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TA CUN - ACNo000107-(23-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - ACNo000107-(23-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

'4. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Nomenclatura y clasificación de los procecjn , médicos, quirúrgicos y hospitalarios del Manual Tarifario / CONTRA LA SECRETARIA DE SALUD DE SANTAFE DE BOGOTA. D. C. / ACCIONE CUMPLI MIENTO - Contratación de compraventa de servicios de salud / REGIMEN TARIFARIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo del año dos mil (2

REF. EXPEDIENTE No. A. C. 00-0107

DEMANDANTE: HOSPITAL EL TUNAL TERCER NIVEL DE

ATENCION.

ACCION DE CUMPLIMIENTO MAGISTRADO PONENTE. DR. ALVARO E. VERA JAIMES El actor de la referencia pretende el cumplimiento del Decreto 2423 de 31 de diciembre de 1996, por el cual se determina la nomenclatura y clasificación de los procedimientos médicos, quirúrgicos y hospitalarios del Manual Tarifario y se dictan otras disposiciones" y en particular los artículos 1 y 87.

PRETENSION: "Solicitamos respetuosamente a los Honorables Magistrados que una vez constatados los hechos arriba enunciados, se ordene al Dr. LUIS GONZALO MORALES SÁNCHEZ en su calidad de Secretario de Despacho de la

Secretaria Distrital de Salud de Santafé de Bogotá D. C. o quien haga sus veces, el cumplimiento de lo establecido en el Decreto 2423 de 1996, debiendo ajustar y someter la contratación para la compraventa de servicios

Secretaria Distrital de Salud de Santafé de Bogotá D. C. o quien haga sus veces, el cumplimiento de lo establecido en el Decreto 2423 de 1996, debiendo ajustar y someter la contratación para la compraventa de servicios de salud, al Régimen Tarifario estatuído legalmente" (Folio 246 del cuaderno principal. HECHOS Constan a folios 241 a 246 del cuaderno principal y se puede resumir así:

1. EL Hospital el Tunal Empresa Social del Estado, es una categoria especial de Entidad Pública del orden distrital, dotada de personería jurídica patrimonio propio y autonomía administrativa cuyo objeto es la prestación de servicios de salud, entendido este como un servicio publico.

2. Mediante el Acuerdo No. 20 de 1990 que asignó a la Secretaria Distrital de Salud como organismo único de Dirección del Sistema Distrital de Salud para efectuar la coordinación, integración asesoría vigilancia y control de los aspectos técnicos, científicos, administrativos y financieros de la salud.

3. El Acuerdo 18 de 1991 estipuló como función de la Secretaría Distrital de Salud vigilar que los organismos adscritos y vinculados que pertenecen al Sector Salud para que cumplan las normas constitucionales, legales, los acuerdos y disposiciones administrativos que les correspondan.EXPEDIENTE No. A.C. 00-0107. ACCION DE CUMPLIMIENTO.

4. El Decreto 812 de 1996 fija la nueva estrcutrua de la Secretaría Distrital de

Salud.

5. En desarrollo de las funciones el señor secretario de salud distrital como representante del Fondo Financiero Distrital de salud, determinó contratar con la

Salud.

5. En desarrollo de las funciones el señor secretario de salud distrital como representante del Fondo Financiero Distrital de salud, determinó contratar con la l.P.S. la compraventa de servicios de salud para la población vinculante. 6 Para el cálculo del régimen tarifario se diseñó una metodología por parte de las Direcciones de Aseguramiento y Desarrollo de Servicios. El señor Secretario de Salud al suscribir el contrato interadministrativo para la compraventa de servicios de salud 029-2000 y remitirlo a la Gerencia del Hospital el Tunal para su respectiva firma, fija unas tarifas diferentes a las establecidas legalmente. 7 Se envían sendos derechos de petición para que se apliquen dichas tarifas, y la Superintendencia de Salud afirma que no existe la posibilidad ni muchos menos se delegue competencia para modificar el esquema tarifario y contratar la prestación del servicio de atención con las IPS públicas con tarifas diférentes a las establecidas, autorizadas y vigentes para El SOAT en el Decreto 2423 de

1996.

