TA CUN - AC99568-(02-12-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - AC99568-(02-12-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SELLAMIENIO DE ESTABLIMIETflO EDUCATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrada Ponente: Dra. LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ.
DE COLOMIS' Expediente No. A. C. 99 - 568
Demandante: Eduardo Silva y Otro
Demandado: Alcaldía Local de
Teusaquillo Acción de Cumplimiento Tribunal AdmIflistrae ¿e Cundnan
19 tiC. 1999 Resuelve la Sala la Acción de Cumplimiento presentada por los señores Eduardo Silva y Otro contra la Alcaldía Local de Teusaquillo el 29 de octubre de 1999. ANTECEDENTES PROCESALES El 29 de Octubre de 1999, el señor Eduardo Silva y orto en ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en la ley 393 de 1997 solicitaron ordenar a la Alcaldía Local de Teusaquillo de Santafé de Bogotá D.C., dar cumplimiento a la Resolución No. 362 del 20 de octubre de 1997, mediante la cual se ordenó el cierre definitivo del Centro Educativo "INESPRO" ubicado en la avenida 32 No. 17-30/54; calle 32 No. 1705/23/33/34/37/62; y la carrera 17 No. 32-09171 de esta ciudad, conminando al representante legal del mismo para que se abstenga de seguir desarrollando la actividad que venía ejerciendo hasta ahora.Expediente No. A. C. 99 - 568 2 La causa petendi de la acción consistió en:
conminando al representante legal del mismo para que se abstenga de seguir desarrollando la actividad que venía ejerciendo hasta ahora.Expediente No. A. C. 99 - 568 2 La causa petendi de la acción consistió en: 'Desde el 29 de noviembre de 1996 varios vecinos del Barrio Teusaquillo, entre los cuales nos encontramos, presentamos una querella ante la Alcaldía de la Localidad de Teusaquil lo, de Santa Fé de Bogotá, D.C:, en solicitud de que fuera Cerrado en forma definitiva el Establecimiento Educativo Tecnológico "INESPRO" ubicado entre otras direcciones del Sector, en la Avenida 32 No. 17-30 de esta ciudad, toda vez que con el funcionamiento de este establecimiento se está incumplimiento la normatividad relativa con el uso del suelo, ya que se encuentra en sector de tratamiento urbanístico no permitido y según el artículo 15 del Código Nacional de Policía, el ejercicio de cualquier actividad solo podrá ejercerse mediante el correspondiente permiso otorgado previo al cumplimiento de los requisitos exigidos para su funcionamiento en ese Sector del Distrito Capital, debe ser cerrado en forma definitiva tal y como está consignado en el Acto Administrativo que se demanda su cumplimiento." "Con el funcionamiento del Establecimiento que se trata se está violando el Espacio Público, pues el estacionamiento de gran cantidad de vehículos está generando además de trancones, la ocupación indebida del espacio público, se está contaminando el sector por deterioro general, contaminación ambiental como por los gritos, pitos de autos y parlantes a alto volumen entre otros aspectos." "Como está expuesto en la Resolución que demandamos su cumplimiento, para el funcionamiento de establecimientos de esta índole
ambiental como por los gritos, pitos de autos y parlantes a alto volumen entre otros aspectos." "Como está expuesto en la Resolución que demandamos su cumplimiento, para el funcionamiento de establecimientos de esta índole se requieren englobes o predios de dimensiones especiales, ya que debido a su magnitud y su alto impacto urbanístico deben contar con edificaciones e instalaciones sanitarias adecuadas, baños, zonas de estacionamiento o parqueo de vehículos, entre otros; pero éste, funciona es en forma improvisada, sin sitios de parqueo de vehículos de ninguna clase, ocupando el espacio público y en un sector no permitido para el ejercicio de esa Actividad de gran impacto que vulnera el derecho constitucional fundamental a la tranquilidad ciudadana." "Es más, para el funcionamiento de esta clase de establecimientos no solo se requiere de su viabilidad,Expediente No. A. C. 99 - 568 3 pues de conformidad con el acuerdo 6 de 1990 del Concejo de la Ciudad Capital, el uso permitido implica solamente el derecho a tramitar la licencia de construcción o de adecuación de las instalaciones para que allí pueda funcionar, pero no constituye una licencia de funcionamiento, pues solo una vez se construyan las edificaciones aptas para el uso del suelo puede funcionar un establecimiento de esa magnitud y no antes, y el Tecnológico INESPRO como ya se anotó, ejerce su actividad en sitio residencial no permitido, razones por las cuales, debe ser cerrado de inmediato en cumplimiento de lo dispuesto por la Alcaldía Local de Teusaquillo que ya agotó el trámite procesal de la querella mencionada, encontrándose pendiente, sin justificación alguna, la
