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TA CUN - ACNo01-395-(10-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - ACNo01-395-(10-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACC11ON 11)1K CUM]PILIIM]IIENTO CONTRA FART11CUILR1ES IPrnxede cnisinid erflcu de funcione§uli11c / M1K11)]IOS 11)1K 11)IKIFIENSA , 1JUIIMC11AL ExcEuye Em Acción de Cuimto TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA - SUBSECCION "A" 1 tI

RELArç,4

  1. Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil uno (2001). s"

Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Expediente No. : A. C. No. 01-395

Demandante : LUIS ALBERTO MOLINA RODRÍGUEZ Y OTROS Acción de Cumplimiento Procede la Sala a decidir la demanda presentada por el señ r LUIS ALBERTO MOLINA RODRÍGUEZ Y OTROS, quienes actúan en nombre propio, y en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el articulo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997.

ANTECEDENTES 1.- El señor Luis Alberto Molina Rodríguez y otros, quienes actúan en nombre propio, instauran ante este Tribunal acción de cumplimiento contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., para que de cumplimiento al artículo 51 de la Resolución No. 11307 de 11 de diciembre de 1990, expedida por la Superintendencia de Sociedades (fIs. 45 y 53).2 Exp. A. C. 01-395 Acción de cunzpliiniento

Fallo

Resolución No. 11307 de 11 de diciembre de 1990, expedida por la Superintendencia de Sociedades (fIs. 45 y 53).2 Exp. A. C. 01-395 Acción de cunzpliiniento Fallo 2.-Sostienen, que desde 1990 hasta la fecha el señor Edgardo González Díaz ha evadido la responsabilidad de legalizar la propiedad de los lotes pendientes de escrituración, ya que lo único que hizo tan pronto la Superintendencia de Sociedades lo desintervino, fue perderse y en forma clandestina seguir estafando las gentes. La comunidad primeramente elevó peticiones a la Superintendencia de Sociedades, luego a la Defensoría del Pueblo y por último a la Alcaldía Mayor de Bogotá. El desaparecido Instituto de Crédito Territorial, los posesionó mediante Acta de entrega en mayo de 1984 y luego de atropellarlos el urbanizador pirata y el Estado, puesto que permanecieron 6 meses a la intemperie, lograron construir sus viviendas de interés social, consiguiendo por comunidad los servicios públicos y demás desarrollos urbanísticos, o sea que entre la comunidad y las empresas de servicios, subsanaron las picardías del pirata. Llevan 18 años en el arduo camino, tocando las puertas sin encontrar una solución eficaz y definitiva por parte de las autoridades estatales por el único o pecado de haber confiado sus dineros al Estado I.C.T. Consideran, que tanto el cumplimiento del acto administrativo No. 11307 del 11 de diciembre de 1990 corno el cumplimiento de la Ley 09 de la reforma urbana recae en la Alcaldía Mayor de Bogotá, entidad que los remite es a la Caja de

Consideran, que tanto el cumplimiento del acto administrativo No. 11307 del 11 de diciembre de 1990 corno el cumplimiento de la Ley 09 de la reforma urbana recae en la Alcaldía Mayor de Bogotá, entidad que los remite es a la Caja de Vivienda Popular para un asesoramiento para iniciar unos juicios de pertenencia, y a pesar de no ser esa la solicitud se dirigieron por escrito en comunicación de 26 de julio de 2001 con radicación 3493 EOFIE-6-6, sin obtener a la fecha respuesta por escrito (fIs. 45-46). 3.-El Despacho Sustanciador, mediante auto de 18 de septiembre de 2001, admitió la demanda, y dispuso notificar personalmente al señor Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. (fIs. 56-57)3 Exp.A.CO1-395 Acción de cumplimiento