CONSIDERACIONES: El accionante pretende que el secretario de despacho de la Secretaria Distrital de Salud de Santafé cumpla con el Decreto 2423 de 1.996 "por el cual se determina la nomenclatura y clasificación de los procedimientos médicos, quirúrgicos y hospitalarios del manual tarifario y se dictan otras disposiciones", y concretamente con los artículos 1 y 87.

Afirma que el Secretario de Salud como representante del Fondo Financiero Distrital, determinó contratar con las 1. P. S. públicas, entre las que se encuentra el Hospital el Tunal, la compraventa de los servicio de salud para la población

Afirma que el Secretario de Salud como representante del Fondo Financiero Distrital, determinó contratar con las 1. P. S. públicas, entre las que se encuentra el Hospital el Tunal, la compraventa de los servicio de salud para la población participante vinculada sin capacidad de pago, sin tener en cuenta las tarifas del Decreto 2423 de 1 .996. Para el cálculo del régimen tarifario , se diseñó una metodología por parte de las Direcciones de Aseguramiento y Desarrollo de Servicios. El Secretario de Salud, al suscribir el contrato inter-administrativo de compraventa de servicios # 029-2000 y enviarlo al Hospital El Tunal, para su firma, al tenor del artículo 8 de la ley 393 de 1.997, permite deducir el incumplimiento del Decreto 2423 de 1 .996. El 27 de octubre de 1.999, el Secretario Distrital de Salud al dar a conocer los términos para los contratos de compraventa de servicios de salud de noviembrediciembre de 1.999 entre el Fondo Financiero y los hospitales y sobre los mismos términos se funda la contratación para el año 2.000. Los gerentes de las diferentes empresas del Distrito Capital presentaron observaciones sobre las propuestas, exponiendo "las razones de orden económico, financiero, de impacto social y jurídicas" para que se justificara la propuesta de contratación.EXPEDIENTE No. A. C. 00-0 107. ACCION DE CUMPLIMIENTO. Se planteó por la Jefe de Solidaridad de la Superintendencia Nacional de Salud, la obligación de cumplir el Decreto 2423 de 1 .996. E igualmente al Secretario de Salud conforme a lo dispuesto en los Reglamentos Internos de Prestación de

Se planteó por la Jefe de Solidaridad de la Superintendencia Nacional de Salud, la obligación de cumplir el Decreto 2423 de 1 .996. E igualmente al Secretario de Salud conforme a lo dispuesto en los Reglamentos Internos de Prestación de servicios de los Hospitales, que adoptaron las tarifas contenidas en el Decreto 2423 de 1.996 y las normas que lo modifican y adicionan, y en la cartilla elaborada por el Ministerio de Salud con fundamento en decreto mencionado. El gerente del Hospital El Tunal elevó un derecho de petición al Secretario de Salud para que fijara su posición al alcance del Decreto en discusión y a la tarifas del SOAT, e igualmente al Ministerio de Salud y al Superintendente de Salud. El Secretario de Salud fue renuente con referencia al establecimiento de las tarifas y al sistema de contratación. El Secretario de Salud en Circular 003 de 15 de enero del 2.000, enviada a los gerentes de las empresas sociales del estado, copia del concepto expedido por la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud, que deja entrever que el Decreto 2423 de 1.996 se aplica únicamente cuando se trata de "pacientes víctimas de accidentes de tránsito, desastres naturales, atentados terroristas, atención inicial de urgencias y los demás eventos catastróficos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud". El Hospital del Tunal hace observaciones al alcance del concepto del Ministerio de Salud. El Ministerio de Salud y la Superintendencia de Salud, al dar respuesta al derecho de petición concluyen que "Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado y las Direcciones Seccionales, Distritales

Salud. El Ministerio de Salud y la Superintendencia de Salud, al dar respuesta al derecho de petición concluyen que "Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado y las Direcciones Seccionales, Distritales y Municipales de Salud no pueden desconocer lo dispuesto por la ley en esta materia" y no pueden desconocer el Decreto 2423 de 1 .996. El Señor Secretario Distrital de Salud se opone a la pretensiones del accionante y se refiere a la competencia de las autoridades con cita en los artículos 121 a 123 y 6 de la Constitución. También se refiere a la legitimación pasiva de la Secretaria de Salud y cita al efecto los artículos 8 de la Carta y el 5 inciso 11. De la ley 393 de 1.997. Además menciona el principio de legalidad, según el cual las actuaciones de las autoridades debe fundarse en la ley, e igualmente en ella encontrar su límite. Cita ¡as pretensiones del demandante, en sentido de que el Secretario de Salud debe darle cumplimiento al Decreto 2423, y afirma que la Secretaria de Salud de acuerdo con el Decreto 1421 de 1.993, hace parte del nivel central dentro de la administración del Distrito, y su competencia se encuentra también en la ley 10 de 1.990, en Acuerdo 20 de 1.990 y en Decreto Distrital 812 de 1.996. Que conforme a su competencia la ley no lo faculta para suscribir contrato de compraventa de servicios de salud como es expresa en la demanda por lo que no tiene legitimada por pasiva, por lo que Secretario no ha incumplido ninguna norma,

