TA CUN - ACNº98-813-(20-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - ACNº98-813-(20-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SERVICIO PUBLICO DE TELEPONO -Reliquidaci6n de facturas /SERVICIO PUBLICO
DE TELEFONO -Reconexi6n /ACTO QUE DECLARA EL SILENCIO ADMINISTRATIVO
POSITIVO (E)\JLCONDENA EN COSTAS EN ACCION DE CUMPLIMIENTO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7_.8/f
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
EXPEDIENTE : A.0 No. 98-813
DEMANDANTE : LUIS ALBERTO GONZALEZ YOMAYUSA
ACCION DE CUMPLIMIENTO El Señor LUIS ALBERTO GONZALEZ YOMAYUSA a través de apoderado judicial, ejerce la acción regulada en la Ley 393 de 1997 contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFÉ DE BOGOTA, por incumplimiento a lo dispuesto en la resolución No. 004SAP del'28 de Julio de 1998 proferida por la Dirección de Peticiones, Quejas y clamos de la Entidad. ANTECEDENTES Los presenta el demandante como se resume a continuación: El 27 de Febrero de 1998 el actor presentó un reclamo ante la EMPRESA DE TELECOMUCACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA (ETB) con el fin de que se revisara la cuenta de teléfono No. 36867060 correspondiente a dicho mes, y en la cual aparecian unas llamadas hechal a Costa Rica, país con el cual el actor no tiene vínculo alguno;Expediente No 98-813. Hoja No. 2
correspondiente a dicho mes, y en la cual aparecian unas llamadas hechal a Costa Rica, país con el cual el actor no tiene vínculo alguno;Expediente No 98-813. Hoja No. 2 Luis Alberto González Yomayusa. además figuraban llamadas que supuestamente habían sido hechas en Septiembre de 1997 y las cuentas de correspondientes a este período fueron canceladas oportunamente. Dicho reclamo no fue recibido por la ETB San Diego, indicándose al actor que ese no era el lugar indicado para recibir los reclamos. Como consecuencia de ésto el demandante presentó una petición ante la Subgerencia de Redes de la ETB para que se le diera curso al reclamo presentado con fundamento en el artículo 23 de la Carta Política, artículos 153 y 158 de la Ley 142 de 1994, artículo 23 del decreto 2150 de 1995 y el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996. Posteriormente, el 12 de Marzo de 1998 la Dirección de Peticiones Quejas y Reclamos de la ETB respondió la petición anterior informando que la dependencia competente para atenderla era la oficina de Coordinación y Aclaración de cuentas a donde ya había sido remitida. El 30 de Marzo de 1998 el demandante vuelve a ejercitar de nuevo su derecho de petición ante la ETB solicitando se autorizara y recibiera el pago parcial de la cuenta de teléfono del mes de Febrero dejando pendiente la cuenta de las llamadas objeto de la reclamación, tal como lo dispone el artículo 55 de la Ley 142 de 1994; igualmente se solicitó no suspender el servicio, por la advertencia y amenaza que figuraba en la cuenta del mes de Marzo en donde también se facturan llamadas que el
dispone el artículo 55 de la Ley 142 de 1994; igualmente se solicitó no suspender el servicio, por la advertencia y amenaza que figuraba en la cuenta del mes de Marzo en donde también se facturan llamadas que el actor no realizó a celulares totalmente desconocidos. Precisa que posteriormente se hizo una oferta de pago por $163.897.75 dejando pendiente las llamadas en litigio. Esta oferta no se aceptó. El 15 de Abril la Oficina de Aclaración de Cuentas responde la primera petición formulada y comunica que después de hacer la respectiva revisión, la línea telefónica se encontró en buen estado de funcionamiento y el 16 de Abril envió a TELECOM copia del mismo para que se antendieran los reclamos por las llamadas a larga distancia.Expediente No 98-813. Hoja No. 3 Luis Alberto González Yomayusa. Se interpuso recurso de reposición mediante memorial de fecha 30 de Abril ante la Dirección de Peticiones, Quejas, Reclamos de la ETB informando todas las irregularidades y solicitando que se resolviera definitivamente su solicitud, la práctica de las pruebas técnicas necesarias para aclarar la procedencia o destino de las llamadas reclamadas, el restablecimiento inmediato de la línea suspendida, el recibo de la suma de dinero que no está en discusión, la aplicación de los correctivos del caso donde se le brinde solución al usuario para evitar las fugas de llamadas a celulares, y una investigación por parte de la Procuraduría General de la Nación por la actuación de algunos funcionarios y en caso de acciones penales a la Fiscalía, para averiguar en especial las irregularidades presentadas en las líneas telefónicas de los usuarios que de un momento a otro aparecen con unas cuentas
