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TA CUN - AC99553-(30-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AC99553-(30-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

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INCENTIVOS PARA DOCENTES EN ZONAS DE DIFICIL ACCESO /CUMPLIMIENETO

DE NORMAS QUE ESTABLEZCAN GASTOS g

TRIBUNAL ADMINISTRA1») DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUB SECCION A ew

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

EXPEDIENTE No. :A. C.99-553

DEMANDANTE : ERMIDA HELENA OTÁLORA ACEVEDO ACCION DE CUMPLIMIENTO La señora HARMIDA HELENA OTALORA ACEVEDO, a través de apoderado Judicial, , ejerce la acción consagrada en la ley 393 de 1997 en contra de LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCASECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, a fin de que esta corporación ordene el cumplimiento del Decreto 0707 del 17 de abril de 1996 por medio del cual se establecen estímulos o incentivos para los docentes y Directivos Docentes que laboran en establecimientos estatales ubicados en zonas de difícil acceso, en situación crítica de inseguridad, o en zonas mineras.

ANTECEDENTES Expresa la actora que el decreto cuya aplicación solicita, se limita a reglamentar el otorgamiento de los estímulos para los docentes que presten sus servicios en las zonas de Difícil Acceso, Situación Crítica de Inseguridad o Mineras, para lo cual ordena al Gobernador o al Alcalde Distrital determinar, categorizar y modificar tales zonas previa consulta con la respectiva Junta de Educación, lo cual, a su vez, constituye el presupuesto para que los docentes y directivos

Alcalde Distrital determinar, categorizar y modificar tales zonas previa consulta con la respectiva Junta de Educación, lo cual, a su vez, constituye el presupuesto para que los docentes y directivos docentes accedan a las siguientes prerrogativas:EXPEDIENTE No. A. C. No. 99-553 Hoja No. 2 HERMIDA HELENA OTALORA ACEVEDO • Computárseles doblemente el tiempo de servicio que hayan prestado para efectos de ascenso en el Escalafón Nacional Docente. • Hacersen acreedores de un salario equivalente a la asignación básica mensual, pagadero una vez al año o distribuido en varios pagos durante la vigencia fiscal. • Así mismo, recibir un porcentaje proporcional según el tiempo de servicio, calculado sobre la asignación básica mensual según el grado que tenga el educador en el Escalafón Nacional Docente, y el cual se pagaría mensualmente con un tope mínimo del 8% de acuerdo con los rangos que para el efecto establezca la entidad territorial. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda, el acto administrativo que debe proferirse con base en la orden dispuesta por el decreto en cita, es decir el de determinación, categorización y modificación de dichas zonas con la resultante lista de establecimientos educativos ubicados en ellas y de docentes y directivos que allí laboran, no había sido expedido por el gobernador de Cundinamarca, a pesar de las peticiones que con tal fin se le habían dirigido y ante las cuales la secretaría de Educación tan sólo emitió el oficio del 13 de agosto del año en curso en el que se reconoce que de acuerdo con las certificaciones de las autoridades competentes el Municipio de Fómeque se encuentra en situación

habían dirigido y ante las cuales la secretaría de Educación tan sólo emitió el oficio del 13 de agosto del año en curso en el que se reconoce que de acuerdo con las certificaciones de las autoridades competentes el Municipio de Fómeque se encuentra en situación crítica de inseguridad y que sus docentes laboran en establecimiento ubicados en zonas de difícil acceso, lo cual, según comenta la accionante, pasó inadvertido para la autoridad incumplida quien no ha expedido la lista requerida. ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante Auto calendado octubre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y nueve (1999), en el cual se ordenó notificar personalmente al señor Gobernador deEXPEDIENTE No. A. C. No. 99-553 Hoja No.