debe ser cerrado de inmediato en cumplimiento de lo dispuesto por la Alcaldía Local de Teusaquillo que ya agotó el trámite procesal de la querella mencionada, encontrándose pendiente, sin justificación alguna, la ejecución o materialización de la medida adoptada dentro de la misma." "Por estos hechos, en la Alcaldía Local de Teusaquillo cursa la Querella policiva Administrativa No. CA - 016 de 1997 por cese de actividad del Establecimiento denominado Centro Educativo Tecnológico "INESPRO" ubicado, entre otras direcciones ya anotadas, en la Avenida 32 número 17-30 de esta ciudad, dentro de la cual, se profirió la Resolución No. 362 del 20 de octubre de 1997, por medio de la cual se ordenó el Cierre Definitivo del mencionado Centro Educativo; en contra del aludido Acto Administrativo fueron interpuestos los recursos de reposición y de apelación, el primero de los cuales fue resuelto negativamente en cuanto no se repuso lo decidido y el de apelación fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, D.C., en la Segunda Instancia, mediante Acta No. 020 del 24 de agosto de 1998, confirmando lo resuelto en la Primera Instancia por la Alcaldía Local en la resolución 362 del 20 de octubre de 1997, decisión ésta que fue notificada por edicto No. 1022 fijado el 21 de septiembre de 1998, pero no obstante haber quedado ejecutoriada en la segunda Instancia, la Alcaldía Local de Teusaquillo sin razón que lo justifique, no le ha dado cumplimiento; esto
No. 1022 fijado el 21 de septiembre de 1998, pero no obstante haber quedado ejecutoriada en la segunda Instancia, la Alcaldía Local de Teusaquillo sin razón que lo justifique, no le ha dado cumplimiento; esto es, que no ha sido cerrado el Centro Educativo mencionado." "Es de anotar, que en contra de la Resolución 362 de 1997 proferida por la Alcaldía Local de Teusaquillo, fue interpuesta una demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con solicitud de suspensión provisional del mencionadoExpediente No. A. C. 99 - 568 4 Acto Administrativo, la cual fue radicada con el No. 99-0033 en la Sección Primera del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Instancia esta que mediante Auto del dos (02) de febrero de 1999 admitió la demanda y negó la suspensión provisional; siendo esta providencia recurrida, fue en apelación ante la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, la cual, procedió a desatar el recurso confirmando el Auto apelado según providencia del nueve (9) de septiembre de 1999 proferida dentro del expediente radicado con el No. 5613, dando con ello, viabilidad al cumplimiento de la Resolución de marras por parte de la Autoridad de Policía." Admitida la acción de cumplimiento en auto de 3 de noviembre de 1999 se notificó al Alcalde Local de Teusaquillo el 4 de noviembre de 1999. La parte Demandada descorrió el traslado dentro del término de ley, corroborando los hechos de la demanda, y señaló:
se notificó al Alcalde Local de Teusaquillo el 4 de noviembre de 1999. La parte Demandada descorrió el traslado dentro del término de ley, corroborando los hechos de la demanda, y señaló: • Mediante oficio No. A.J.172-99 solicitó al Comandante de la Décima Tercera Estación de Policía, procediera a sellar el centro educativo INESPRO (fis. 95). • El 31 de mayo de 1999 se envió oficio A.J. 1943-99 al rector del Tecnológico INESPRO, requiriendo para que de cumplimiento a la órden impartida.(fls. 128) • Mediante oficio A.J. 2040-99 se le solicitó al Comandante de la Décima Tercera estación de Policía dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución 362 del 20 de Octubre 1997 y nuevamente mediante oficio A.J. 2409 se solicita el sellamiento de las mencionadas cedes. (fis. 132) • Con base en la solicitud presentada el 19 de Mayo de 1999 por elExpediente No. A. C. 99 - 568 5 Tecnológico INESPRO, ante la Alcaldía Local de Teusaquillo, (fis. 130), esta en oficio A.J. 2503-99 le concedió hasta el día 31 de diciembre de 1991, para retirar el establecimiento educativo, considerando que se encontraban a mitad de semestre era objeto de la alcaldía violar derecho fundamental alguno, puesto que el sellamiento podría causar perjuicios a los usuarios del servicio (fis. 133). Con la contestación de la demanda se anexó: • Resolución 362 del 20 de octubre de 1997 (fis. 48 a 52).
