TA CUN - ac99587-(30-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - ac99587-(30-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
3 ACCION DE CUMPLIMIENTO - EleccioOnes de las Juntas Administradoras del Departamento del Amazonas / ACTO QUE ESTABLECE GASTO / ACCION DE CUMPLIMIENTOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafó de Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
REF.: EXPEDIENTE No. A. C. 99-587
DEMANDANTE: RAMON ESTEBAN LABORDE RUBIO
ACCION DE CUMPLIMIENTO - MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO E. VERA JAIMES El accionante a través de apoderado pretende el cumplimiento del artículo 22 del Decreto Ley 2274 de 1991, norma incumplida por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
HECHOS: El solicitante narra los hechos a folios 1 y 2 del expediente, así: 1. "El artículo 309 de la Constitución Política dispuso que se erigiesen como Departamentos las intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el archipielago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las
comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainia, Vaupés y Vichada.
2. El artículo transitorio 39 de la Constitución Política revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por un término de tres meses, para expedir decretos con fuerza de ley mediante los cuales se asegure la debida organización y funcionamiento de los nuevos departamentos erigidos como tales en la Constitución.
3. El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias anteriormente señaladas, expidió el Decreto Ley 2274 del
se asegure la debida organización y funcionamiento de los nuevos departamentos erigidos como tales en la Constitución.
3. El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias anteriormente señaladas, expidió el Decreto Ley 2274 del 4 de octubre de 1991, en cuyos artículos 21 y 22 se estableció que se mantendrían como divisiones departamentales los corregimientos, en las2
EXPEDIENTE No. A. C. 99-587 ACCION DE CUMPLIMIENTO. porciones de su territorio que no formaran parte de un determinado municipio y, que éstos estarían administrados por un Corregidor que sería agente del Gobernador y, por una Junta Administradora de elección popular, que se elegiría por un período de tres (3) años, estableciendo que la Registraduría del Estado Civil sería la encargada de organizar y realizar dichas elecciones.
4. La Registraduría del Estado Civil, desde la expedición del Decreto Ley 2274 de 1991, no ha cumplido con su obligación de organizar y realizar las elecciones de las Juntas Administradoras en los Corregimientos
Departamentales del Amazonas.
5. El pasado 14 de octubre se solicito a la Registraduría de Estado Civil, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Ley 2274 de 1991, en el sentido de organizar y realizar las elecciones para los miembros de las Juntas Administradoras en los Corregimientos
Departamentales del Amazonas." CONSIDERACIONES: El accionante solicita el cumplimiento del Artículo 22 del Decreto 2274 de 1 .991, que es del siguiente tenor: "Elección y Período Los miembros de las Juntas Administradoras de esas divisiones
CONSIDERACIONES: El accionante solicita el cumplimiento del Artículo 22 del Decreto 2274 de 1 .991, que es del siguiente tenor: "Elección y Período Los miembros de las Juntas Administradoras de esas divisiones departamentales, serán elegidos el mismo día en que se eligen los alcaldes municipales, para un período de tres (3) años.
La Registraduría del Estado Civil realizará estas elecciones. Los miembros de las demás corporaciones de elección popular no podrán hacer parte de dichas Juntas Administradoras". La Registradora Nacional se hace presente y manifiesta, que los gobernadores no han determinado el número de curules de las juntas, como lo establecen las facultades que les confieren los artículos 4 del Decreto 2488 de 1.987 y 21 y 22 del Decreto 2274 de 1 .991, tan pronto esto suceda la Registraduría procederá de Conformidad a su realización.EXPEDIENTE No. A. C. 99-587 ACCION DE CUMPLIMIENTO. La Sala observa que para la procedencia de la acción de cumplimiento se requiere que no se establezcan gastos, como consecuencia de ella, por lo cual, en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 9 de la ley 393 de 1.997, la negará, por cuanto cualquier elección necesariamente implica el cubrimiento de costos por parte del Estado. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA: 1.- SE NIEGA LA PRESENTE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, POR IMPROCEDENTE 2.- Adviértase sobre la improcedencia de instaurar una nueva acción con la
la Ley,
FALLA: 1.- SE NIEGA LA PRESENTE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, POR IMPROCEDENTE 2.- Adviértase sobre la improcedencia de instaurar una nueva acción con la misma finalidad en los términos del artículo 7 de la Ley 393 de 1.997.