HERMIDA HELENA OTALORA ACEVEDO 3

Cundinamarca y al señor Secretario de Educación Departamental, o a quien hiciere sus veces, a más tardar al tercer día subsiguiente de dicha providencia, para enterarlos de la acción y según su criterio, presentaran o solicitaran las pruebas que pretendiesen hacer valer, dentro de los tres días siguientes a tal conocimiento. De la misma manera, se indicó que la providencia decisoria se proferiría dentro de los veinte (20) días siguientes a dicha admisión. La respectiva contestación de la demandada fue presentada por medio de apoderado. Surtido lo anterior, se dispuso la apertura del término probatorio, mediante auto de fecha doce (12) de noviembre del corriente año en el cual se decretaron como pruebas las documentales anexadas a los escritos de demanda, y de contestación a la misma, así como los oficios relacionados en los literales b) y c) del aparte probatorio del libelo.

el cual se decretaron como pruebas las documentales anexadas a los escritos de demanda, y de contestación a la misma, así como los oficios relacionados en los literales b) y c) del aparte probatorio del libelo. CONSIDERACIONES En relación con la acción de cumplimiento y su procedencia hará la Sala las siguientes observaciones: La acción de cumplimiento está consagrada como derecho de toda persona , en el artículo 87 de la Constitución Política de 1.991 y su historia se encuentra consignada en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, concretamente en la Gaceta Constitucional número 77 de Mayo 20 de 1991, en el informePonencia para primer Debate en Plenaria sobre los "Mecanismos de Protección de los Derechos Fundamentales y del orden Jurídico"

Ponentes: Dres. Jaime Arias López y Juan C. Esguerra Portacarrero,

anteriormente citado, se dijo:EXPEDIENTE No. A. C. No. 99-553 Hoja No. 4 HERMIDA HELENA OTALORA ACEVEDO "Como respuesta a las nuevas realidades sociales y en particular a la necesidad de dotar de una garantía inmediata a los derechos fundamentales , se ha propuesto la creación de nuevas figuras, tales como el derecho de tutela, las acciones populares y la acción de cumplimiento que, en cierta forma se asemejan a la figura anglosajona de la injuction concebida a partir de los viejos interdictos del derecho romano, en virtud de la cual los jueces, para la protección de los derechos de los particulares, pueden expedir órdenes que son de inmediato cumplimiento para las autoridades administrativas....

ACCION DE EJECUCION Y CUMPLIMIENTO

virtud de la cual los jueces, para la protección de los derechos de los particulares, pueden expedir órdenes que son de inmediato cumplimiento para las autoridades administrativas.... ACCION DE EJECUCION Y CUMPLIMIENTO Pese a que en el seno de la Comisión y se expresaron algunos repartos a una acción de cumplimiento tan amplia como la propuesta por la subcomisión , se acogió finalmente el criterio de que, como esencial mecanismo de protección de los derechos, el particular debe tener la posibilidad de exigir a las autoridades el cumplimiento del deber omitido. El artículo propuesto consagra de manera amplia esta facultad en cabeza de toda persona y otorga a la jurisdicción contenciosoadministrativa la potestad de ordenar a la autoridad respectiva la ejecución o el cumplimiento de las normas y disposiciones que rigen su acción. "Es claro que el desacato de esta orden judicial estaría sujeto al régimen general de responsabilidad de las autoridades públicas." Mientras que en la Gaceta Constitucional número 136 de Noviembre 11 de 1.991, se plasmó lo siguiente, "Inmediatamente es votado el texto del artículo de la ACCION DE CUMPLIMIENTO, el cual recibe: Cincuenta (50) votos afirmativos, Ninguno (0) negativo y, Ninguna (o) abstención.EXPEDIENTE No. A. C. No. 99-553 Hoja No. 5 HERMIDA HELENA OTALORA ACEVEDO En tal virtud el artículo se APRUEBA con el texto que se transcribe: ARTICULO: ACCION DE CUMPLIMIENTO Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción respectiva para hacer efectiva la aplicación de un