Que conforme a su competencia la ley no lo faculta para suscribir contrato de compraventa de servicios de salud como es expresa en la demanda por lo que no tiene legitimada por pasiva, por lo que Secretario no ha incumplido ninguna norma, constituyéndose la excepción de inepta demanda.EXPEDIENTE No. A.C. 00-0107. ACCION DE CUMPLIMIENTO. No obstante lo anterior, presenta los argumentos de orden jurídico y concretamente sobre "la seguridad social en salud como un sistema general integrado" En lo que estima fundamentos de orden jurídico, trata los aspectos de "la seguridad social en salud como sistema general integrado" y se apoya en Maurice Duverger para la definición de sistema. Y transcribe los artículos 3 y 15 de la Ley 489 de 1.998. También alude a "El Sistema de Seguridad Social en Salud a partir de la Ley 100 de l.993" y concretamente al artículo 155 que señaló a los integrantes del sistema y sus funciones. También definió los participantes en sistema. El Decreto 806 de 1,998, señala los beneficios de los vinculados al sistema y el acceso al servicio de salud que prestan las instituciones públicas y privadas que contraten con el estado. Amén de los beneficios por accidente de tránsito y catástrofes conforme al Decreto 1 283 de 1 .996. El artículo 156 de la ley 100, define las características del sistema e indica la forma como los actores se relacionan. Una de la cuales es la contratación, para la atención de las personas sin capacidad de pago, "el artículo 238 de la referida ley, faculta a las Direcciones de Salud para la atención de esta personas, razón por la cual el Fondo Financiero Distrital de salud celebra contratos con las Empresa

atención de las personas sin capacidad de pago, "el artículo 238 de la referida ley, faculta a las Direcciones de Salud para la atención de esta personas, razón por la cual el Fondo Financiero Distrital de salud celebra contratos con las Empresa Sociales del Estado adscritas cuya finalidad consiste en garantizar la prestación del servicio público esencial de la salud a la mencionada población." oponente cita el artículo 179 de la ley 100 de 1 .993 y el Decreto Reglamentario 723 de 1.997, y se refiere a las diferentes forma de pago. Explica el "Régimen que regula la relación Jurídica contractual con las Empresas Sociales del Estado", conforme a las leyes 10 de 1.990, 100 de 1.993 y Acuerdo 17 del .997. Y agrega que en materia de contratos, "los recursos de los planes de salud se rigen por las normas del derecho privado, por ello en aplicación del artículo 1602 del Código Civil, el acuerdo de voluntades es ley para las partes,"... Al respecto transcribe aparte del concepto del H , Consejo de Estado, y los artículos 1 502 del Código Civil y 25 y 845 del Código de Comercio. Enumera las "alternativas o modalidades para contratar prestación de los servicios de salud" y dice que el Manual Único de Tarifas del Decreto 2423 de 1.996 es de cumplimiento obligatorio para las para las entidades públicas que prestan ese servicio cundo se trata "de atención de pacientes víctimas de accidentes de tránsito, desastres naturales, atentados terroristas, atención inicial de urgencias y los demás eventos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y aplicable en el caso dela forma de contratación sea por actividad o evento."1

