🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - AC99507-(11-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - AC99507-(11-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Renuencia / RENUENCIA - Requisito sine qua nom de procedibiljdad / RENUENCIA - Prueba oportuna / ACCION DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE TERCEROS - Prueba de representacj6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá D. C., once (11) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

REF.: EXPEDIENTE No. A. C. 99-507

DEMANDANTE: JORGE ROZO VILLALOBOS.

ACCION DE CUMPLIMIENTO

AUTO.

MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO E. VERA JAIMES El accionante de la referencia, en ejercicio de la Acción de Cumplimiento presenta demanda el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, por no dar cumplimiento a los Decretos 41 de 1974; 1212 de 1990; 262 de 1994; 132 de 1995 y 1091 de 1995

La Sala considera que la presente acción de cumplimiento no es procedente por las siguientes razones: El inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1.997 preceptúa: "Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el

(10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá sustentado en la demanda". A su vez el artículo 12 de la misma Ley estatuye: "Dentro de los tres días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8 1, salvo que se trate de la excepción, allí contemplada, el rechazo procederá de plano. (Subraya la Sala). Nw k.ft 2

EXPEDIENTE No. A.C. 99-507. ACCION DE CUMPLIMIENTO.

Analizado el texto de la acción incoada, la Sala concluye que no se dió cumplimiento al requisito de la renuencia previa señalado en el inciso segundo del artículo 80 de la Ley 393 de 1997, pues no aparece ningún escrito solicitando a las autoridades el cumplimiento de las normas citadas, ni se ha solicitado la acción para protegerse de un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el demandante, lo que obra en el expediente son derechos de petición en los cuales se solicita un concepto, en su calidad de

solicitado la acción para protegerse de un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el demandante, lo que obra en el expediente son derechos de petición en los cuales se solicita un concepto, en su calidad de representante legal de la Asociación de Ayuda para Personas con Discapacidad DAYUDA, los cuales fueron debidamente respondidos. Los requisitos de procedibilidad deben ser demostrados por el accionante en el momento de la presentación de la demanda, según se desprende de los artículos transcritos. Además se observa que la acción de cumplimiento se invoca también respecto de terceros sin que obre poder para ello, es decir que el demandante carece de personería y además no se acredita la calidad de abogado, para actuar en nombre y representación de terceras personas. En consecuencia la acción incoada es improcedente, imponiéndose por ende su rechazo de plano. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,

RESUELVE:

1. SE RECHAZA DE PLANO LA PRESENTE ACCION DE CUMPLIMIENTO

CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.

2. Una vez en firme esta providencia, archívense las presentes diligencias previa devolución de los anexos sin necesidad de desglose.

3. NOTIFIQUESE Y COMUNÍQUESE POR VIA TELEGRAFICA a los interesados en los términos del artículo 14 de la Ley 393 de 1.997.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALVARO E. VERA JAIMES MANUEL BERNAL AREVALO

FABIO O. CASTIBLANCO C. STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALVARO E. VERA JAIMES MANUEL BERNAL AREVALO

FABIO O. CASTIBLANCO C. STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA NELSON ZULUAGA RAMIREZ

FW

Consultar sobre este documento ...