En tal virtud el artículo se APRUEBA con el texto que se transcribe: ARTICULO: ACCION DE CUMPLIMIENTO Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción respectiva para hacer efectiva la aplicación de un derecho o la aplicación y el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido...". Hasta 1.993 únicamente se hallaba regulada la acción en materia ambiental, a través de la Ley 99 del mismo año, en la que se establecía que la acción se ejercería para obtener el efectivo cumplimiento de la ley o acto administrativo, relacionado con la directa protección y defensa del medio ambiente. Según lo expuesto por los constituyentes en los extractos traídos a consideración, la acción de cumplimiento fue establecida "como esencial mecanismo de protección de los derechos" mediante la exigencia del cumplimiento del deber omitido. Para desarrollar este precepto, fue presentada la iniciativa parlamentaria radicada en la Cámara de Representantes el 3 de agosto de 1991 como proyecto de ley No. 24 de 1994 y finalmente convertida en ley de la República el 29 de julio 1997, después de muchas vicisitudes que no es del caso reseñar. Es de destacar que en la exposición de motivos del proyecto de ley acabado de citar, se alude a la existencia de muchas normas que no se cumplen "ante la mirada atónita de una comunidad expectante que cree que con el instrumento legal o administrativo expedido tiene un medio para la solución de alguna necesidad o problema que

acabado de citar, se alude a la existencia de muchas normas que no se cumplen "ante la mirada atónita de una comunidad expectante que cree que con el instrumento legal o administrativo expedido tiene un medio para la solución de alguna necesidad o problema que lo afecta."EXPEDIENTE No. A. C. No. 99-553 Hoja No. 6 HERMIDA HELENA OTALORA ACEVEDO El H. Consejo de Estado, en relación con el objeto de la acción de cumplimiento ha señalado: "La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política tiene como finalidad Proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas cumplan el mandato de la Ley o lo previsto en un acto administrativo, a fin de que el contenido de éste o aquella, tengan concreción en la realidad, y no quede su vigencia real y efectiva supeditada a la voluntad particular de la autoridad pública encargada de su ejecución. Este es el desarrollo previsto en su reglamentación Ley 393 de 1997, al consagrar en su artículo 1° que toda persona podrá acudir ante la jurisdicción contenciosa para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, acción que procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento, y contra los particulares bajo los mismos supuestos, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas - artículos 6'y 8°..9.? Respecto al asunto bajo examen, observa la Sala que el demandante

los particulares bajo los mismos supuestos, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas - artículos 6'y 8°..9.? Respecto al asunto bajo examen, observa la Sala que el demandante pretende se ordene dar aplicación al párrafo cuarto del artículo segundo del decreto 0707 de 1996 "Por el cual se reglamenta el otorgamiento de estímulos para los docentes que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras y se dictan otras disposiciones" así como a su artículo tercero ejusdem, conforme se citó en los antecedentes reseñados en este proveído. El actor indica que en el acto cuya aplicación solicita así como en el artículo 134 de la ley 115 de 1994 se prevé la obligación que tiene el gobernador de Cundinamarca de expedir el acto administrativo en el que se determinen y categorizen las zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras y se relacionen a losEXPEDIENTE No. A. C. No. 99-553 Hoja No. 7 HERMIDA HELENA OTALORA ACEVEDO docentes y directivos docentes que presten sus servicios en dichas zonas para así hacerlos beneficiarios de las prerrogativas contempladas en el artículo 3 del decreto bajo estudio, las cuales en el fondo motivan el ejercicio de la presente acción, toda vez que su reconocimiento y pago penden de la expedición del susodicho acto de la administración. La apoderada de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, a su vez, ejerce su derecho de defensa en los siguientes términos: La concesión de los pagos establecidos en el artículo tercero del

