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TA CUN - AC99627-(19-01-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - AC99627-(19-01-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

HUEA —Cesación por orden del presidente /ACCION DE CUMPLIMIENTO Improcedencia ¡OBLIGACION CLARA? EXPRESA Y EXIGIBLE ¡PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL (E) 'Y EXPEDIENTE AC 99627

UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION B

Santafé de Bogotá, diecinueve (19) de enero del dos mil (2000)

MAG. PONENTE: Dra. LIGIA OLAYA DE DIAZ REFERENCIA: ACCION DE CUMPLIMIENTO EXPEDIENTE AC 99 627 lo DEMANDANTE: UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS (BANCAFE) La UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS U.N.E.B. representante de los trabajadores sindicalizados de BANCAFE formula acción de cumplimiento contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, elevando las siguientes PRETENSIONES: Que se dé cumplimiento al artíuculo 3, ordinal 4 de la ley 48 de 1968 en cuanto derogó el ordinal 1) del art. 430 del C.S.T., tal como fue sustituido por el artículo 1 del Decreto legislativo 753 de 1956.

Que como consecuencia, se dé cumplimiento al artículo 66 numeral 2 del C.C.A. en los términos indicados en la sentencia C 505 del 9 de septiembre de 1995, en relación con los actos proferidos con fundamento en dicha norma y especialmente en el decreto 1593 de 1959. Que se ordene al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, revoque la resolución

relación con los actos proferidos con fundamento en dicha norma y especialmente en el decreto 1593 de 1959. Que se ordene al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, revoque la resolución 2760 del 24 de noviembre de 1999, por medio de la cual se ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento, tendiente a resolver-el conflicto colectivo de trabajo en BANCAFE.EXPEDIENTE AC 99627 UION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS Que se permita el libre ejercicio del derecho de huelga. HECHOS Refiere la actora que previa las etapas de rigor la organización sindical de BANCAFE determinó iniciar huelga el 25 de noviembre de 1999. El 24 de noviembre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expidió la resolución 2760 del 24 de noviembre ordenando la constitución de un Tribunal de Arbitramento, con fundamento en los decretos 753 de 1956 y 1593 de 1959, que calificaron el servicio bancario como un servicio público. En el año de 1956, el artículo 430 del C.S.T. fue subrogado por el artículo 1° del Decreto Especial # 753 mediante el cual se desarrolló la limitación a la garantía establecida en el artículo 18 de la

C. N.

Con fundamento en el art. 1 literal ¡) del'decreto 753 de 1956, el 6 de junio de 1959 se expidió el decreto 1593 por medio del cual se declaró como servicio público la actividad bancaria y se estableció que los conflictos colectivos de trabajo en dicho sector que no sea posible su solución en las etapas correspondientes, se resolverían por medio del tribunal (obligatorio) de arbitramento.

público la actividad bancaria y se estableció que los conflictos colectivos de trabajo en dicho sector que no sea posible su solución en las etapas correspondientes, se resolverían por medio del tribunal (obligatorio) de arbitramento. El literal i) del art. 430 del C.S.T. (1° del decreto 753 de 1956) fue derogado en forma expresa por el numeral 4° del artículo 3° de la ley 48 de 1968. Posteriormente, la Constitución de 1991, en su artículo 56 garantizó el derecho de huelga salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. Cita sentencia C - 505 del 9 de septiembre de 1995 en la cual la Corte Constitucional precisó que "las normas derogadas no surten efectos prácticos, por cuanto el artículo 3 ordinal 4 de la ley 48 de 1968 el cual fue declarado exequible, sustituyó la norma acusada... en virtud de la sanción de la ley 48 de 1968, desaparecieron los fundamentos de derecho de los actos administrativos expedidos con base en las normas derogadas, y en consecuencia se produjo la pérdida de fuerza ejecutoria de los mismos..."EXPEDIENTE AC 99627 UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS Agrega que el Decreto 1593 de 1959 es un acto administrativo y así lo reconoció la Corte Constitucional en el mencionado fallo cuando se abstuvo de conocer del mencionado decreto en el proceso referenciado por considerar competente para ello al Consejo de Estado. Si el decreto 1593 es un acto proferido con fundamento en el decreto 753 de 1956, ello implica que forma parte de grupo de

