TA CUN - AC99453-(28-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AC99453-(28-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE TUTELA - Prestación del servicio desq& / DERECHO 'A LA SALUD - Conexidad / DERECHO A LA EDUeXC±0N / TAPIAS
/ EDUCACION ESPECIAL / MEDIO DE DEFENSA / MECNISMO TRANSITORIO
- Improcedencia / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Requisitos. J.4CION
DE TUTELA - Adecuación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA 9 C:T '399
Santafé de Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
REF.: EXPEDIENTE No. A.C. 99-453
DEMANDANTE: LELIO BOHORQUEZ GUERRA
ACCION DE CUMPLIMIENTO CONVERTIDA EN TUTELA MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO E. VERA JAIMES El actor de la referencia presenta acción de cumplimiento la cual se convierte en tutela en virtud del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, contra el Fondo de Pasivo Social de Foncolpuertos y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1 .991, e impetra las siguientes:
PETICIONES: Las narra así el demandante: 1. "Que como soy pensionado de Puertos de Colombia, a favor de mi hijo que incapacitado se decrete por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o Fondo de Pasivo Social de Foncolpuertos y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de acuerdo al artículo 80 del Decreto 1689 de 1997 y por el artículo 26 del Decreto 1982 del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de acuerdo al artículo 80 del Decreto 1689 de 1997 y por el artículo 26 del Decreto 1982 del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, toma la obligación de prestar los servicios de salud y bienestar social a los pensionados de Puertos de Colombia y sus beneficiarios.
2. Pretendo que en consonancia con la ley 1 de 1991, y sus artículos 35 y 37 que señala que la nación a través de Foncolpuertos2
EXPEDIENTE No. A. C. 99-453. ACCION DE CUMPLIMIENTO CONVERTIDA EN TUTELA. responde por el pago de las pensiones en todas sus modalidades y las demás prestaciones sociales en concordancia con los Decretos 036 de 1992, artículos 3 1 y 13, Decreto 1689 de 1997, artículo 5 y 6 decreto 1982 de 1997, artículos 19, 22 y 23, decreto 2211 de 1999, reglamentario del 1 689 estas normas me dan el derecho a reclamar el auxilio para mi hijo en mención a la Nación por parte del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, anexo fotocopia de estas disposiciones." HECHOS: Los fundamentos fácticos son expuestos a folio 1 del expediente así: 1. "Ha (sic) prestaciones sociales de Foncolpuertos. El 15 de Febrero de 1999, solicité el servicio de Educación especial para hijo discapacitado, anexo lo anunciado.
2. Recibí respuesta negativa el 18 de febrero de 1999, anexo.
3. El 19 de octubre de 1999, Médicos Asociados calificaron la pérdida a FERNANDO anexo
2. Recibí respuesta negativa el 18 de febrero de 1999, anexo.
3. El 19 de octubre de 1999, Médicos Asociados calificaron la pérdida a FERNANDO anexo
4. El 18 de marzo de 1998, la sección de reclutamiento del ejercito recomienda terapia integral para el joven FERNANDO, adjunto fotocopia." Se procede a decidir mediante las siguientes CONSIDERACIONES: El accionante presentó acción de cumplimiento la cual fue convertida en de tutela por auto de fecha 21 de septiembre de 1999, y se dijo que la solicitud pretendía garantizar y proteger los derechos de salud y educación de su hijo
menor FERNANDO BOHORQUEZ SOLER.
La acción, se refiere al perjuicio irremediable en los términos siguientes: "1. Está en peligro la integridad de mi hijo porque síquicamente esta abatido por la falta de atención a su estado físico mental. Es grave su condición personal por lo obvio de la agudeza de su Estado.