Procuraduría General de la Nación por la actuación de algunos funcionarios y en caso de acciones penales a la Fiscalía, para averiguar en especial las irregularidades presentadas en las líneas telefónicas de los usuarios que de un momento a otro aparecen con unas cuentas exorbitantes, producto de cruces de líneas y demás manejos técnicos que el usuario no puede probar y que la ETB sí conoce perfectamente. El 22 de Mayo se solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pronunciarse respecto al abuso que viene cometiendo la ETB, incluso contra el derecho al trabajo del actor pues la línea suspendida es un herramienta básica para el desarrollo de su actividad profesional. Mediante escritura pública No 1561 del 1 de Julio de 1998, se protocolizó el silencio administrativo positivo, dado que la ETB no había resuelto la petición del 6 de Marzo de 1998 dentro del término legal. La Dirección de Peticiones, Quejas, Reclamos de la ETB profirió Resolución No. 004-SAP del 28 de Julio de 1998 mediante la cual reconoció los efectos del silencio administrativo con relación al derecho (sic) de petición No. 09562 del 6 de Marzo de 1998 y en su artículo segundo se ordena a la zona de Mantenimiento Correctivo IV certificar a la coordinación de Aclaración de Cuentas las fechas de daños o crucesExpediente No 98-813. Hoja No. 4 Luis Alberto González Yomayusa. de la línea no. 3687060 en lo últimos 10 meses; en el artículo tercero ordena a la misma coordinación anteriormente mencionada reliquidar las facturas de la línea y expedir la nueva para que se realice el pago de los
Luis Alberto González Yomayusa. de la línea no. 3687060 en lo últimos 10 meses; en el artículo tercero ordena a la misma coordinación anteriormente mencionada reliquidar las facturas de la línea y expedir la nueva para que se realice el pago de los valores no reclamados en cumplimiento al art. 48 del decreto 1842 de 1991; oficiar a TELECOM para que se informe sobre los resultados de la investigación realizada para solucionar el reclamo presentado por el usuario y realizar los trámites necesarios para la reconexión de la línea mientras se recibe información de la medidas adoptadas por TELECOM. También se ordena a la Oficina Anticorrupción el inicio de una investigación disciplinaria contra determinados servidores públicos de la ETB por su posible omisión, ineficiencia, o demora en la solución del derecho (sc) de petición y que dio origen al reconocimiento del silencio administrativo positivo impetrado por el señor Gonzalez Yomayusa. El coordinador de atención al cliente de Telecom informa el 4 de Septiembre de 1998 al peticionario que recibió copia de la resolución No. 004, e indica que dicha resolución solo ampara las reclamaciones pertinentes a los servicios prestados por la E.T.B, insistiendo en que las reclamaciones por llamadas a larga distancia deben ser presentadas personalmente en esa oficina con el original de la factura objeto del reclamo y que la reclamaciones relacionadas con las llamadas a celulares deben ser solucionadas directamente por las empresas que prestan este servicio. Concluye señalando que hasta la fecha no se ha resuelto el trámite solicitado. ANTECEDENTES Mediante auto de fecha del 22 de Octubre de 1998 se admitió la