de la administración. La apoderada de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, a su vez, ejerce su derecho de defensa en los siguientes términos: La concesión de los pagos establecidos en el artículo tercero del decreto 707 de 1996 está condicionada a la incorporación previa de los recursos necesarios provenientes del situado fiscal o de sus rentas propias, dentro del plan de desarrollo educativo de la entidad territorial previo cumplimiento del lleno de los requisitos legales que regulen el respectivo presupuesto, a la determinación que sobre la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual comenzaría a percibirse el beneficio de la bonificación, haga la autoridad competente mediante reglamento territorial, e igualmente a la viabilidad presupuestal que permita la aplicación del decreto cuyo cumplimiento se pretende, de conformidad con lo señalado por el ordinal 2 del artículo 1 de la Resolución 2363 del 10 de julio de 1997, cuyo planteamiento sugiere la restricción del reconocimiento y pago de la bonificación remunerativa especial por la realización de estudios administrativos y financieros que establezcan la existencia de los recursos que cada entidad territorial destina a su presupuesto y que para el caso del Departamento de Cundinamarca hacen parte del déficit de 108 millones de pesos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe entrar a financiar en el segundo semestre del año en curso.EXPEDIENTE No. A. C. No. 99-553 Hoja No. 8 HERMIDA HELENA OTALORA ACEVEDO Indica así mismo que el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, en cumplimiento de lo signado en el artículo 3 del

HERMIDA HELENA OTALORA ACEVEDO Indica así mismo que el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, en cumplimiento de lo signado en el artículo 3 del decreto 707 de 1996, expidió el decreto 1051 del 14 de abril de 1999 por el cual adoptó el reglamento territorial para la determinación, categorización y otorgamiento de estímulos. En virtud de él se categorizaron como zonas de situación crítica de inseguridad a los Municipios de Medina, Paratebueno, Yacopí, La Palma, Gachalá y Viotá, habiendo tenido en cuenta que existía viabilidad presupuestal y recursos en Caja para asumir los respectivos pagos de la bonificación especial (decreto 01302 del 29 de abril de 1999); se señaló como zona de difícil acceso al Municipio de San Cayetano a cuyos docentes se les está efectuando el pagó especial (decreto 02466 del 16 de julio de 1999); y se elaboró el correspondiente listado de los establecimiento educativos para ser enviado a la Junta Seccional de Escalafón para los fines pertinentes. Paralelamente, confirma la existencia de la certificación expedida por la Secretaría de Gobierno sobre otros 29 Municipios dentro de los que se encuentra el de Fómeque, en el cual presta sus servicios la accionante, que los ha catalogado como zonas en situación crítica de inseguridad, y comenta que actualmente la Secretaría de educación adelanta el trámite de legalización para la determinación y categorización de esas zonas, sin existir disponibilidad presupuestal para su pago. Argumenta que el artículo 3 del decreto en examen determina la aplicación del beneficio de bonificación a uno de tres criterios

categorización de esas zonas, sin existir disponibilidad presupuestal para su pago. Argumenta que el artículo 3 del decreto en examen determina la aplicación del beneficio de bonificación a uno de tres criterios señalados por la accionante como prerrogativas a las que tiene derecho, más no a la totalidad de ellas, y finalmente rebate cabalmente las afirmaciones expuestas en el libelo apoyándose en la gestión administrativa que comenta a través de su contestación, de la cual concluye que se han expedido todos los actos administrativosEXPEDIENTE No. A. C. No. 99-553 Hoja No. 9 HERMIDA HELENA OTALORA ACEVEDO necesarios, tendientes a colaborar con el personal docente de Cundinamarca que laboran en centros educativos que se encuentran en las circunstancias anotadas, para que obtengan los pagos excepcionales que la ley ha previsto a su favor, sin que por ello, se preste a desconocer la realidad financiera y presupuestal del Departamento ya que cualquier obligación pecuniaria debe someterse al análisis de la viabilidad presupuestal para con ello cumplir con las normas orgánicas de presupuesto del departamento y de sus entidades descentralizadas. Para resolver, la Sala estima pertinente transcribir la parte resolutiva del acto cuyo cumplimiento se pretende: DECIETO 0 70 7 DE ABRIL 17 DE 1996 Por el cual se reglamenta el otorgamiento de estímulos para los docentes que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras y se dictan otras disposiciones "ARTICULO 1. Los docentes y directivos docentes que presten sus servicios en los establecimientos estatales de educación