tránsito, desastres naturales, atentados terroristas, atención inicial de urgencias y los demás eventos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y aplicable en el caso dela forma de contratación sea por actividad o evento."1 EXPEDIENTE No. A.C. 00-0107. ACCION DE CUMPLIMIENTO. cooit El Decreto 2357 de 1.995 , permite contratar bajo otra modalidades como capitación o pago de paquetes de servicios etc.. El artículo 179 de la ley 100.permite contratar con pago de capitación, protocolos o presupuestos globales fijos. El Decreto 723 de 1 .997, permite convenir las forma de contratación y pago en la forma que se ajuste a las necesidades e intereses de las entidades territoriales y las prestadoras de servicios, como capitación, atención integral, etc. Remata su alegato tratando los "aspectos relacionados con el cumplimento del Decreto 2423 de 1.99T', especialmente sobre la campo de aplicación al tenor de su Artículo 1. Y concluye que de él se infiere que es de obligatorio cumplimento para las instituciones prestadoras de los servicios de salud lo regulado para: atención de urgencia, accidentes de tránsito, eventos catastróficos y los que determine le Consejo Nacional de Seguridad. Se debe aplicar en consecuencia a las modalidades de contratación. Pero no "establece que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de carácter público, deban en todos los casos, contratar bajo esta modalidad, o que no puedan optar por otras modalidades de contratación y pago que no se aplique el Decreto." Finalmente se refiere a los artículos 241 de la ley 100 de 1.993 y al 179 del

puedan optar por otras modalidades de contratación y pago que no se aplique el Decreto." Finalmente se refiere a los artículos 241 de la ley 100 de 1.993 y al 179 del Decreto 2423 sobre el régimen tarif ario y las modalidades de contratación. La Sala lo primero que estudia es la excepción propuesta por la parte demandada y que denomina "legitimación pasiva de la Secretaria de Salud", en cuanto no tiene la facultad de suscribir contratos de compraventa de servicios de salud. Se observa que el Secretario de Salud del Distrito es el representante del Fondo Financiero Distrital y debido a su cargo determina contratar, y sentido se presentó ¡a demanda, porque bien puede con su actuación quebrantar las normas que son objeto de la acción. De ahí que no tenga razón la parte opositora en su excepción porque puede perfectamente ser parte en la demanda la Secretaria , por actuar como representante del Fondo Financiero Distrital. Con respecto al fondo de las pretensiones del actor, se tiene que las normas del Decreto 2423 de 1997, que estima incumplidas son del siguiente tenor: "Artículo 1 O Campo de aplicación: El presente decreto será de obligatorio cumplimiento para las instituciones prestadoras de servicio de salud públicas. Las entidades privadas deberán aplicarlo obligatoriamente cuando se trate de atención de pacientes víctimas de accidentes de tránsito, desastres naturales, atentados terroristas, atención inicial de urgencias y los demás eventos catastróficos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud."EXPEDIENTE No. A.C. 00-0 107. ACCION DE CUMPLIMIENTO. "Artículo 87. Por las circunstancias de orden tecnológico, cuando alguna

Social en Salud."EXPEDIENTE No. A.C. 00-0 107. ACCION DE CUMPLIMIENTO. "Artículo 87. Por las circunstancias de orden tecnológico, cuando alguna institución prestadora de servicios de salud realice un procedimiento que no se encuentre definido y por lo tanto no tenga asignada tarifa, este se

reconocerá por la tarifa que tenga definida la institución, previa la comprobación del médico tratante, de que dicho procedimiento no se encuentra relacionado en el presente decreto ni siquiera bajo otra denominación." De la transcripción hecha se colige que por su contenido son de carácter general, impersonal y abstracto, que pueden cumplirse sin que necesariamente formen parte de un contrato, cuestión que es la debatida en este proceso, y por consiguiente no le asiste razón el demandante, por lo cual se niega la presente acción de cumplimiento. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. NO PROSPERA LA EXCEPCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.

2. SE NIEGA LA PRESENTE ACCION DE CUMPLIMIENTO POR IMPROCEDENTE.

3. Adviértase la improcedencia de instaurar una nueva acción con la misma finalidad en los términos del artículo 7 de la Ley 393 de 1997.

4. Notifíquese y comuníquese por vía telegráfica a los interesados en los términos del artículo 14 de la Ley 393 de 1997.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Fue aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 17.

del artículo 14 de la Ley 393 de 1997.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Fue aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 17.

ALVARO E. VERA JAIMES MANUEL BERNAL AREVALO

STELLA JEANNETTE CARVAJAL B. FABIO O. CASTIBLANCO C.

MARIA INES ORTIA BARBOSA NELSON ZULUAGA RAMÍREZ

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