prestan este servicio. Concluye señalando que hasta la fecha no se ha resuelto el trámite solicitado. ANTECEDENTES Mediante auto de fecha del 22 de Octubre de 1998 se admitió la demanda de cumplimiento de la referencia, y se ordenó notificar al señor Gerente de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFEExpediente No 98-813. Hoja No. 5 Luis Alberto González Yomayusa. DE BOGOTA con el fin de que se enterara de la existencia de esta acción, y presentara las pruebas que pretenda hacer valer. El Gerente de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA presentó escrito de contestación visible a folios 68 al 73 del expediente. Mediante auto de fecha 3 de Noviembre de 1998 se decretaron pruebas. CONSIDERACIONES En relación con la acción de cumplimiento y su procedencia hará la Sala las siguientes observaciones: La acción de cumplimiento está consagrada como derecho de toda persona , en el artículo 87 de la Constitución Política de 1.991 y su historia se encuentra consignada en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, concretamente en la Gaceta Constitucional número 77 de Mayo 20 de 1991, en el informe -Ponencia para primer Debate en Plenaria sobre los " Mecanismos de Protección de los Derechos Fundamentales y del orden Jurídico" Ponentes: Dres. Jaime Arias López y Juan C. Esguerra Portacarrero, anteriormente citado se dijo: Como respuesta a las nuevas realidades sociales y en particular a la necesidad de dotar de una garantía inmediata a los derechos fundamentales , se ha propuesto la creación de nuevas
Jaime Arias López y Juan C. Esguerra Portacarrero, anteriormente citado se dijo: Como respuesta a las nuevas realidades sociales y en particular a la necesidad de dotar de una garantía inmediata a los derechos fundamentales , se ha propuesto la creación de nuevas figuras, tales como el derecho de tutela, las acciones populares y la acción de cumplimiento que, en cierta forma se asemejan a la figura anglosajona de la Injuction concebida a partir de los viejos interdictos del derecho romano, en virtud de la cual los jueces, para la protección de los derechos de los particulares, pueden expedir órdenes que son de inmediato cumplimiento para las autoridades administrativas.... ACCION DE EJECUCION Y CUMPLIMIENTO Pese a que en el seno de la Comisión y se expresaron algunos repartos a una acción de cumplimiento tan amplia como la propuesta por la subcomisión , se acogió finalmente el criterio de que, como esencial mecanismo de protección de los derechos, el particular debe tener la posibilidad de exigir a las autoridades el cumplimiento del deber omitido. El artículo propuesto consagre de manera amplia esta facultad en cabeza de toda persona y otorga a la jurisdicciónExpediente No 98-813. Hoja No. 6 Luis Alberto González Yomayusa. contenciosoadministrativa la potestad de ordenar a la autoridad respectiva la ejecución o el cumplimiento de las normas y disposiciones que rigen su acción. 'Es claro que el desacato de esta orden judicial estaría sujeto al régimen general de responsabilidad de las autoridades públicas.' Mientras que en la Gaceta Constitucional número 136 de Noviembre 11 de 1.991, se plasmó lo siguiente,
'Es claro que el desacato de esta orden judicial estaría sujeto al régimen general de responsabilidad de las autoridades públicas.' Mientras que en la Gaceta Constitucional número 136 de Noviembre 11 de 1.991, se plasmó lo siguiente, 'Inmediatamente es votado el texto del artículo de la ACCION DE CUMPLIMIENTO, el cual recibe: Cincuenta (50) votos afirmativos, Ninguno (0) negativo y, Ninguna (o) abstención. En tal virtud el articulo se APRUEBA con el texto que se transcribe: ARTICULO: ACCION DE CUMPLIMIENTO Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción respectiva para hacer efectiva la aplicación de un derecho o la aplicación y el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido...". Hasta 1.993 únicamente se hallaba regulada la acción en materia ambiental, a través de la Ley 99 del mismo año, en la que se establecía que la acción se ejercería para obtener el efectivo cumplimiento de la ley o acto administrativo, relacionado con la directa protección y defensa del medio ambiente. Según lo expuesto por los constituyentes en los extractos traídos a consideración, la acción de cumplimiento fue establecida "como esencial mecanismo de protección de los derechos" mediante la exigencia del cumplimiento del deber omitido. Para desarrollar este precepto, fue presentada la iniciativa parlamentaria radicada en la Cámara de Representantes el 3 de agosto de 1991 como proyecto de ley No. 24 de 1994 y finalmente convertida en ley de la