situación crítica de inseguridad o mineras y se dictan otras disposiciones "ARTICULO 1. Los docentes y directivos docentes que presten sus servicios en los establecimientos estatales de educación preescolar, básica o media, ubicados en zonas de difícil acceso que se encuentren en situación crítica de inseguridad o en territorios de explotación minera, gozarán de una disminución en el tiempo requerido para el ascenso dentro del Escalafón Nacional Docente y de una bonificación remunerativa especial, mientras se desempeñen de manera permanente en dichas zonas, de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento. ARTICULO 2. Para efectos de la aplicación de lo establecido en este decreto, se deberán tener en cuenta los siguientes conceptos: NUMERAL 1. INCISO CUARTO. Corresponde al gobernador o al Alcalde Distrital, la determinación, categorización y modificación de tales zonas por medio de acto administrativo, previa consulta con la respectiva Junta de Educación. ARTICULO 3. Los docentes y directivos docentes que presten sus servicios en las zonas definidas por la autoridad competente como de difícil acceso, de situación crítica de inseguridad o mineras, de acuerdo con el artículo 20 de éste decreto, tendrán derecho a que el tiempo de servicio prestado en los establecimientos educativos estatales que figuren en el listado elaborado en la respectiva secretaria de educaciónEXPEDIENTE No. A. C. No. 99-553 Hoja No. lo HERMIDA HELENA OTALORA ACEVEDO departamental, distrital o municipal o el organismo que haga sus veces, sea reconocido como doble para efectos del cumplimiento del requisito de experiencia, exiido por el estatuto docente para

departamental, distrital o municipal o el organismo que haga sus veces, sea reconocido como doble para efectos del cumplimiento del requisito de experiencia, exiido por el estatuto docente para el ascenso al grado siguiente del Escalafón Nacional Docente. Los Gobiernos departamental, distritaly municipal, según sea el caso, determinará y autorizará además, el otorgamiento de un bonificación remunerativa especial para los docentes y directivos docentes de que trata éste Decreto, previa incorporación de los recursos necesarios, provenientes del situado fiscal o de sus rentas propias, dentro del Plan de Desarrollo Educativo de la entidad territorial y con el lleno de los requisitos legales que regulen el respectivo presupuesto. La autoridad competente mediante reglamento territorial determinará la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual comienza a percibirse el beneficio de la bonificación, aplícando uno de los slgúientes criterios:

1. Un salario mensual equivalente a la asignación básica mensual, pagadero una vez al año o distribuido en varios pagos, durante la vigencia fiscal.

2. Un porcentaje proporcional según tiempo servido, calculado sobre la asigúación básica mensual del educador según su grado en el Escalafón Nacional Docente, pagadero mensualmente, con un tope mínimo del 8%, de acuerdo con los rangos que para el efecto establezca la entidad territorial.

Los educadores que a la vigencia del presente decreto presten sus servicios en las zonas definidas en el artículo 20 del mismo y que en virtud de disposiciones territoriales gozan ya de la bonificación remunerativa aquí reglamentada, tendrán derecho a que se les ajuste la misma, de acuerdo con el criterio adoptado