Fallo

4.- La Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., a través del Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General, en escrito de 24 de septiembre de 2001, se refiere a la acción de cumplimiento (fis. 61-67). CONSIDERACIONES La Constitución Política, dentro de los mecanismos de protección de los o derechos contempla en el artículo 87 la acción de cumplimiento, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. La Ley 393 de 1997, desarrolla el citado precepto constitucional e indica que la acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de la autoridad o de los particulares -de conformidad con lo establecido en la norma-, que incumplan o ejecuten actos o hechos que permitan deducir inminente

acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de la autoridad o de los particulares -de conformidad con lo establecido en la norma-, que incumplan o ejecuten actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, y para el cumplimiento de los mismos. lo Como requisito de procedibilidad de la acción, exige constituir la renuencia, es decir, que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. En el sub-exámine se demanda el cumplimiento por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., del artículo 51 de la Resolución No. 11307 de 11 de diciembre de 1990, proferida por la Superintendencia de Sociedades. Se reclama así el cumplimiento de un acto administrativo, para lo cual el demandante acompaña la prueba de la renuencia, esto es, la solicitud de cumplimiento elevada en forma previa ante la respectiva entidad (fIs. 35-43)4 Exp. A. C. 01-395 Acción de cumplimiento

Fallo

El acto citado como incumplido, establece: República de Colombia

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Resolución No. 11307 11 de diciembre de 1990 "Por medio de la cual se levanta la medida de intervención de los negocios, bienes y haberes del señor EDGARDO GONZALEZ DIAZ y la

Sociedad EDGARDO GONZALEZ DIAZ E HIJOS LTDA.

EL SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES

negocios, bienes y haberes del señor EDGARDO GONZALEZ DIAZ y la

Sociedad EDGARDO GONZALEZ DIAZ E HIJOS LTDA.

EL SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES En uso de sus facultades legales y

RESUELVE.

ARTICULO QUINTO: El señor EDGARDO GONZALEZ DIAZ y la sociedad EDGARDO GONZALEZ DIAZ E HIJOS LTDA., a través de su representante legal deben cumplir con las siguientes

obligaciones:

2. Legalizar la propiedad de los lotes que a la fecha se encuentran pendientes de escrituración, conforme a la siguiente relación.

URBANIZACIÓN MANUEL CRISTÓBAL

URBANIZACIÓN BAHÍA SOLANO

URBANIZACIÓN VILLA GLADYS5 Exp. A. C. 01-395

Acción de cumplimiento Fallo No obstante lo anterior si por cualquier circunstancia resultaren en los desarrollos urbanísticos mencionados, lotes pendientes de escrituración, el señor EDGARDO GONZALEZ DIAZ y el representante legal de la nombrada sociedad, deberán efectuar la correspondiente legalización en los términos y condiciones pactadas inicialmente por ellos y posteriormente por la Regional Especial para Urbanizaciones Intervenidas del Instituto de Crédito Territorial, en su calidad de Agente Especial del Superintendente de Sociedades. Así mismo deberán respetar todos los convenios celebrados y obligaciones adquiridas por el aludido agente. El señor EDGARDO GONZALEZ DIAZ y el representante legal de la sociedad EDGARDO GONZALEZ DIAZ E HIJOS LTDA., para otorgar las escrituras de compraventa a que se refiere el presente artículo no requiere de:

sociedad EDGARDO GONZALEZ DIAZ E HIJOS LTDA., para otorgar las escrituras de compraventa a que se refiere el presente artículo no requiere de:

2. Ningún comprobante de paz y salvo o declaración fiscal, excepto el paz y salvo municipal si la propiedad figura en el catastro.

3. El pago de impuesto de timbre y el de retenciones en la fuente.

4. La presentación de tarjeta o libreta militar.

5. Licencia de construcción o urbanización de/inmueble.

6. El reglamento de propiedad horizontal.

7. Los registros y permisos de que trata la Ley 66 de 1968, el Decreto 2610 de 1979, el Decreto Ley 078 de 1987 y demás normas que lo reformen o adicionen.

2. Efectuar las diligencias tendientes a culminar el siguiente trámite.

URBANIZACIÓN VILLA GLADYS La aprobación del plano por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y las demás condiciones que señale esta Entidad, así como la entrega de zonas de cesión a la Procuraduría de Bienes del Distrito. PARÁGRAFO.- El cumplimiento de las anteriores obligaciones deberá surtirse dentro del año siguiente a la fecha de ejecutoria de este acto administrativo y se acreditará allegando a esta Entidad fotocopia simple de las correspondientes escrituras o en su defecto de los folios de matrícula inmobiliaria, donde conste la inscripción de las respectivas escrituras y documentos con los cuales compruebe el cumplimiento de las obligaciones6 Exp. A. C. 01-395 Acción de cumplimiento Fallo impuestas. Así mismo está obligado a remitir mensualmente una relación de las escrituras otorgadas y acreditar el trámite realizado en acatamiento

