplimiento contra el Instituto de Seguros Sociales acude a este TRIBUNAL con la pretensión de que la anterior autoridad que considera renuente , le de aplicación al art. 24 de la Ley 30 de 1992, en el sentido de abstenerse de contratar profesionales que no estén legalmente certificados.
El petente basa su acción en los siguientes Los cuales resumimos a continuación 1.-En la Clínica San Pedro Claver, existe un servicio de cirugía de la mano que se creó en 1965 para atender específicamente la alta demanda que presenta en este campo la población afiliado al Seguro Social, expuesta en la industria al trauma de la mano y del miembro superior. 2.- Pese a que, la sociedad Colombiana de Cirugía de la Mano advirtió al ¡SS que la Cirugía de mano reconocida como una subespecialidad
expuesta en la industria al trauma de la mano y del miembro superior. 2.- Pese a que, la sociedad Colombiana de Cirugía de la Mano advirtió al ¡SS que la Cirugía de mano reconocida como una subespecialidad de las disciplinas de Ortopedia, Cirugía Plástica y Cirugía General, lo queTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C A.C.99-374 implicaba que como en cualquier otra especialidad médica se requiriera una certificación mediante un título expedido por una universidad, la Clínica San Pedro Claver ha seguido vinculando mediante distintas formas de contratación a Médicos que no poseen el respectivo título legal. 3.- Pese a las gestiones realizadas no se ha logrado corregir dicha irregularidad. RENUENCIA Considera que el no pronunciamiento del Doctor Jaime Arias Ramírez, Presidente del Instituto de Seguros Sociales frente a la Carta radicada en la entidad accionada el 25 de junio del año en curso, constituye una renuencia a dar aplicación al Artículo 24 de la Ley 30 de 1992, de abstenerse de contratar profesionales que no estén legalmente certificados. Pese a notificársele personalmente al Presidente del Instituto de Seguros Sociales , tal y como se ordeno en el proveído calendado 12 de agosto de 1999 (FI. 17-18 del exp.), no hizo manifestación alguna al respecto. Pretende el señor Gonzálo Martínez Sanmartín , identificado como aparece al pié de su firma y actuando en su propio nombre, mediante Acción de Cumplimiento contra el Instituto de Seguros Sociales , que la
Pretende el señor Gonzálo Martínez Sanmartín , identificado como aparece al pié de su firma y actuando en su propio nombre, mediante Acción de Cumplimiento contra el Instituto de Seguros Sociales , que la anterior autoridad que considera renuente , le de aplicación al art. 24 de laTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C A.C.99-374 Ley 30 de 1992, en el sentido de abstenerse de contratar profesionales que no estén legalmente certificados. Atendiendo lo pretendido, es del caso entrar a examinar el fondo del asunto en los siguientes términos: Se ha de partir del hecho respecto a que la acción de cumplimiento fue establecida con rango constitucional en la C.P. de 1991, en su Art. 87 , cuyo tenor reza: "Toda persona podrá acudir ante a autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo . En caso de prosperar la acción la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido." Acción ésta que fue desarrollada por la Ley 393 de 1997 para indicar entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la acción, las autoridades públicas y los particulares contra quieres se pueden dirigir la procedibilidad e improcedibilidad , el contenido de la solicitud así como la competencia de los jueces y tribunales administrativos y, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas, así como el procedimiento a seguir. Es así como de conformidad con el artículo 10 de la ley 393 de 1997 y en armonía con el Artículo 87 de la C.P., tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer
Es así como de conformidad con el artículo 10 de la ley 393 de 1997 y en armonía con el Artículo 87 de la C.P., tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos, requiriéndose , pues, que, se presente el incumplimiento de una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo, el cual, según los artículos 50 y 61 de la ley, debe provenir de una autoridad pública o de un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas.1.
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
A.C99-374 En este orden de ideasle tiene que en realidad, la acción de cumplimiento no se ejerce en cuanto la entidad pública hubiese incurrido en omisión , abstención o inactividad en el cumplimiento de sus obligaciones, sino en la razón opuesta, esto es, en la que ha actuado en una forma y dentro de un alcance que en criterio del accionante , vulnera el artículo 24 de la Ley 30 de 1992, que según él, restringe el campo de acción del ¡SS. En otras palabras, mediante la acción ejercida el Sr. Gonzalo Martínez Sanmartín ,actuando en su propio nombre, aunque no lo indica expresamente, pretende obtener, por parte de ésta Corporación, no una orden para que la autoridad en cita actúe, ejerza sus funciones, cumpla una obligación, sino una prohibición para que se abstenga de actuar o , por lo menos, para que deje de actuar como lo está haciendo , lo cual no es posible, entratándose de la acción de cumplimiento,
sus funciones, cumpla una obligación, sino una prohibición para que se abstenga de actuar o , por lo menos, para que deje de actuar como lo está haciendo , lo cual no es posible, entratándose de la acción de cumplimiento, pues, en principio, ésta no se puede utilizar con el objeto de conseguir, que el juez o fallador, prohiba a una autoridad o entidad pública desarrollar una actividad, o la deje de hacer, pues, conforme la regulación que de esa acción contiene nuestro ordenamiento jurídico, mediante ella, se puede impartir una orden para que la correspondiente autoridad o entidad pública cese en su omisión, cumpla con la obligación contenida en una norma que no ha cumplido. De modo que , en cuanto al ámbito de competencia del ¡SS, no se puede afirmar que la norma señalada por el accionante, - Art. 24 de la Ley 30 de 1992-, contengan un mandato para la entidad en mención respecto a que deba nombrar determinadas personas, pues como se logra colegir del texto de la norma en cita, tan sólo allí se reglamenta de manera general lo relativo a los Títulos , en ningún momento impone al I.S.S. una específica obligación de hacer, ni establece para nada la prohibición específica para la entidad de contratar ese tipo de profesionales, razones éstas que dejan ver , sin duda alguna, que la norma en comento no es pertinente para el planteamiento de la acciónTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C A.C.99-374 En esta forma la Sala llega a la conclusión de que las pretensiones de la acción se deben negar, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído.
A.C.99-374 En esta forma la Sala llega a la conclusión de que las pretensiones de la acción se deben negar, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA lo. Níeganse las pretensiones de esta acción conforme a lo expuesto en la parte motiva. 21.- Notifíquese como lo indica el artículo 22 de la Ley 393 de julio 29 de 1997 , al Accionante , al Presidente del Instituto de Seguros Sociales, y al señor Defensor del Pueblo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No. 94 1 ltq