cumplimiento del deber omitido. Para desarrollar este precepto, fue presentada la iniciativa parlamentaria radicada en la Cámara de Representantes el 3 de agosto de 1991 como proyecto de ley No. 24 de 1994 y finalmente convertida en ley de la República el 29 de julio 1997, después de muchas vicisitudes que no es del caso reseñar. Es de destacar que en la exposición de motivos del proyecto de ley acabado de citar, se alude a la existencia de muchas normas que no se cumplen "ante la mirada atónita de una comunidad expectante que creeExpediente No 98-813. Hoja No. 7 Luis Alberto González Yomayusa. que con el instrumento legal o administrativo expedido tiene un medio para la solución de alguna necesidad o problema que lo afecta." Respecto al asunto bajo examen, observa la Sala que el demandante pretende que se de aplicación a la resolución No 044 de 28 de julio de 1998, proferida por la Dirección de Petición, Quejas y Reclamos de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fé de Bogotá. Indica el activante que en el acto cuya aplicación solicita se reconocen los efectos del silencio administrativo positivo en relación con el derecho de petición No 09562 de 6 de marzo de 1998, se ordena reliquidar las facturas de su línea telefónica y expedir una nueva para que se efectúe el pago de los valores no reclamados, se ordena a la Zona de mantenimiento correctivo IV certificar las fechas de daños o cruces de la línea durante los últimos 10 meses. La apoderada de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, en su escrito de contestación manifiesta que no se presentó
mantenimiento correctivo IV certificar las fechas de daños o cruces de la línea durante los últimos 10 meses. La apoderada de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, en su escrito de contestación manifiesta que no se presentó incumplimiento por parte de la entidad accionada por cuanto la entidad, adelantó el siguiente trámite:
1. En relación con el servicio de larga distancia la E.T.B, tiene celebrado un convenio en virtud del cual se encarga de recaudar el valor facturado por concepto de larga distancia, correspondiendo a Telecom atender los reclamos por las llamadas a larga distancia. Por lo anterior, se remitieron a Telecom los reclamos relacionados con las llamadas de larga distancia.
En respuesta a lo anterior, a través de oficios de fechas 8 de mayo, 31 de agosto y 4 de septiembre de 1998, Telecom informó al peticionario la dirección, horario y el requisito de aportar la factura objeto del reclamo, a lo cual no dió cumplimiento el demandante, quien no se acercó a verificarExpediente No 98-813. Hoja No. 8 Luis Alberto González Yomayusa. las llamadas que en su concepto no se habían efectuado desde su línea telefónica, limitándose a considerar que se le estaba exigiendo un documento que Telecom debía poseer, cuando la factura es expedida por la E.T.B, entidad que la hace llegar al usuario. A través de oficio de 30 de septiembre de 1998, Telecom informó al accionante que se abonaría provisionalmente el valor de las llamadas a larga distancia, mientras se adelantaba la investigación correspondiente. Así, es claro que ha sido el propio solicitante quien ha hecho inoperante la aplicación del silencio administrativo positivo al no acudir ante
accionante que se abonaría provisionalmente el valor de las llamadas a larga distancia, mientras se adelantaba la investigación correspondiente. Así, es claro que ha sido el propio solicitante quien ha hecho inoperante la aplicación del silencio administrativo positivo al no acudir ante Telecom, Comcel y Celumovil, para suministrar la información necesaria para dar trámite a su solicitud.
2. En relación con las llamadas a celulares , la entidad mediante los oficios Nos 0345275 de 29 de julio y 0345305 de 29 de julio de 1998, remitió a Comcel y a Celumovil el radicado No 98-529-021150-2 de la Superintendencia de Sociedades, relacionado con el reclamo presentado por el accionante, solicitando además, que se adelantará la investigación pertinente, toda vez que la E.T.B, es una simple recaudadora de los valores generados por concepto de llamadas a teléfonos celulares, correspondiendo al operador atender las reclamaciones a que haya lugar.