3. Es el Estado con sus medios el encargado de terminar o disminuir el padecimiento físico-mental de mi hijo, porque con el tiempo se agrava al no tener la terapia respectiva y teniendo este derecho no es justo que pague a particular.3
EXPEDIENTE No. A. C. 99-453. ACCEON DE CUMPLIMIENTO CONVERTIDA EN TUTELA.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se hizo presente en la tutela y dijo que por mandato de los Decretos 1687 y 1982 de 1997, el Fondo Pasivo para la Liquidación de Puertos de Colombia Foncolpuertos, existió hasta el 31 de
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se hizo presente en la tutela y dijo que por mandato de los Decretos 1687 y 1982 de 1997, el Fondo Pasivo para la Liquidación de Puertos de Colombia Foncolpuertos, existió hasta el 31 de diciembre de 1998, a partir del 1 de enero de 1999, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social asumió las funciones con relación a la gestión del pasivo de Puertos de Colombia. Que los servicios médicos fueron trasladados al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales. Que el grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia asume la atención de los procesos judiciales y demás reclamaciones laborales de los extrabajadores, lo que significa que no tienen competencia para asuntos relacionados con la salud y el bienestar de los pensionados. El Director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia manifiesta que el señor Fernando Bohorquez Soler recibe los servicios de salud a cargo de ese Fondo, a través de la IPS Médicos Asociados S. A. desde el 4 de noviembre de 1998, dentro de los cuales se incluye la internación siquiátrica dentro de la fase aguda de patología, siempre que exista indicación del siquiatra tratante. El señor Bohorquez Soler debe recibir atención de terapias de apoyo las que se están brindando por parte de la IPS "pero consultadas las estadisticas de los usuarios el señor Fernando Bohorquez Soler no ha solicitado ningún servicio a la fecha". La Dra. Marcela Alzate, siquiatra de Médicos Asociados S. A., emite concepto y establece que el usuario no presenta trastornos serios que ameriten la
usuarios el señor Fernando Bohorquez Soler no ha solicitado ningún servicio a la fecha". La Dra. Marcela Alzate, siquiatra de Médicos Asociados S. A., emite concepto y establece que el usuario no presenta trastornos serios que ameriten la atención especializada en siquiatría. "En lo relacionado con la educación especial se debe aclarar que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no puede asumir la prestación de éstos servicios por cuanto estos recursos fueron asignados al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social". La Sala observa que el servicio a la salud y a la educación en este caso concreto fueron tenidos en cuenta como derivados del derecho a la vida. Conforme a las respuestas del Ministerio de Trabajo y del Fondo de Pensiones de los Ferrocarriles Nacionales se debe concluir que no ha sido violado lo referente a la salud, pues de los diferentes documentos probatorios obrantes en el expediente, se concluye que Fernando Bohorquez Soler debe recibir terapias, las cuales no ha solicitado. Con respecto a la educación especial, en el expediente a folio 26 obra respuesta dada por el Subdirector de Prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, en el que textualmente dice:4 EXPEDIENTE No. A. C. 99-453. ACCION DE CUMPLIMIENTO CONVERTIDA EN TUTELA. "Revisadas las Convenciones suscritas para el Puerto de Buenaventura entre las Empresa Puertos de Colombia y sus trabajadores, se establece claramente que en materia de EDUCACION ESPECIAL, nunca se pactó a favor de trabajadores o pensionados y concretamente para sus familiares este beneficio". Contra el anterior documento al señor [elio Bohorquez podía hacer uso de los
establece claramente que en materia de EDUCACION ESPECIAL, nunca se pactó a favor de trabajadores o pensionados y concretamente para sus familiares este beneficio". Contra el anterior documento al señor [elio Bohorquez podía hacer uso de los medios legales, para si tenía inconformidad con la respuesta impugnarla ante la jurisdicción correspondiente de acuerdo con los instrumentos procesales que existen para estos casos. Lo anterior conduce a que esta acción sea negada en cuanto al derecho de salud. Y Rechazada por improcedente en cuanto al derecho de la educación, en la medida en que la tutela es subsidiaria y residual, en consecuencia no es un mecanismo idóneo cuando existan otros medios de defensa que se puedan ventilar ante la jurisdicción, tal como lo establecen los artículos 86 de la Constitución y 3 numeral 1 de¡ Decreto 2591 de 1 .993. Ahora bien, es necesario mencionar que el accionante invoca el perjuicio irremediable que conforme a las normas citadas atrás harían viable la acción de tutela como mecanismo transitorio, sin embargo tampoco se le puede dar este tratamiento en virtud de que no se dan las razones para que proceda en este sentido, si se tiene en cuenta que para la existencia del perjuicio irremediable se deben tener en cuenta la presencia de varios elementos concurrente que figuran en su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas que en este caso no están demostradas, las urgencias que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, que tampoco están demostrados esos mecanismos en la presente acción.
gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, que tampoco están demostrados esos mecanismos en la presente acción. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. SE NIEGA LA TUTELA EN CUANTO AL DERECHO DE SALUD, Y SE RECHAZA EN CUANTO AL DERECHO A LA EDUCACION POR IMPROCEDENTE.EXPEDIENTE No. A. C. 99-453. ACCION DE CUMPLIMIENTO CONVERTIDA EN TUTELA.
2. NOTIFIQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su revisión.