podría causar perjuicios a los usuarios del servicio (fis. 133). Con la contestación de la demanda se anexó: • Resolución 362 del 20 de octubre de 1997 (fis. 48 a 52). • Fallo del recurso de reposición contra la resolución 362 del 20 de octubre de 1997, proferida por la Alcaldesa Local de Teusaquillo (fis. 68a71). • Fallo del recurso de apelación, contra la resolución 362 del 20 de octubre de 1997, proferido por Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá. (fis. 55 a 61), y en general toda la actuación administrativa (fis. 72a 133). CONSIDERACIONES DE LA SALA El señor Eduardo Silva y otro, en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional y desarrollada por la ley 393 de 1997, solicitó ordenar a la Alcaldía Local de Teusaquillo dar cumplimiento a la resolución 362 del 20 de octubre de 1997. Con el propósito de dar cumplimiento al artículo 8 de la Ley 393 de 1.997, y constituir en renuencia el 5 de octubre del corriente año, el actor en ejercicio del derecho de petición, solicitó al señor JesúsExpediente No. A. C. 99 - 568 6 Javier Manotas ortiz, dar cumplimiento a la resolución No. 362 del 20 de octubre de 1997. Por su parte, el Alcalde Local de Teusaquillo se pronunció dentro del termino legal y aportó como pruebas, el oficio suscrito por el Asesor Institucional del Centro Educativo Tecnológico INESPRO el 19 de
Por su parte, el Alcalde Local de Teusaquillo se pronunció dentro del termino legal y aportó como pruebas, el oficio suscrito por el Asesor Institucional del Centro Educativo Tecnológico INESPRO el 19 de mayo de 1999, mediante el cual solicitó no ejecutar dicha medida hasta tanto termine el periodo lectivo para no causar perjuicios a la comunidad estudiantil (fis. 130). La administración mediante oficio No. A.J. 2503 de 1999 autorizó el funcionamiento del centro educativo hasta el 31 de Diciembre de 1999 (fis. 133). Si bien es cierto que la administración debió dar cumplimiento al término señalado por la resolución 362 del 20 de Octubre de 1997, también lo es que posteriormente autorizó el funcionamiento del establecimiento educativo hasta el 31 de diciembre de 1999, con el propósito de no causar traumatismo en el periodo electivo que en la actualidad corre. Si el centro educativo cuenta con dicho término, la administración no esta en mora de ejecutar la decisión. En ese sentido no existe renuencia, por cuanto el término concedido obliga a la Alcaldía Local y no es posible exigir una actuación inmediata. La conducta de los demandantes permite concluir que estumos frente a una petición anticipada que no logra constituir en renuencia a la entidad. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.Expediente No. A. C. 99 - 568 7
FALLA : PRIMERO: Niégase la acción de cumplimiento instaurada por
los señores Eduardo Silva y Alvaro José Navas García.
de la República de Colombia y por autoridad de la ley.Expediente No. A. C. 99 - 568 7
FALLA : PRIMERO: Niégase la acción de cumplimiento instaurada por
los señores Eduardo Silva y Alvaro José Navas García.
SEGUNDO: Esta providencia podrá ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 26 de la Ley 393 de 1.997.
TERCERO: Notifíquese esta providencia de acuerdo con lo indicado en la Ley (art. 22 de la Ley 393 de 1.997).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 124). Lola Elisa Benavides López Octavio Galindo Carrillo Magistrada Magistrado Hector Alvarez Melo Myriam Guerrero de Escobar Magistrado Presidente Benjamin Herrera Barbosa Fabiola Orozco de Niño Magistrádo Magistrada 1