mencionado decreto en el proceso referenciado por considerar competente para ello al Consejo de Estado. Si el decreto 1593 es un acto proferido con fundamento en el decreto 753 de 1956, ello implica que forma parte de grupo de actos administrativos que según la sentencia ha perdido fuerza ejecutoria. No hay ninguna calificación del servicio bancario como servicio público y por lo mismo resulta procedente el ejercicio del derecho de huelga y no el Tribunal de Arbitramento obligatorio. Termina indicando que no existe otro medio de defensa, toda vez que la resolución 2760 fue expedida hasta el 24 de noviembre de 1999 y por lo mismo no se habría agotado el trámite administrativo y si se suspendiera el ejercicio del derecho, después no se podría reiniciar el ejercicio de la misma. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, acude en ejercicio de su derecho de defensa argumentando que del texto de la norma que se cita incumplida no aparece ninguna obligación a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pues la disposición contiene una facultad en cabeza del presidente para ordenar la cesación de una huelga y una derogatoria expresa del ordinal i) del artículo 430 del C.S.T. tal como fue sustituido por el artículo 1 del Decreto 7543 de 1956. En cuanto a la manifestación de que la actividad bancaria no es un servicio público esencial, sostiene que con fundamento en el decreto 753 de 1956, el gobierno nacional expidió el decreto 1593 de 1959 declarando la actividad de la industria bancaria como servicio público. Estima que no es cierto que esta norma haya perdido fuerza ejecutoria con la derogatoria del decreto 753 de 1956,

gobierno nacional expidió el decreto 1593 de 1959 declarando la actividad de la industria bancaria como servicio público. Estima que no es cierto que esta norma haya perdido fuerza ejecutoria con la derogatoria del decreto 753 de 1956, porque había adquirido autonomía propia y que la Corte Constitucional en la sentencia C - 505 de 1995, no hizo ningún pronunciamiento al respecto pues se declaró inhibido por considerar que el asunto era resorte del Consejo de Estado.EXPEDIENTE AC 99627 UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS Cita sentencia del 23 de febrero de 1990 del Consejo de Estado, sobre la imposibilidad de declarar el decaimiento de un acto administrativo porque desaparezcan los fundamentos de hecho o de derecho, en razón a la presunción de legalidad y veracidad que solo puede destruir el juez de la causa. Transcribe además apartes de la sentencia proferida por la Corte Constitucional al decidir sobre la tutela presentada por SINTRABANCOL, providencia en la que precisa que los preceptos expedidos con anterioridad a la Constitución mantienen su vigencia siempre que no resulten incompatibles con ella. Y que en consecuencia el artículo 1 del Decreto 1593 de 1959, mientras la ley no defina el concepto de servicio público esencial, faculta al ejecutivo para impedir la huelga en dicha actividad y para convocar tribunales de arbitramento obligatorios. SE CONSIDERA Solicita el demandante se ordene al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de cumplimiento del artículo 3 ordinal 4 de la ley 48 de 1968, que en su tenor literal reza: "4. Si una huelga, por razón de su naturaleza o magnitud afecta de manera grave los intereses de la

cumplimiento del artículo 3 ordinal 4 de la ley 48 de 1968, que en su tenor literal reza: "4. Si una huelga, por razón de su naturaleza o magnitud afecta de manera grave los intereses de la economía nacional considerada en su conjunto, el Presidente de la República podrá ordenar en cualquier momento la cesación de la huelga y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral. Pero el Presidente no podrá tomar esa decisión sin el concepto previo y favorable de 'la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se deroga el ordinal i) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo tal como fue sustituido por el artículo lo. del Decreto Legislativo 753 de 1956." ' ' ( / . I - Analizada la norma,observa la Sala que conforme lo señala el apoderado de la entidad demanda, en ella se contemplan unas facultades al presidente de al república para hacer cesar una huelga y la derogatoria expresa del ordinal i) del artículo 430 del C.S.T. Como la acción va dirigida a que se haga cumplir este último aspecto, se precisa que dicha derogatoria no comprende una obligación particular "clara, expresa y exigible", ni confiere competencia específica a unEXPEDIENTE AC 99627 UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS funcionario, requisitos que deben caracterizar toda obligación que se pretenda hacer valer mediante este mecanismo constitucional, como lo ha enseñado el H. Consejo de Estad? "Cuando se trate del cumplimiento de actos administrativos de contenido particular y concreto, el deber omitido debe ser tan preciso, que se pueda

hacer valer mediante este mecanismo constitucional, como lo ha enseñado el H. Consejo de Estad? "Cuando se trate del cumplimiento de actos administrativos de contenido particular y concreto, el deber omitido debe ser tan preciso, que se pueda asimilar a un título ejecutivo a favor del solicitante, es decir, que el acto contenga una obligación expresa, clara y exigible que haga posible el mandamiento de su cumplimiento. En cuanto al cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos de contenido general que otorgan competencias a la autoridad, el título para el mandamiento es diferente, porque es la ley o acto administrativo el que impone la obligación de ejercerlas. Sin embargo, cuando del ejercicio de estas se trata, debe distinguirse si el cumplimiento del deber que se reclama cabe dentro de la facultad discrecional del funcionario, o si su cumplimiento es obligatorio, y puede concretarse en una acción determinada que pueda ser susceptible de cumplirse en el término previsto por la ley y en la forma ordenada por el juez. No caben dentro de esta posibilidad, a juicio de esta Sala, las ordenes de cumplir con eficiencia las funciones propias de su competencia, no porque sea esta una obligación de todo funcionario, sino porque la orden sería tan abstracta y genérica que no tendría eficacia distinta a una simple recomendación del juez, sin ejecutividad alguna.' En efecto la derogatoria de una norma es una simple preceptiva de orden sustancial, genérico y abstracto por la cual el funcionario no está impelido a ejercer ningún tipo de acción y de hacerlo se concreta en una decisión o acto administrativo, susceptible de ser-demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

sustancial, genérico y abstracto por la cual el funcionario no está impelido a ejercer ningún tipo de acción y de hacerlo se concreta en una decisión o acto administrativo, susceptible de ser-demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa. De igual manera el precepto contenido en el artículo 66 numeral 2 del C.C.A., que dispone la pérdida de fuerza ejecutoria por desaparecer los fundamentos de hecho o de derecho en que se sustentaba el acto, no impone al funcionario ninguna obligación expresa, pero en caso de que se tome una decisión en aplicación de cualquiera de las causales de que trata la norma, esta puede ser demandada ante la misma jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que garantiza la tutela del orden jurídico y el restablecimiento de los derechos de los particulares Consejo de Estado. Sentencia del 9 de octubre de 1997, expediente ACU 017. Ponente Dra Dolly Pedraza de ArenasEXPEDIENTE AC 99627 UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS Acorde con lo anterior, a los actores les queda la opción de demandar la resolución 2760 del 24 de noviembre de 1995, y controvertir en el juicio correspondiente los fundamentos legales de su expedición, ello por cuanto la pretensión de revocatoria de ese acto mediante la presente acción desborda la competencia otorgada por el legislador al juez constitucional de cumplimiento. Finalmente, en lo que respecta a la petición de que se permita el libre ejercicio del derecho de huelga en el sector bancario, anótase que la Corte Constitucional, definió este aspecto en los siguientes términos: La actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e

derecho de huelga en el sector bancario, anótase que la Corte Constitucional, definió este aspecto en los siguientes términos: La actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares, lo cual se concreta en el carácter de servicio público que se le atribuyó desde 1959 y que, tanto a la luz de la Constitución anterior como de la actual -en este último caso mientras la ley no defina el concepto de servicios públicos esencialesfaculta al Ejecutivo para impedir la huelga en dicha actividad y para convocar tribunales de arbitramento obligatorios. Si el Congreso de la República, al ejercer la función que le confía el artículo 36. de la Carta, elabora una definición que clasifique a la actividad bancaria y financiera por fuera del concepto "servicio público esencial", el derecho de huelga podría ser ejercido por los trabajadores a ella vinculados dentro de las normas que el propio legislador establezca •2 Así las cosas, al no existir norma llamada a cumplir, se denegará la acción impetrada. En mérito mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA 2 Corte Constitucional. Sentencia T 443, Expediente T 1369. Ponente Dr. Jose Gregorio Hernandez GalindoDO

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MAGIST

HERIBERTO REYES VARGAS

MAGISTRADO

EXPEDIENTE AC 99627

2 Corte Constitucional. Sentencia T 443, Expediente T 1369. Ponente Dr. Jose Gregorio Hernandez GalindoDO

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MAGIST

HERIBERTO REYES VARGAS

MAGISTRADO

EXPEDIENTE AC 99627

UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS DENIEGANSE las pretensiones de cumplimiento, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. Se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 en concordancia con el 7 de la ley 393 de 1997, no podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 04) 4.i ?

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

MAGISTRADO

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