Acción de cumplimiento Fallo impuestas. Así mismo está obligado a remitir mensualmente una relación de las escrituras otorgadas y acreditar el trámite realizado en acatamiento a las demás obligaciones impuestas en este proveído. "(fIs. 14-25). La Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., a través del Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General, en escrito de 24 de septiembre de 1, manifiesta que se opone a la prosperidad de las pretensiones ya que estas carecen de sustento jurídico. Sostiene, que la administración que tenía competencia para adelantar la correspondiente investigación en torno a la Resolución 11307, era la Superintendencia de Sociedades. Por ende, carece de sentido que se pretenda exigir el cumplimiento de un deber a la Alcaldía Mayor de Bogotá, siendo que este lo soportaba otra entidad distinta, cual es la Superintendencia de Sociedades, ya que el Distrito Capital solo adquirió dicha competencia a partir de 1996, razón por la cual no se puede hablar de renuencia. Cita y transcribe el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, y dice que la mentada Resolución ha perdido su fuerza ejecutoria, lo que no indica que los accionantes hayan quedado desprotegidos, puesto que como bien lo establece el Director de Inspección General de la Subsecretaría de Vivienda del Distrito Capital, pueden iniciar los procesos de pertenencia ante la justicia ordinaria, con el fin de obtener la titulación de los predios. Afirma, que la demanda no está llamada a prosperar por cuanto la Ley 393 de 1997 señala expresamente los requisitos de procedibilidad de esta acción, y

ordinaria, con el fin de obtener la titulación de los predios. Afirma, que la demanda no está llamada a prosperar por cuanto la Ley 393 de 1997 señala expresamente los requisitos de procedibilidad de esta acción, y conforme a lo antes expuesto éstos no se cumplen, además la parte actora7 Exp. A. C. 01-395 Acción de cumplimiento Fallo cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos y pretensiones (fIs. 61-67). La Sala, una vez analizado el escrito constitutivo de la renuencia (fIs. 35-43) y el escrito demandatorio (fis. 45 y 53), advierte que aquí se demanda el cumplimiento por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., del artículo 50 de la Resolución No. 11307 de 11 de diciembre de 1990, expedida por la Superintendencia de Sociedades. Ahora bien, el artículo 51 de la Resolución No. 11307 de 11 de diciembre de 1990, expedida por la Superintendencia de Sociedades —antes transcrito-, establece a cargo del señor EDGARDO GONZALEZ DIAZ y del Representante Legal de la sociedad EDGARDO GONZALEZ DIAZ E HIJOS LTDA., las obligaciones que allí se indican, las cuales debían surtirse dentro del año siguiente a la fecha de ejecutoria de ese acto administrativo. Por manera que, el mandato que trae el precitado artículo 50 no radica en cabeza de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., sino del señor EDGARDO GONZÁLEZ DÍAZ y del Representante Legal de la sociedad EDGARDO

cabeza de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., sino del señor EDGARDO GONZÁLEZ DÍAZ y del Representante Legal de la sociedad EDGARDO GONZÁLEZ DÍAZ E HIJOS LTDA., particulares que no actúan en ejercicio de funciones públicas, de donde resulta improcedente la acción de cumplimiento, a términos de los artículos 51 y 61 de la Ley 393 de 1997 y, por ende, conduce a su rechazo. De otra parte, la Sala precisa que los accionantes para legalizar la propiedad de los inmuebles respectivos, pueden acudir a la acción judicial pertinente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,8 Exp. A. C. 01-395 Acción de cumplimiento Fallo FALLA 1.RECHAZAR por improcedente la acción de cumplimiento instaurada por los señores LUIS ALBERTO MOLINA RODRÍGUEZ Y OTROS, quienes actúan en nombre propio.

2. Notifíquese personalmente a las partes. Si no fuere posible hacerlo dentro del término legal, la notificación se surtirá por edicto, tal como lo prevé el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

3. En firme esta providencia, y efectuada las anotaciones correspondientes, archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

. Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. Acta No. 41. c

1,1

1 "M-N FABIO ó. ¡BLANCO CAL

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