servicios en las zonas definidas en el artículo 20 del mismo y que en virtud de disposiciones territoriales gozan ya de la bonificación remunerativa aquí reglamentada, tendrán derecho a que se les ajuste la misma, de acuerdo con el criterio adoptado por la respectiva entidad territorial si la que venían disfrutando resultazv ser inferior a la dispuesta en el correspondiente reglamento. La entidad territorial expedirá el primer reglamento para el otorgamiento de la bonificación remunerativa especial a los docentes y directivos docentes que haya vinculado al servicio y remunere con recursos de su presupuesto, dentro de los noventa (90) días sigúientes a la vigencia del presente decreto. (..J" Con miras a establecer si el cumplimiento de las normas pretranscritas puede encausarse a través de la acción consagrada en la ley 393 de 1997, deben observarse los presupuestos que para su procedibilidad se señalan en su artículo 8, cuyo texto enuncia:EXPEDIENTE No. A. C. No. 99-553 Hoja No. 11 HERMIDA HELENA OTALORA ACEVEDO "I'ROCEDIBILIDAD. "La acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido por la presente ley. Como puede observarse la acción bajo estudio recae sobre actos administrativos o sobre normas con fuerza de ley, como la invocada en el caso que nos ocupa, las cuales deben ser claras, ciertas y exigibles, características estas que al ser cumplidas por el decreto en

Como puede observarse la acción bajo estudio recae sobre actos administrativos o sobre normas con fuerza de ley, como la invocada en el caso que nos ocupa, las cuales deben ser claras, ciertas y exigibles, características estas que al ser cumplidas por el decreto en cita, permiten acceder al estudio de su presunto incumplimiento. Determinado lo anterior, corresponde a la Sala asumir el estudio de fondo del asunto, para lo cual se observa que la norma invocada implementa la creación de una serie de incentivos para los docentes que se encuentran en zonas de difícil acceso, de situación de inseguridad o minera, cuya aplicación está supeditada a la reglamentación que para el efecto desarrollen los respectivas autoridades departamentales y distritales. Según ello y con base en los fundamentos fácticos presentados por la accionante se entiende que la finalidad buscada con el cumplimiento pretendido refiere a la acreencia de las prerrogativas o estímulos de los que trata el aludido decreto las cuales permiten analizar dos aspectos: En primer lugar, con base en las pruebas allegadas puede observarse que la autoridad administrativa ha cumplido con el reglamento del que trata el decreto 707 de 1996EXPEDIENTE No. A. C. No. 99-553 Hoja No. 12 HERMIDA HELENA OTALORA ACEVEDO fin efecto, existen dos Actos administrativos que de acuerdo a sus diferentes ámbitos de aplicación, nacional y departamental, reglamentan la determinación de la categorización y el otorgamiento de estímulos para los docentes que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación críticas de inseguridad, o mineras, ellos son la resolución 2363 de 10 de julio de 1997 expedida por el

de estímulos para los docentes que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación críticas de inseguridad, o mineras, ellos son la resolución 2363 de 10 de julio de 1997 expedida por el Ministerio de Educación Nacional y el decreto 01051 de 1999 proferido el Gobernador de Cundinamarca, en el cual, además, se determinó la forma de pago, la cuantía, la oportunidad y el momento a partir del cual comenzaría a percibirse el beneficio de la bonificación, de hecho en la actualidad varios municipios del departamento de Cundinamarca han sido declarados zonas de situación de inseguridad, y uno como zona de difícil acceso, según lo expresa el decreto departamental 01302 de 1999. Así mismo se aprecia que en la resolución mencionada se condicionó el pago de la bonificación a la llamada disponibilidad presupuestal derivada de la existencia de recursos incorporados al Plan Nacional de Desarrollo Educativo de la Entidad Territorial, los cuales provienen del situado fiscal o de las rentas propias Es evidente que el decreto 707 de 1996, se ha aplicado por las autoridades demandadas, en la medida que los recursos presupuestales lo han permitido. En conclusión, la Sala considera que la parte accionante no demostró que la entidad demandada haya incurrido en incumplimiento de las normas citadas en la demanda, motivo por el cual las súplicas deben denegarse. • para que los estímulos creados por el gobierno se materialicen y la actividad docente encuentre en ellos respuesta a su abnegada labor,