Por último precisa que no se ha presentado incumplimiento, toda vez que mediante oficios de 3 de septiembre y 27 de octubre de 1998, Celumovil informó al accionante la decisión de abonarle las llamadas a celulares por un costo de $ 16.170.00.
3. A través de oficio de 25 de agosto de 1998, el Jefe de Mantenimiento
Correctivo informó al peticionario que una vez realizado el trámite deExpediente No 98-813. Hoja No. 9 Luis Alberto González Yomayusa. revisión se encontró que la línea 3687060 se encuentra suspendida por cuando se adeudan 6 meses de pago. Una vez notificados el inició de la presente acción, se solicitó
Luis Alberto González Yomayusa. revisión se encontró que la línea 3687060 se encuentra suspendida por cuando se adeudan 6 meses de pago. Una vez notificados el inició de la presente acción, se solicitó nuevamente información a la Sección de Mantenimiento Correctivo IV, dependencia 'que reiteró lo manifestado anteriormente, agregando que el sistema bloquea la información de antecedentes cuando el número de abonado se encuentra suspendido por no pago. Asevera que la presunta omisión alegada es atribuible al propio demandante, quien erradamente pretende que la E.T.B resuelva su reclamación por facturación de larga distancia y celulares cuando esta entidad a la fecha no presta tales servicios. Además, tal como se señaló, Telecom ordenó abonos provisionales por un total de $338.210.00, y Celumovil realizó abonos por la suma de $16. 1 70.00 mientras se adelanta la correspondiente investigación. Por último señala que el accionante debe acercarse a las oficinas de Telecom a fin de que precise cuales son llamadas de larga distancia que \\ considera no realizó, al igual que a las oficinas de Comcel y Celumovil. Para resolver, la Sala estima pertinente transcribir el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende: Resolución No 044-SAP de 1988 "Artículo primero: Reconocer los efectos del silencio administrativo positivo en relación al derecho de petición No 09562 del 6 de marzo de 1998, presentado por el señor LUIS ALBERTO GONZALEZ YOMAYUSA.Expediente No 98-813. Hoja No.10 Luis Alberto González Yomayusa. "Artículo segundo: Ordenar a la zona de mantenimiento correctivo IV
1998, presentado por el señor LUIS ALBERTO GONZALEZ YOMAYUSA.Expediente No 98-813. Hoja No.10 Luis Alberto González Yomayusa. "Artículo segundo: Ordenar a la zona de mantenimiento correctivo IV certifique a la Coordinación Aclaración de cuentas las fechas de daños o cruces de la línea No 3687060 en los últimos diez (10) meses, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 137 de la ley 142 de 1994. "Artículo tercero: Ordenar a la Coordinación Aclaración Cuentas:
1. Sé reliquiden las facturas de la línea telefónica 3687060 y se expida la nueva factura para que el señor LUIS ALBERTO GONZALEZ VOMAYUSA realice el pago de los valores no reclamados en cumplimiento del artículo 48 del decreto No 1842 de 1991.
2. Oficiar a TELECOM para que sé de información sobre los resultados de la investigación realizada para solucionar el reclamo presentado por el usuario.
3. Realizar los trámites necesarios para la reconexión de la línea mientras se recibe información de las medidas adoptadas por
Telecom.
Artículo Cuarto: Ordenar a la oficina Anticorrupción el inicio de una investigación disciplinaria contra los servidores públicos de las áreas de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá S.A E.S.P por su posible omisión, ineficiencia o demora en la solución del derecho de petición y que dio origen al reconocimiento del silencio administrativo positivo impetrado por el señor LUIS ALBERTO GONZALEZ
YOMAYUSA.
Frente al texto de la resolución pretranscrita, y previo examen de los
de petición y que dio origen al reconocimiento del silencio administrativo positivo impetrado por el señor LUIS ALBERTO GONZALEZ
YOMAYUSA.