incumplimiento de las normas citadas en la demanda, motivo por el cual las súplicas deben denegarse. • para que los estímulos creados por el gobierno se materialicen y la actividad docente encuentre en ellos respuesta a su abnegada labor, deberá la gobernación adelantar los trámites tendientes a laEXPEDIENTE No. A. C. No. 99-553 Hoja No. 13 HERMIDA HELENA OTALORA ACEVEDO obtención de los recursos necesarios del situado fiscal para cumplir plenamente con las disposiciones analizadas ) i En el oficio dirigido por el Alcalde Municipal de Fómeque a la Secretaría de Educación no aparece catalogado como zona de difícil acceso al colegio Monseñor Gutierrez, establecimiento educativo donde labora la acciiante. F(La excepción propuesta por el demandado alude al parágrafo del pretranscrito artículo 9o, pero la misma no puede ser de recibo, dado que de su tenor literal," la acción regulada en esta ley, no podrá perseguir el cumpbmiento de normas que establezcan gastos", reitérese, resulta obvio que esta disposición se refiere a la imposibilidad de exigir órdenes que conlleven la ejecución de gastos derivados directamente de preceptos normativos, y lo que pretende el demandante que se cumpla no es una norma sino un acto administrativo con las características intrínsecas del mismo. "1)5 Al respecto y atendiendo a los lineamientos fijados por la doctrina constitucional, se ha pronunciado el H. Consejo de Estado refiriéndose al acto administrativo en el siguiente sentido: "Si la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo, implican un gasto, la limitante legal no es predicable cuando se trata de la

refiriéndose al acto administrativo en el siguiente sentido: "Si la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo, implican un gasto, la limitante legal no es predicable cuando se trata de la EJECUCION PIESUFUESTAL como que, no puede el intérprete soslayar que el parágrafo declarado exequible es, en cuanto a lo primero, norma exceptiva y, además, ha de tenerse presente que el razonamiento y la argumentación expuestas por la Corte, se contraen única y exclusivamente al respeto de las competencia y la aplicación de los principios en materia de fracción presupuestal. 1 Dicho parágrafo fué declarado exequible por Sentencia C-157 de 1998, de la H. Corte Constitucional, Magistrados Ponentes: Doctores: Antonio Barrera Carboneil.EXPEDIENTE No. A. C. No. 99-553 Hoja No. 14 HERMIDA HELENA OTALORA ACEVEDO Una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto, la vocación natural de éstos, es la de ser efectivamente destinados a la satisfacción de la función social para el cual están concebidos. Esta sola reflexión sugiere, al intérprete, el análisis de la pretensión de cumplimiento en concreto, pues que una vez ordenado, presupuestado y apropiado el gasto, todas las autoridades encargadas de su ejecución, han de cumplirlo y ello, desde la óptica de la norma constitucional contenida en el artículo 87 de la carta política, impone su cumplimiento. De ello se sigue que, en tanto el núcleo esencial del precepto cuyo incumphmíento se predicacontenido prestacional del precepto normativo~

de la norma constitucional contenida en el artículo 87 de la carta política, impone su cumplimiento. De ello se sigue que, en tanto el núcleo esencial del precepto cuyo incumphmíento se predicacontenido prestacional del precepto normativo~ imponga una conducta a la autoridad pública destinataria de la norma que establece el gasto, no hay razón constitucional ni legal para excluir, de esta especial forma de control constitucional, el cumplimiento del precepto2 "... De modo que bajo tal perspectiva, la acción de cumplimiento sí procede para hacer exigible el cumplimiento de actos que impliquen gastos y tengan el debido soporte presupuestal, sólo que en tales eventos la obligación contenida en el acto administrativo además de clara y expresa, debe ser actualmente exigible, atributo que no es predicable de la resolución bajo estudio, pues obsérvese que el pago fue condicionado de manera previa por la Dirección de la entidad obligada y posteriormente por el Gobierno Nacional a través del decreto citado por la parte opistora, a los estudios de viabilidad presupuestal. Es evidente que si el requisito constitucional para estimar una acción de cumplimiento se concreta en la omisión de un deber, escapa ésta

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