Frente al texto de la resolución pretranscrita, y previo examen de los argumentos planteados por las partes y el correspondiente soporte probatorio documental, encuentra la Sala que para dar cumplimiento a lo ordenado por la Dirección de Peticiones, Quejas y Reclamos de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, se adoptaron las siguientes medidas, por parte de la accionada: -A través de memorando de fecha 28 de octubre, se solicitó un recuento histórico de los daños de la línea telefónica No 3687060, el cual fue contestado a través de oficio de la misma fecha por el Coordinador SIMRA de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, en el cual se indica que no existe ningún reporte histórico de falla, y que la línea se encuentra suspendida por falta de pago.Expediente No 98-813. Hoja No.!! Luis Alberto González Yomayusa. - A través de oficios de fechas 16 de abril, 29 de julio, 18 de agosto, 20 de agosto dirigidos al Coordinador de Atención al Cliente de Telecom se solicitó a esta entidad atender los reclamos relacionados con las llamadas a larga distancia y suministrar información del trámite e investigación adelantada en relación con la petición formulada por el accionante. En respuesta a los anteriores requerimientos, el Coordinador de Atención al Cliente de Telecom a través de comunicaciones fechadas 8 de mayo, 31 de agosto y4 de septiembre, indica al accionante que a fin de resolver las reclamaciones relacionadas con las llamadas a larga distancia, debe presentar «el original de la factura objeto del reclamo y la próxima sin
31 de agosto y4 de septiembre, indica al accionante que a fin de resolver las reclamaciones relacionadas con las llamadas a larga distancia, debe presentar «el original de la factura objeto del reclamo y la próxima sin cancelar y antes del vencimiento a fin de cancelar los cargos fijos y valores no reclamados". Mediante oficio de fecha 30 de septiembre de 1.998, suscrito por el Coordinador de Atención al Cliente de Telecom, se informa al peticionario que se abonará provisionalmente el valor de las llamadas a larga distancia, mientras se hace efectiva la investigación correspondiente, por un monto de $338.210.00. -En relación con las llamadas a celular, el día 27 de octubre la Gerente de Retención y Servicios de Celumovil informó al usuario que ésta compañía resolvió abonar las llamadas a celular por un costo de $1 6.1 70.00. Acorde con lo anterior; no encuentra la Sala acreditado que la entidad haya realizado la reliquidación de las facturas en la forma dispuesta en el acto administrativo expedido por la misma entidad pues las emitidas en los meses de agosto y septiembre visibles a folios 59 y 60 del expedienteExpediente No 98-813. Hoja No. 12 Luis Alberto González Yomayusa. no solo incluyen los valores en mora desde que el reclamo se inició, sino que incluyen recargos y facturación por el tiempo transcurrido desde aquélla época con lo cual la propia culpa de la administración en la demora para resolver se le está trasladando al demandante, a quien por incuria de la empresa en resolver oportunamente le fue permitido legalizar su propia liquidación. De manera que para que el reclamante y ahora demandante pueda realizar el pago de los valores que no son
demora para resolver se le está trasladando al demandante, a quien por incuria de la empresa en resolver oportunamente le fue permitido legalizar su propia liquidación. De manera que para que el reclamante y ahora demandante pueda realizar el pago de los valores que no son objeto de la reclamación, lo que debe tenerse en consideración es la suma admitida por el mismo incialmente, de conformidad con el artículo P 48 del decreto 1842 de 19911ue consagra: "Artículo 48. Del pago y reclamación. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de las cuentas de cobro como requisito para atender un reclamo relacionado con la facturación, ni podrá suspender el servicio hasta tanto haya practicado las visitas y pruebas de carácter técnico que se requieran para identificar la causa que originó la reclamación y haya comunicado por escrito al usuario y/o suscriptor el resultado de las mismas y de los recursos de reposición y apelación que hubieren sido interpuestos. Lo anterior no obstante, el suscriptor y/o usuario deberá pagar las sumas no reclamadas, el promedio de consumo normal de las últimas tres facturaciones previas al reclamo, si el consumo es bimestral, o el promedio de las ultimas seis facturaciones previas al reclamo si es mensual. Si durante el trámite de la reclamación y de los recursos de las facturaciones siguientes a la reclamada o recurrida se presentare motivo de inconformidad originado en la misma causal que determinó el primer reclamo o recurso, se acumularán los nuevos reclamos al inicial, con la sola solicitud que en dicho sentido presente el suscriptor, sin que por lo anterior se entiendan prorrogados los términos para decidir establecidos en el presente decreto. El pago de los servicios
con la sola solicitud que en dicho sentido presente el suscriptor, sin que por lo anterior se entiendan prorrogados los términos para decidir establecidos en el presente decreto. El pago de los servicios correspondientes a los nuevos reclamos se deberá efectuar conforme a las mismas reglas del inciso anterior. Si la causal que origina el nuevo reclamo fuera distinta a la del primero, deberá presentar un reclamo independiente. Las empresas sólo podrán suspender el servicio si transcurridos veinte (20) días hábiles desde la fecha en que se le comunicó al suscriptor o usuario el monto que debe cancelar como resultado de la investigación o visita, éste no lo hiciere."Expediente No 98-813. Hoja No. 13 Luis Alberto González Yomayusa. ¿¿-Además, Telecom no ha concluido la investigación correspondiente a fin de solucionar el reclamo presentado por el peticionario, por lo que de conformidad con la norma pretranscrita, la entidad demandada no podía suspender el servicio hasta tanto Telecom no adopte las medidas necesarias para solucionar definitivamente el trámite solicitado por el demandante. Como en el caso bajo estudio el servicio se encuentra suspendido, debe practicarse de inmediato la reconexión de la línea, tal como se dispuso en el numeral 30 del artículo tercero de la resolución 0044 SAP, proferida por la Dirección de Peticiones, Quejas y Reclamos de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá. Tampoco se demostró que se haya ordenado a la oficina anticorrupción de la entidad iniciar la investigación disciplinaria a que hubiere lugar por la demora presentada en el trámite de la petición formulada por el demandante, tal como se dispuso en el artículo 4 del acto cuyo cumplimiento se pretende.
de la entidad iniciar la investigación disciplinaria a que hubiere lugar por la demora presentada en el trámite de la petición formulada por el demandante, tal como se dispuso en el artículo 4 del acto cuyo cumplimiento se pretende. Lo anterior permite concluir que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar parcialmente y en consecuencia se ordenará el cumplimiento de los artículos 30 y 40 de la Resolución 0044SAP, a cuyo efecto se concederá un término veinticuatro (24) horas contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, para que se realice la actividad tendiente a restablecer la prestación del servicio telefónico al señor Luis Alberto González Yamayusa, se reliquiden las facturas de la línea telefónica No 2687060, expidiendo una nueva, y se ordene a la oficina anticorrupción el inicio de la correspondiente investigación disciplinaria' En lo que respecta a la condena en costas ésta se ordenará pero por aplicación del numeral 7. del artículo 21 de la ley invocada para el ejercicio de la presente acción. çExpediente No 98-813. Hoja No. 14 Luis Alberto González Yomayusa. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA Primero: Ordénase a fa EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA S.A E.S.P, disponer lo necesario para que a más tardar dentro de veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia se restablezca el servicio público
SANTA FE DE BOGOTA S.A E.S.P, disponer lo necesario para que a más tardar dentro de veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia se restablezca el servicio público suspendido al demandante, se reliquiden las facturas de la línea telefónica No 2687060, expidiendo una nueva con aplicación del artículo tercero del acto incumplido; y se inicie de inmediato la correspondiente investigación disciplinaria.
Segundo: Notifíquese personalmente al representante legal como lo dispone el artículo 22 de la ley 393 de 1997.
Tercero: Condénase en costas a la parte demandada. Tásense.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. Discutido y Aprobado en sesión de la fecha . Acta No. 104
MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Magistradaa - Expediente No 98-813. Hoja No. 15 Luis Alberto González Yomayusa.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada